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CSJ - STP4061-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4061-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4061-2022 Radicación n° 122650 Acta 74. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esa ciudad.CUI: 11001020500020210156802 Tutela de 2ª instancia nº 122650

U.G.P.P.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como

sigue: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P., a través de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P., a través de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de la entidad al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Como situaciones fácticas que fundamentan el relato tutelar se expusieron las siguientes: 1) Que al señor Aurelio Manuel Hurtado García nació el 24 de agosto de 1956, cumpliendo 55 años el 24 de agosto de 2011, y quien prestó sus servicios al Estado de conformidad con el certificado de información laboral de fecha 26 de octubre de 2018. 2) Que le fue reconocido su status pensional de vejez mediante Resolución n° 3441 del 2 de agosto de 2013 por parte de Colpensiones, a partir del 1 de enero de 2012. 3) Que mediante Resolución n° RDP 006287 del 26 de febrero de 2018 la U.G.P.P., le negó el reconocimiento de pensión de jubilación convencional. 4) Que el señor Hurtado García inconforme con lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral, la cual correspondió conocer al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 6 de marzo de 2020, condenó a la U.G.P.P., al pago de la pensión deprecada, a partir del 20 de

conocer al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 6 de marzo de 2020, condenó a la U.G.P.P., al pago de la pensión deprecada, a partir del 20 de noviembre de 2015, “del mayor valor que se cause entre la pensión de jubilación convencional que se concede mediante esta decisión y la pensión que le fue reconocida por 2CUI: 11001020500020210156802 Tutela de 2ª instancia nº 122650

U.G.P.P.

COLPENSIONES (…) para lo que se debe tener como mesada pensional para noviembre de 2015 $1.908.595.12, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, p:vvio (sic) los descuentos en salud […]” 5) Que dicha decisión fue recurrida por la hoy accionante ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el cual en fallo del 26 de marzo de 2021 confirmó en su integridad la sentencia del 6 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad. 6) Que aquél proveído quedó ejecutoriado el 4 de mayo del año en curso. 7) Que la obligación impuesta a la U.G.P.P., en virtud de la sucesión de la extinta Caja Agraria, permite que sea esta la entidad la encargada del cumplimiento de las sentencias controvertidas, sin embargo, aún no se ha realizado el reconocimiento ordenado por ser abiertamente ilegal y contrario a derecho.

entidad la encargada del cumplimiento de las sentencias controvertidas, sin embargo, aún no se ha realizado el reconocimiento ordenado por ser abiertamente ilegal y contrario a derecho. Por lo que como pretensiones elevó las siguientes señalándolas así: PRINCIPALES «(…) DEJAR sin efecto las sentencias del 6 de marzo de 2020 y 26 de marzo de 2021 dictadas (…) en el proceso laboral 11001-31-05024-2019-00019-00 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional al señor AURELIO MANUEL HURTADO GARCÍA quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la Vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se revoque la decisión de primera instancia dictada en proceso laboral ordinario 11001-31-05024-201900019-00 por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por encontrar demostrado que el señor AURELIO MANUEL HURTADO GARCÍA no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 19981999 antes del 31 de julio de 2010, data de límite de su vigencia

AURELIO MANUEL HURTADO GARCÍA no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 19981999 antes del 31 de julio de 2010, data de límite de su vigencia tal como lo estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario del citado derecho.

SUBSIDIARIAS

3CUI: 11001020500020210156802 Tutela de 2ª instancia nº 122650

U.G.P.P.

Se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 26 de marzo de 2021 (…) hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, dado que en contra de las decisiones que cuestiona en sede tutelar, la actora no promovió el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente y tiene a su alcance el de revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 20131 le atribuye dicha obligación. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de la U.G.P.P, quien reiteró los argumentos que nutrieron el líbelo introductorio y, de cara a la sentencia de primer grado en tutela, estimó

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de la U.G.P.P, quien reiteró los argumentos que nutrieron el líbelo introductorio y, de cara a la sentencia de primer grado en tutela, estimó que a pesar de contarse con el recurso de revisión, éste no era procedente ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se demuestra en la afectación que le ocasiona las decisiones cuestionadas, pues, aun cuando 1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. 4CUI: 11001020500020210156802 Tutela de 2ª instancia nº 122650 U.G.P.P. exista un mecanismo alterativo, debido a sus ritualidades procesales supone necesariamente que la protección de estos derechos se postergue y no sea inmediata, lo que a su vez genera que el perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones se incremente con el paso del tiempo. También alegó que con el pago de la pensión se comprometen seriamente los recursos del sistema general de pensiones y su sostenibilidad financiera, esto al tener asumir los dineros derivados del reconocimiento pensional que se estima no tiene sustento en la ley. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015,

los dineros derivados del reconocimiento pensional que se estima no tiene sustento en la ley. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 5CUI: 11001020500020210156802 Tutela de 2ª instancia nº 122650

U.G.P.P.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como

causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esa ciudad, al reconocer la pensión de jubilación convencional a Aurelio Manuel Hurtado García pese a que no cumplía con la totalidad de los requisitos señalados en la Vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005. 6CUI: 11001020500020210156802 Tutela de 2ª instancia nº 122650

U.G.P.P.

A juicio de la parte demandante, siendo los requisitos

6CUI: 11001020500020210156802 Tutela de 2ª instancia nº 122650

U.G.P.P.

A juicio de la parte demandante, siendo los requisitos cumplir 20 años de servicio y 55 años de edad antes del 31 de julio de 2010, el trabajador, aunque acreditó 22 años 7 meses 17 días laborados de servicio público, para el 31 de julio de 2010, sólo tenía la edad de 53 años. Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo , inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios

(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus 2 CC T-504/00. 7CUI: 11001020500020210156802 Tutela de 2ª instancia nº 122650 U.G.P.P. derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 3 (Subrayas y negrillas fuera del original). De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria

anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 3 (Subrayas y negrillas fuera del original). De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. Lo anterior, aunado al hecho de que la entidad accionante aún puede instaurar el recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001. Dicho medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral controvertida, lapso que se encuentra vigente, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 26 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3 CC T-212/06. 8CUI: 11001020500020210156802 Tutela de 2ª instancia nº 122650

U.G.P.P.

Con la intención de excusar su descuido, la parte actora señaló que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos

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Con la intención de excusar su descuido, la parte actora señaló que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados ante la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, esa afirmación por sí sola no fundamenta la protección superior reclamada, pues no explicó, más allá del menoscabo patrimonial que naturalmente conlleva en reconocimiento pensional, de qué manera esa erogación repercute en un desfalco de tal proporción que se altere el equilibrio financiero del sistema. En ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído. 9CUI: 11001020500020210156802 Tutela de 2ª instancia nº 122650

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

9CUI: 11001020500020210156802 Tutela de 2ª instancia nº 122650

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SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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