CSJ - STP4064-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4064-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230066300 Radicación n.° 130049 STP4064-2023 (Aprobado Acta n.° 072) Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado, por ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE D OMINIO DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
En síntesis, la accionante considera que esa autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe y acceso a la administración de justicia, porque el 14 de octubre de 2022 dictó sentencia de segunda instancia en el marco del proceso de extinción de dominio, sin atender lo ordenado (el 23 de septiembre de 2022), en sede de tutela, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STC12685-2022).
II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 130049
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ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL 1.- El 21 de octubre de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, profirió una sentencia en la que confirmó la decisión de 31 de marzo de 2017 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Esas decisiones declararon la extinción del derecho de dominio sobre un bien inmueble del que ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL es titular del derecho de propiedad. El 9 de diciembre de 2021, a través de apoderado, ella instauró acción de tutela en contra de esos fallos. 2.- El 8 de febrero de 2022, en primera instancia, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela (CSJ STP3397-2022, rad. n.° 121204), decisión que fue revocada el 23 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil (CSJ STC12685-2022, rad. n.° 11001-02-04-000-2021-02602-01), que ordenó a la Sala de Extinción de Dominio que (i) en cuarenta y ocho (48) horas dejara sin efectos la sentencia de 25 de octubre de 2021, y (ii) dentro de quince (15) días emitiera una nueva decisión, analizando los aspectos subjetivos y la proporcionalidad de la medida de extinción sobre todo el inmueble, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
de quince (15) días emitiera una nueva decisión, analizando los aspectos subjetivos y la proporcionalidad de la medida de extinción sobre todo el inmueble, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 3.- El 14 de octubre de 2022, Sala de Extinción de Dominio accionada emitió, en cumplimiento de lo anterior, una nueva sentencia de segunda instancia, similar a la que había revocado, en tanto también dispuso confirmar la sentencia de 31 de marzo de 2017 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 4.- El apoderado de la señora SÁENZ GARREL indicó que el 4 de noviembre de 2022 «solicitó a la Corte Suprema de Justicia que garantizara el cumplimiento del fallo de tutela y luego que iniciara el 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 130049
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ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL incidente de desacato, sin que hasta la fecha, casi 5 meses después, haya pronunciamiento alguno ». Agregó que el expediente de tutela no fue seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional. 5.- El 30 de marzo de 2023, la señora ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la sentencia de 14 de octubre de 2022 de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, planteó las siguientes pretensiones:
PRIMERA: TUTELAR los derechos Fundamentales de ANNE EMANUELLE
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, planteó las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR los derechos Fundamentales de ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, vulnerados con los hechos aquí narrados.
SEGUNDA: REVOCAR la sentencia de extinción de dominio proferida el 25 de octubre de 2021 (sic) por la Sala de Extinción de Dominio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso radicado 110013120002201600008 01, que declaró la extinción del derecho de dominio sobre todo el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-393585, de propiedad de ANNE EMANUELLE SÁENZ-GARREL y, en su lugar DISPONER que se profiera una nueva sentencia de segunda instancia, en el término de quince (15) días, en la que CUMPLA EFECTIVAMENTE el fallo de tutela del 23 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no sólo su parte resolutiva sino también “las consideraciones expuestas en esta providencia”, que hacen parte de su ratio decidendi.
TERCERA: Que, en consecuencia, la nueva sentencia: a) Garantice […].
CUARTA: En caso de que la nueva sentencia revocara el fallo del a quo y dispusiera que no hay lugar, total o parcial, a la Extinción de Dominio, CONMINAR a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) para que, en el término
CUARTA: En caso de que la nueva sentencia revocara el fallo del a quo y dispusiera que no hay lugar, total o parcial, a la Extinción de Dominio, CONMINAR a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) para que, en el término de cinco días, proceda a realizar LA ENTREGA DEL INMUEBLE a la accionante o a su mandatario Y PARA QUE PRESENTE UNA RENDICIÓN DE CUENTAS por haber administrado el inmueble, desde el día 31 de agosto de 2015 y hasta la fecha de la sentencia.
