CSJ - STP4063-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4063-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4063-2022 Radicación n° 122671 Acta 74. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario ERE Pereira , frente a la decisión proferida el 23 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio de la cual, amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de BRALLAN ZAPATA LOPÉZ , presuntamente vulnerados por el establecimiento carcelario impugnante, trámite al que fueron vinculados, como accionado inicial, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCUI 15001220400020220015701 Tutela de 2ª instancia n º 122671 Brallan Zapata López esa ciudad y la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad el Barne de Cómbita. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Relata el accionante que el 17 de noviembre de 2020 solicitó la concesión del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien en Auto interlocutorio 428 del 2 de
concesión del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien en Auto interlocutorio 428 del 2 de junio de 2021 le negó tal beneficio por no haber registrado actividades de trabajo, estudio o enseñanza durante el periodo comprendido entre marzo y agosto de 2015, y en el acápite de otras determinaciones solicitó a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad el Barne de Cómbita los certificados correspondientes a dicho periodo o la justificación de la razón por la que no ejecutó labores de redención en dicho tiempo, con el propósito de pronunciarse nuevamente sobre el pedimento. Indica el accionante que no descontó porque la Cárcel le respondió que no contaba con cupos debido al hacinamiento del centro carcelario. A la fecha, no se le ha dado respuesta y desconoce si se envió al juzgado ejecutor la documentación pedida para acreditar todos los requisitos legales y así disfrutar del permiso de hasta 72 horas. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, concedió el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que consideró 2CUI 15001220400020220015701 Tutela de 2ª instancia n º 122671 Brallan Zapata López vulnerado por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario ERE Pereira. Ello con fundamento en que, de acuerdo con la
Brallan Zapata López vulnerado por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario ERE Pereira. Ello con fundamento en que, de acuerdo con la intervención de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad el Barne de Cómbita, ésta había solicitado al ERE de Pereira, remitirle los cómputos por estudio y/o trabajo y certificaciones de conducta, durante el periodo comprendido entre el marzo y agosto de 2015, por ser el centro de reclusión donde para esa fecha, estuvo privado de la libertad, pero ello no había ocurrido.
En tal virtud dispuso: ORDENAR al Director o quien haga sus veces, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, que si no lo ha hecho, dentro del término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, responda la solicitud que le hiciera la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad el Barne de Cómbita y envié con destino a dicho Centro de Reclusión, al accionante y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, certificados de cómputo y conducta del interno Brayan Zapata López correspondientes a los meses de marzo a agosto de 2015, o en su defecto, certifique las razones por las que no participó en actividades aptas para redención de pena.
DE LA IMPUGNACIÓN
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario ERE Pereira,
las razones por las que no participó en actividades aptas para redención de pena.
DE LA IMPUGNACIÓN
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario ERE Pereira, partió por señalar que, contrario a la afirmación contenida en el fallo, el mismo 23 de febrero, fecha de expedición de la providencia, atendió el traslado que le corrió el Tribunal. 3CUI 15001220400020220015701 Tutela de 2ª instancia n º 122671 Brallan Zapata López Destacó que, solo hasta el 10 de febrero del año en curso, esto es, con ocasión de la acción de tutela, el Establecimiento Penitenciario El Barne de Cómbita le solicitó la remisión de la información. Y que, el siguiente día 14, la remitió. Ello para indicar que, no existió ninguna vulneración de garantías fundamentales por parte de ese establecimiento y sobre esa base, solicita revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario ERE Pereira, quien refiere, no vulneró ninguna garantía fundamental. Pues bien, a partir de la revisión del expediente de tutela, se evidencia que, asiste razón al Establecimiento
Carcelario ERE Pereira, quien refiere, no vulneró ninguna garantía fundamental. Pues bien, a partir de la revisión del expediente de tutela, se evidencia que, asiste razón al Establecimiento Penitenciario impugnante, en la medida que, solo hasta el 10 de febrero del año en curso, esto es, con ocasión de la acción de tutela, la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana 4CUI 15001220400020220015701 Tutela de 2ª instancia n º 122671 Brallan Zapata López Seguridad el Barne de Cómbita, le solicitó la remisión de los cómputos por estudio y/o trabajo y las certificaciones de conducta que requería respecto de BRALLAN ZAPATA LOPÉZ. Adicionalmente, el día 14 siguiente, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario ERE Pereira, envió por correo electrónico la documentación pedida. Por lo que, no era posible predicar que el Centro de Reclusión, hoy impugnante, hubiese incurrido en alguna vulneración de garantías fundamentales, pues no solo recibió la solicitud cuando ya estaba en trámite la tutela, sino que, además, de manera diligente, a los 3 días de haber recibido el llamado, remitió los documentos al Establecimiento El Barne. En ese orden de ideas, en principio, podría indicarse, que la orden de tutela, debió remitirse a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad el Barne de
En ese orden de ideas, en principio, podría indicarse, que la orden de tutela, debió remitirse a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad el Barne de Cómbita, porque fue quien tardó en oficiar al Centro de Reclusión impugnante para obtener la información que, a su vez, solicitó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, además de ser el encargado de enviarla a dicho despacho judicial. Sin embargo, la verificación del registro de actuaciones judiciales de la página web de la Rama Judicial 1, permite constatar que, una vez el Establecimiento Penitenciario y 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp? cp4=66001600003520140071400&fecha_r=30/03/2022_12:28:26%20p.m. 5CUI 15001220400020220015701 Tutela de 2ª instancia n º 122671 Brallan Zapata López Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario ERE Pereira remitió la documentación -14 de febrero de 2022- , la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita el día 17 siguiente, la trasladó al despacho de ejecución de penas. Lo anterior acredita que, en últimas, durante el trámite de primera instancia, la situación vulneradora de garantías fundamentales fue superada, pues, finalmente, fue remitida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
de primera instancia, la situación vulneradora de garantías fundamentales fue superada, pues, finalmente, fue remitida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la documentación que requirió en el auto de 2 de junio de 2021 y que, necesitaba para resolver la solicitud de beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas elevada por BRALLAN ZAPATA LOPÉZ. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de 6CUI 15001220400020220015701 Tutela de 2ª instancia n º 122671 Brallan Zapata López
consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de 6CUI 15001220400020220015701 Tutela de 2ª instancia n º 122671 Brallan Zapata López hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (…) Conforme lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia. En su lugar, negará el amparo por haber operado en primera instancia un hecho superado. Adicionalmente, es importante destacar que, en el sistema de registro de actuaciones, también aparece que, precisamente, al haberse enviado por parte del Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, la documentación que requería, finalmente, mediante providencia de 4 de marzo del año en curso, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja aprobó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas en favor de BRALLAN ZAPATA LOPÉZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En su lugar, negar el amparo por hecho superado. 7CUI 15001220400020220015701
por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En su lugar, negar el amparo por hecho superado. 7CUI 15001220400020220015701 Tutela de 2ª instancia n º 122671
Brallan Zapata López Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8