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CSJ - STP4061-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4061-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220493101 Radicado n.o 128915 STP4061-2023 (Aprobado acta n° 072) Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MILLER ALFONSO RAMÍREZ S OLORZANO contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela en contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

En síntesis, el accionante considera que, a pesar de la existencia de una orden de tutela a su favor, el accionado no ha resuelto el requerimiento que interpuso el 18 de mayo de 2022, en el sentido de relacionar los nombres completos de la esposa o compañera permanente del titular del despacho, número de identificación, cargos ocupados, entidad y la fecha en la que desempeñó las actividades laborales.Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020220493101 Radicado n.o 128915

MILLER ALFONSO RAMÍREZ SOLORZANO

II. HECHOS 1.- Antes de este proceso, MILLER A LFONSO R AMÍREZ SOLORZANO interpuso una acción de tutela en contra del juez 54 Penal del

MILLER ALFONSO RAMÍREZ SOLORZANO

II. HECHOS 1.- Antes de este proceso, MILLER A LFONSO R AMÍREZ SOLORZANO interpuso una acción de tutela en contra del juez 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En esa oportunidad, argumentó que la autoridad judicial accionada no había resuelto la solicitud que él formuló el 18 de mayo de 2022 en la que, entre otros, pidió los nombres completos de la esposa o compañera permanente del titular del despacho, el número de identificación, los cargos ocupados, entidad y la fecha en la que desempeñó las actividades laborales. Esa negativa le fue comunicada al actor en escrito del 23 de mayo de ese año. 2.- Ese proceso de tutela le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá [Radicado 11001220400020220242100] quien, el 14 de junio de 2022, concedió el amparo al derecho de petición y dispuso ORDENAR al Juez Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver el derecho de petición en el punto respecto a la información solicitada con relación a su cónyuge o compañera permanente, atendiendo las previsiones efectuadas en esta decisión [que si emitía respuesta negativa, la parte accionada debía indicar clara y explícitamente los fundamentos legales y jurisprudenciales en las que fundaba su respuesta].

atendiendo las previsiones efectuadas en esta decisión [que si emitía respuesta negativa, la parte accionada debía indicar clara y explícitamente los fundamentos legales y jurisprudenciales en las que fundaba su respuesta]. 3.- En cumplimiento de esa orden, el 28 de junio de 2022, el accionado emitió contestación en la cual le informó al actor que, en relación con los datos alusivos a su cónyuge, no brindaría la información solicitada pues de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, esos datos son reservados y como funcionario judicial tiene derecho a su protección y seguridad física, así como a la de sus familiares –art. 152 num.8° Ley 270 de 1996-. 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020220493101 Radicado n.o 128915 MILLER ALFONSO RAMÍREZ SOLORZANO 4.- Ahora, en esta oportunidad, MILLER A LFONSO R AMÍREZ SOLORZANO vuelve a interponer acción de tutela en contra del mismo juez 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Considera que la respuesta proporcionada a la petición del 18 de mayo de 2022 no puede considerarse como una contestación de fondo. En su criterio, la justificación dada por el accionado para no dar a conocer la información solicitada en relación con su cónyuge o compañera permanente, según la cual esa información es «personal y semiprivada», es insuficiente y carece de respaldo normativo. Por este motivo, solicita que se ordene al juez 54

solicitada en relación con su cónyuge o compañera permanente, según la cual esa información es «personal y semiprivada», es insuficiente y carece de respaldo normativo. Por este motivo, solicita que se ordene al juez 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que entregue la información requerida.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción, al considerar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad. 5.1.- Inicialmente, precisó que el accionante pretende, a través de una nueva acción constitucional, que se haga control de la respuesta suministrada –el 28 de junio de 2022por el juez 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y que le fue suministrada en cumplimiento de una orden constitucional emitida el 14 de junio de esa anualidad, por la una sala de esa misma colegiatura [Radicado 11001220400020220242100]. 5.2.- Seguidamente, expuso que el control alegado por el demandante, esto es, si la respuesta suministrada por el funcionario accionado corresponde a los parámetros ordenados en el fallo emitido al interior del radicado de tutela n.° 11001220400020220242100 -o si se

3Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020220493101 Radicado n.o 128915 MILLER ALFONSO RAMÍREZ SOLORZANO incurre en incumplimiento -, debe ser estudiada a través del incidente de desacato y no mediante la interposición de otra acción constitucional.

