CSJ - STP4063-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4063-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020230026101 Radicado n.o 129729 STP4063-2023 (Aprobado acta n°072) Bogotá, D.C, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por RODRIGO DE JESÚS MUNERA ZAPATA y ALBERTO DE JESÚS ÁLZATE CORREA contra el fallo de primera instancia emitido el 8 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el cual negó la acción de tutela impulsada contra las Fiscalías 109 Seccional de Medellín y 244 Seccional de Bello.
En síntesis, para la parte recurrente, ni la respuesta que les fue enviada el 16 de noviembre de 2022 ni la emitida en el marco del trámite de tutela en primera instancia por parte de la autoridad judicial accionada atienden de fondo las solicitudes formuladas en el marco de la indagación n. o 050016000248201900344 -en la que obran como denunciantes-.
II. HECHOSCUI: 05001220400020230026101
Tutela de segunda Instancia n.º 129729 RODRIGO DE JESÚS MÚNERA ZAPATA Y OTRO 1.- RODRIGO DE JESÚS MÚNERA ZAPATA y ALBERTO DE JESÚS ÁLZATE CORREA solicitaron a la Fiscalía 109 Seccional de Medellín copia de la denuncia y de las pruebas obrantes en la indagación n.o
ÁLZATE CORREA solicitaron a la Fiscalía 109 Seccional de Medellín copia de la denuncia y de las pruebas obrantes en la indagación n.o 050016000248201900344, pero señalan que no han obtenido una respuesta real y concreta. 2.- Refirieron que, si bien, el 16 de noviembre de 2022, la accionada profirió una respuesta, esta no resuelve de fondo lo solicitado. En la acción de tutela no indicaron la fecha en la que formularon la solicitud, ni aportaron copia del escrito y su entrega.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción con fundamento en lo siguiente. 3.1.- Los accionantes no demostraron haber enviado a los accionados la solicitud cuya respuesta reclaman y la Fiscalía 109 Seccional de Medellín señaló que, en efecto, no recibió dicha petición. 3.2.- Pese a lo anterior, en el marco del trámite de esta acción de tutela, el 1º de marzo de este año, la accionada aportó copias de los documentos pretendidos por la parte interesada. 4.- RODRIGO DE JESÚS MUNERA ZAPATA y ALBERTO DE JESÚS ÁLZATE C ORREA impugnaron el fallo y pidieron su revocatoria.
Manifiestan que las respuestas recibidas como contestación “NO SE
PUEDEN CONSIDERAR DE FONDO, CLARAS, EFECTIVAS,
CONCRETAS Y NO RESUELVE EL TEMA PLANTEADO”.
Manifiestan que las respuestas recibidas como contestación “NO SE
PUEDEN CONSIDERAR DE FONDO, CLARAS, EFECTIVAS,
CONCRETAS Y NO RESUELVE EL TEMA PLANTEADO”.
2CUI: 05001220400020230026101 Tutela de segunda Instancia n.º 129729
RODRIGO DE JESÚS MÚNERA ZAPATA Y OTRO
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- Le corresponde a esta Sala analizar si las respuestas emitidas por las autoridades accionadas, frente a su solicitud de copia de la denuncia y las pruebas obrantes en la indagación n.o 050016000248201900344, constituyen contestaciones de fondo o si, por el contrario, al no serlo configuran una lesión al derecho al debido proceso en su componente de postulación. Sin embargo, para tal efecto, la sala verificará previamente si la parte interesada demostró haber allegado al accionado la petición cuya respuesta echa de menos. c. No existe vulneración de las garantías fundamentales cuando no se acredita la presentación de la solicitud ante las autoridades accionadas 7.- En el presente caso, RODRIGO DE JESÚS MUNERA ZAPATA y
respuesta echa de menos. c. No existe vulneración de las garantías fundamentales cuando no se acredita la presentación de la solicitud ante las autoridades accionadas 7.- En el presente caso, RODRIGO DE JESÚS MUNERA ZAPATA y ALBERTO DE JESÚS ÁLZATE CORREA acudieron al amparo para exponer 3CUI: 05001220400020230026101 Tutela de segunda Instancia n.º 129729 RODRIGO DE JESÚS MÚNERA ZAPATA Y OTRO que la Fiscalía 109 Seccional de Medellín no ha respondido la solicitud en la cual solicitaron la denuncia y las pruebas obrantes en la indagación n. o 050016000248201900344 -en la cual son denunciantes-. Sin embargo, no aportaron prueba alguna que acreditara la presentación de dicha petición. 8.- Con base en la dogmática definida en la CC T-835 de 2000, según la cual «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación», esta Corporación ha señalado, en reiteradas oportunidades, que cuando se alega la falta de respuesta, bien en el contexto de un derecho de petición o del derecho de postulación en el marco de un proceso judicial, el ciudadano que acude a la acción de tutela tiene la carga procesal de probar que efectivamente presentó la solicitud que considera no ha sido atendida (CSJ
derecho de postulación en el marco de un proceso judicial, el ciudadano que acude a la acción de tutela tiene la carga procesal de probar que efectivamente presentó la solicitud que considera no ha sido atendida (CSJ
SPT 7138-2022, STP8674-2022, STPSTP8974-2022, STP10541-2022,
STP10536-2022, STP11074-2022, TP15194-2022).
