CSJ - STP4062-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4062-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP4062-2022 Radicación n° 122657 Acta 74. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, desde ahora UGPP, frente al fallo proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral, la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.Tutela de 2ª instancia n º 122657 CUI 11001020500020220001702 UGPP
2 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación cuestionada. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «La UGPP, por intermedio de su subdirector de defensa judicial pensional, interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
sigue: «La UGPP, por intermedio de su subdirector de defensa judicial pensional, interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, manifiesta que Arturo Sánchez Sánchez promovió proceso ordinario laboral en su contra, para lograr el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional en calidad de ex trabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, asunto que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a lo solicitado mediante fallo de 3 de marzo de 2020. Refiere que al resolver los recursos de apelación que presentaron ambas partes y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, a través de fallo de 31 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó el monto de la mesada pensional y confirmó la providencia del a quo en los demás aspectos. Afirma que las autoridades judiciales convocadas desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que concedieron el derecho pensional al demandante, pese a que cumplió la edad que exige la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999 cuando esta normativa extralegal no estaba vigente, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, lo que generó un grave perjuicio al erario. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores. En consecuencia, solicita se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas el 3 de marzo de 2020 y
perjuicio al erario. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores. En consecuencia, solicita se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas el 3 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021. En su lugar, se ordene proferir una decisión de remplazo que se ajuste a derecho.Tutela de 2ª instancia n º 122657 CUI 11001020500020220001702 UGPP
3 Subsidiariamente, requiere que se suspendan los efectos de la sentencia de segunda instancia hasta tanto se decida la acción de revisión que formule posteriormente, en virtud de la orden de tutela que se emita.» FALLO RECURRIDO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se observó el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción. En cuanto a la inmediatez, encontró que la autoridad accionada acudió al amparo constitucional el 16 de diciembre de 2021, pese a que la sentencia cuestionada vía tutela fue proferida el 31 de mayo de 2021. Esto es, superados los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonables para hacer uso del presente mecanismo extraordinario. En lo que tiene que ver con la subsidiariedad, indicó que la UGPP omitió interponer recurso de casación en contra de la sentencia hoy reprochada, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código
extraordinario. En lo que tiene que ver con la subsidiariedad, indicó que la UGPP omitió interponer recurso de casación en contra de la sentencia hoy reprochada, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De igual forma, la entidad tampoco ha formulado la acción de revisión que consagra el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual constituye una obligación a cargo de laTutela de 2ª instancia n º 122657 CUI 11001020500020220001702 UGPP
4 UGPP, contenida en el numeral 6° del artículo 6 ° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.1 Con fundamento en lo anterior, consideró que la UGPP actuó con incuria en el proceso judicial laboral, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo constitucional no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, precisó que en reiteradas oportunidades se ha recordado a la accionante, la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, como en sentencias CSJ STL15279-2021, CSJ STL124362021 y CSJ STL9522-2020, razón por la cual le exhortó para que «en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que
2021 y CSJ STL9522-2020, razón por la cual le exhortó para que «en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad» IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. 1 «La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.»Tutela de 2ª instancia n º 122657 CUI 11001020500020220001702 UGPP
5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por la UGPP, con fundamento en la falta de acreditación de los presupuestos
se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por la UGPP, con fundamento en la falta de acreditación de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción. De un lado, debido a que el accionante presentó la acción de tutela luego de transcurridos 6 meses desde la emisión del fallo confutado. De otra parte, en atención a que la entidad no interpuso recurso extraordinario de casación ni acción de revisión contra la sentencia que aparentemente lesionó sus intereses. Frente a lo expuesto, la Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.Tutela de 2ª instancia n º 122657
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6 Esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al
vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 3 y 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parteTutela de 2ª instancia n º 122657 CUI 11001020500020220001702 UGPP
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ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parteTutela de 2ª instancia n º 122657 CUI 11001020500020220001702 UGPP
7 especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial5 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Tutela de 2ª instancia n º 122657 CUI 11001020500020220001702 UGPP
8 constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.6 En cuanto a la inmediatez l a Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
2. Caso concreto.
En el caso bajo estudio, la UGPP cuestiona las decisiones del marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021, por medio de las cuales las autoridades accionadas reconocieron 6 CC-T-016-19.Tutela de 2ª instancia n º 122657 CUI 11001020500020220001702 UGPP
9 la pensión de jubilación convencional al ex trabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999. Alega que dicho reconocimiento se dio, pese a que el instrumento convencional no estaba vigente, dado que el accionante acreditó la edad requerida para acceder a la pensión con posterioridad al 31 de junio de 2010. Visto lo anterior, se advierte que contrario a lo señalado por la primera instancia constitucional, en este caso sí se cumple con el requisito de inmediatez para la procedibilidad
posterioridad al 31 de junio de 2010. Visto lo anterior, se advierte que contrario a lo señalado por la primera instancia constitucional, en este caso sí se cumple con el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción. Ello, comoquiera que cuando se discuten reclamaciones de índole pensional, que por su naturaleza son de tracto sucesivo, la afectación se presume actual por las implicaciones que tiente en el derecho prestacional. Por lo mismo, no hay lugar a invocar la condición de inmediatez para denegar la viabilidad de la demanda constitucional. Sin embargo, no sucede igual con el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con que contaba la accionante, lo que torna improcedente el amparo constitucional y, por ende, debe confirmarse el fallo de primer grado, tal y como se anunció con antelación. En ese orden, se aprecia que UGPP estaba facultada para presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 31 de mayo de 2021 , emanada de la SalaTutela de 2ª instancia n º 122657 CUI 11001020500020220001702 UGPP
10 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Pese a ello, no activó el medio de defensa en mención. En el mismo sentido, se aprecia que la entidad demandante tampoco ha acudido a la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a la
En el mismo sentido, se aprecia que la entidad demandante tampoco ha acudido a la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a la anterior determinación. Instrumento que se erige como un mecanismo idóneo para discutir la presunta vulneración al debido proceso, ventilada a través de la presente acción constitucional. En virtud de lo anterior, se torna improcedente la acción tuitiva, pues el libelista no agotó los medios ordinarios y extraordinarios que dispone en el ordenamiento jurídico, mediante los cuales tenía la posibilidad de plantear los cuestionamientos acá expuestos, y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, desconociendo el carácter residual y subsidiario imperante para la prosperidad de este diligenciamiento constitucional. Finalmente, esta colegiatura no evidencia una grave afectación al erario con el pago de las sumas periódicas ordenadas en la sentencia del 31 de mayo de 2021, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de la providencia cuestionada no salta a la vista el abuso del derecho o cualquier otro yerro del que se desprenda un menoscabo a laTutela de 2ª instancia n º 122657 CUI 11001020500020220001702 UGPP
11 sostenibilidad financiera del sistema pensional y, por
cualquier otro yerro del que se desprenda un menoscabo a laTutela de 2ª instancia n º 122657 CUI 11001020500020220001702 UGPP
11 sostenibilidad financiera del sistema pensional y, por consiguiente, convenza al juez constitucional acerca de la urgencia de su intervención en el asunto en aras de proteger intereses superiores. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de 2ª instancia n º 122657 CUI 11001020500020220001702 UGPP
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