Radicado n.o 128915 MILLER ALFONSO RAMÍREZ SOLORZANO incurre en incumplimiento -, debe ser estudiada a través del incidente de desacato y no mediante la interposición de otra acción constitucional. 5.3.- Precisó que al revisar la base de datos de esa colegiatura encontró que el interesado no ha promovido el incidente referido, mecanismo idóneo para controvertir la respuesta del accionado. 6.- MILLER A LFONSO R AMÍREZ S OLORZANO impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, sin exponer los motivos de inconformidad. 6.1.- Posteriormente, en correo allegado a esta Sala, el accionante expuso que en el anterior fallo se ordenó al accionado que emita respuesta, pero no se dispuso, directamente, la entrega de la información requerida, aspecto por el cual vuelve a interponer esta acción constitucional. 6.2.- Por lo anterior, insistió en que la respuesta otorgada fue evasiva. Señaló además que, de haberle proporcionado los datos, hubiera podido dirigirse directamente a la compañera permanente o cónyuge el funcionario quien, al parecer, también es funcionaria pública. Finalmente, expreso que, en su criterio, los datos requeridos no son reservados. 7.- La impugnación fue asignada al magistrado DIEGO E UGENIO CORREDOR B ELTRÁN, quien mediante auto del 21 de febrero de esta anualidad se declaró impedido para conocer la actuación. En proveído del 2 de marzo se aceptó esa manifestación de impedimento y el 23 de ese mes, el asunto fue asignado a la aquí ponente, para resolver el recurso.

anualidad se declaró impedido para conocer la actuación. En proveído del 2 de marzo se aceptó esa manifestación de impedimento y el 23 de ese mes, el asunto fue asignado a la aquí ponente, para resolver el recurso.

IV. CONSIDERACIONES

4Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020220493101 Radicado n.o 128915

MILLER ALFONSO RAMÍREZ SOLORZANO

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala determinar si el juez 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lesionó el derecho de petición de MILLER A LFONSO R AMÍREZ SOLORZANO por la omisión en responder el requerimiento que interpuso el 18 de mayo de 2022 en el sentido de relacionar los nombres completos de la esposa o compañera permanente del titular del despacho, número de identificación, cargos ocupados, entidad y la fecha en la que desempeñó las actividades laborales 9.1.- Para resolver la censura del actor la sala hará un breve recuento del principio de subsidiariedad y, de cumplirse ese presupuesto, analizará los reparos del actor. c. Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela 10.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo

del principio de subsidiariedad y, de cumplirse ese presupuesto, analizará los reparos del actor. c. Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela 10.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020220493101 Radicado n.o 128915 MILLER ALFONSO RAMÍREZ SOLORZANO fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 11.- De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 12.- En ese sentido, el legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.

ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.

13. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-0412018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra

6Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020220493101 Radicado n.o 128915 MILLER ALFONSO RAMÍREZ SOLORZANO providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias

otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración 4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 14.- Ahora bien, cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia de tutela, el Decreto 2591 de 1991 contempló (artículos 23, 27 y 52) dos mecanismos: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

23. Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de

23. Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP Art. 2), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP Art. 229), el cual comprende -como mínimo- (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material del fallo. (…) 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001

M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020220493101 Radicado n.o 128915

MILLER ALFONSO RAMÍREZ SOLORZANO

29. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se rigen por lo dispuesto

29. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se rigen por lo dispuesto en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991, mientras que la base legal del desacato se encuentra en sus artículos 52 y 27; (ii) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (iii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iv) el cumplimiento es de oficio -aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público-, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (v) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida solo tenga como posibilidad el incidente de desacato . (CC A-1612021) 15.- Por tanto, la Corte Constitucional ha destacado que esos dos mecanismos (el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato) son idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela

(CC T-564-2011, T-606-2011, T-889-2011, T-482-2013, T-509-2013,

idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela (CC T-564-2011, T-606-2011, T-889-2011, T-482-2013, T-509-2013, C-367-2014, T-226-2016, A-368-2016, A-265-2019, A-004-2020, A-297A-2020 y T-123-2022). En particular, en la Sentencia C-367 de 2014 destacó que «[a]l ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos». 16.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia (CC A-010 y A-045 de 2004 y 184 de 2005). Este es “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad” (SU-1158 de 2003). 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020220493101 Radicado n.o 128915 MILLER ALFONSO RAMÍREZ SOLORZANO 17.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional (CC A-136A de 2002 ha explicado que la competencia al juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, así

17.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional (CC A-136A de 2002 ha explicado que la competencia al juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, así

“a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30).

En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. (…)

Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia.

De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo, dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza."

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia , a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia , a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.

d. Caso concreto 18.- MILLER A LFONSO R AMÍREZ S OLORZANO interpuso esta acción de tutela para exigir el cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá [Radicado 11001220400020220242100] el 14 de junio de 2022, pues en su criterio, la respuesta del accionado, emitida 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020220493101 Radicado n.o 128915 MILLER ALFONSO RAMÍREZ SOLORZANO el 26 de junio, dirigida a satisfacer la orden constitucional no cumple con los estándares ordenados en el fallo. En criterio del actor, no se le ha entregado la información requerida y la justificación de la negativa es insuficiente y no ajustada a derecho. 19.- Al igual que el juez de primera instancia, la Sala encuentra que la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. En concreto, porque la determinación de si ese escrito satisfizo lo dispuesto por el juez constitucional debe realizarse a través del trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, que son los medios idóneos y eficaces para perseguir la materialización de una orden de tutela.

por el juez constitucional debe realizarse a través del trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, que son los medios idóneos y eficaces para perseguir la materialización de una orden de tutela. 20.- De acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el incidente de desacato el juez de primera instancia debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida y, de ser así, tiene que determinar si el incumplimiento fue total o parcial e imponer las sanciones correspondientes. 21.- En ese sentido, corresponde al accionante interponer el incidente de desacato, para que el juez de tutela analice si el contenido de la respuesta emitida el 26 de junio de 2022 por el accionado satisfizo lo ordenado por el juez constitucional. 22.- Ahora bien, el actor argumenta que interpuso esta nueva acción de tutela porque en la decisión adoptada en el radicado n. o 11001220400020220242100 no se le impuso la obligación explícita al juez demandado de otorgar la información requerida. Al respecto, la Sala encuentra que si, en su momento, el accionante no estuvo plenamente conforme con el alcance de dicha decisión ha debido impugnarla y no, 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020220493101 Radicado n.o 128915 MILLER ALFONSO RAMÍREZ SOLORZANO como ahora parece ocurrir, interponer una nueva acción de tutela para obtener la decisión que hubiera esperado conseguir en un primer momento. e. Conclusión

Radicado n.o 128915 MILLER ALFONSO RAMÍREZ SOLORZANO como ahora parece ocurrir, interponer una nueva acción de tutela para obtener la decisión que hubiera esperado conseguir en un primer momento. e. Conclusión 23.- La Sala confirmará el fallo impugnado al considerar incumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que la vía idónea para que el actor controvierta si la respuesta otorgada, el 26 de junio de 2022, por parte del Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá satisfizo la orden del 14 de junio de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es el incidente de desacato. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020220493101 Radicado n.o 128915

MILLER ALFONSO RAMÍREZ SOLORZANO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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