9.- Para el caso concreto, tal y como lo señaló el a quo, el amparo debe negarse pues los actores incumplieron con el deber probatorio que les correspondía, ya que no allegaron prueba que demostrara haber radicado alguna solicitud ante la accionada y relacionada con las copias de la denuncia y de las pruebas obrantes en la indagación n. o 050016000248201900344 -en la cual obran como denunciantes. Esta situación tampoco fue subsanada en la impugnación. Ante esta situación, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle las autoridades accionadas la conculcación del derecho al debido proceso del actor. 10.- Adicionalmente, se resalta que, si bien en el contexto de la acción de tutela, la Fiscalía 109 Seccional de Medellín aportó las copias 4CUI: 05001220400020230026101 Tutela de segunda Instancia n.º 129729 RODRIGO DE JESÚS MÚNERA ZAPATA Y OTRO que, en su criterio, eran las requeridas por los accionantes, al no contar con el texto de la petición no es posible para esta Sala establecer si dicha respuesta guarda correspondencia con lo supuestamente requerido, lo que
que, en su criterio, eran las requeridas por los accionantes, al no contar con el texto de la petición no es posible para esta Sala establecer si dicha respuesta guarda correspondencia con lo supuestamente requerido, lo que impide materialmente determinar si se trata de una respuesta de fondo o de una lesión a los derechos fundamentales de los actores. 11.- Por último, la Sala considera necesario precisar que el contenido de la respuesta emitida el 16 de noviembre de 2022, que fue aportada por la parte accionante en el libelo, no guarda relación con el objeto de debate en esta instancia1, esto es, la entrega de la denuncia y del expediente en la indagación referida, por lo tanto, de ella no puede inferirse violación alguna relacionada con la pretensión que dio origen a este proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 1 En esa ocasión, se resolvió la pretensión en la que los accionantes manifestaron “FAVOR INDICARNOS QUÉ FISCAL TIENE CADA CASO, CON DELITO FIJADO, QUIEN DENUNCIADO O
INDIVIDUALIZADOS LOS DENUNCIADOS, DESDE QUE FECHA FUE RADICADA DICHA
INDICARNOS QUÉ FISCAL TIENE CADA CASO, CON DELITO FIJADO, QUIEN DENUNCIADO O INDIVIDUALIZADOS LOS DENUNCIADOS, DESDE QUE FECHA FUE RADICADA DICHA DENUNCIA PENAL, CUAL ES EL RADICADO O SPOA O NOTICIA CRIMINAL”. DE CADA PROCESO, Y LOS NOMBRES Y LOS CORREOS ELECTRONICOS DE CADA FISCAL QUE ESTÁ
LLEVANDO CADA DENUNCIA PENAL DESCRITA” (sic).
5CUI: 05001220400020230026101 Tutela de segunda Instancia n.º 129729
RODRIGO DE JESÚS MÚNERA ZAPATA Y OTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6