QUINTA: ORDENAR el levantamiento las demás órdenes impartidas y anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria. (Negrillas originales, subrayas añadidas)
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ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL 6.- Sobre la existencia de otro mecanismo judicial para buscar el cumplimiento de la sentencia de tutela de 23 de septiembre de 2022 de la Sala de Casación Civil (CSJ STC12685-2022), adujo que no había otro distinto a la presente acción de tutela ya que (i) el proceso de extinción de dominio ya culminó, (ii) el incidente de desacato no desplaza la tutela, como lo ha señalado la Corte Constitucional (CC T-942-2000), y (iii) el expediente del primer proceso de tutela no había sido seleccionado por la Corte Constitucional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- A través de Auto de 30 de marzo de 2023, la acción de tutela fue
expediente del primer proceso de tutela no había sido seleccionado por la Corte Constitucional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- A través de Auto de 30 de marzo de 2023, la acción de tutela fue admitida y se ordenó enterar a la accionada y vincular «al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a la Sociedad de Activos Especiales y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio (CUI 11001312000220160000801)» y «al Magistrado Francisco Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Magistrado Fabio Ospitia Garzón de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y a las demás partes e intervinientes del proceso de tutela y del incidente de desacato promovidos por la accionante (CUI 11001020400020210260200 y CUI 11001020400020210260202)». El 19 de abril de 2023 se recibieron las siguientes respuestas: 7.1.- El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó negar la acción de tutela, en tanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 7.2.- La Magistrada ponente de las decisiones proferidas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL Bogotá que la parte accionante había elevado una pretensión idéntica ante el Magistrado Fabio Ospitia Garzón de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 128708), a través del incidente de desacato, que se encuentra en trámite de resolución. Por tanto, adujo que la presente acción de tutela no se podía convertir en una instancia paralela. […] en el evento de resolverse de fondo esta segunda acción constitucional y que el asunto fuera decidido en forma contraria a sus intereses, contaría con la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, para que el juez constitucional de segundo orden, una vez más, se pronuncie sobre los mismos aspectos que ya resolvió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia constitucional del 23 de septiembre de 2022, y que subrayase, fueron acatados en su integridad por la Sala de Extinción de Dominio en la sentencia que fue proferida el 14 de octubre de 2022. (Negrillas originales) De otro lado, citó in extenso la respuesta que dio en el marco del incidente de desacato, donde dio cuenta de por qué sí cumplió, por
completo, la sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 130049
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ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala de Extinción de Dominio de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe y acceso a la administración de justicia de ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL al proferir la decisión de 14 de octubre de 2022, con la que no habría dado cumplimiento a lo ordenado, en sede de tutela, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de septiembre de 2022. c. Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela 10.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 11.- De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 12.- En ese sentido, el Legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal, y (ii) solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 130049
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ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.
13. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el
agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia SU-041 de 2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias
constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración 4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 130049
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ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 14.- Ahora bien, cuando se pretende el cumplimiento de una
ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 14.- Ahora bien, cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia de tutela, el Decreto 2591 de 1991 contempló (artículos 23, 27 y 52) dos mecanismos: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.
23. Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP Art. 2), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP Art. 229), el cual comprende -como mínimo- (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material del fallo.
[…]
29. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se rigen por lo dispuesto en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991, mientras que la base legal del desacato se encuentra en sus artículos 52 y 27; (ii) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de
del desacato se encuentra en sus artículos 52 y 27; (ii) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (iii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iv) el cumplimiento es de oficio -aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público-, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (v) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida solo tenga como posibilidad el incidente de desacato . (CC A-1612021) 15.- Por tanto, la Corte Constitucional ha destacado que esos dos mecanismos (el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato) son idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela (CC T-564-2011, T-606-2011, T-889-2011, T-482-2013, T-509-2013, C-367-2014, T-226-2016, A-368-2016, A-265-2019, A-004-2020, A-297A-2020 y T-123-2022). En particular, en la Sentencia C-367 de 2014 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 130049
A-297A-2020 y T-123-2022). En particular, en la Sentencia C-367 de 2014 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 130049
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ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL destacó que «[a]l ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos». 16.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia (CC A-010 y A-045 de 2004 y 184 de 2005). Este es “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad” (SU-1158 de 2003). 17.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional (CC A-136A de 2002 ha explicado por qué la competencia al juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, así
“a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30).
En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera
acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30).
En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. (…)
Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia.
De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo, dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza."
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ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia , a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.
En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela. (Énfasis fuera de texto).
primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela. (Énfasis fuera de texto).
d. Caso concreto 16.- En el presente caso las partes están legitimadas por activa y por pasiva. Lo primero, porque fue instaurada por ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL, a través de abogado, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. Lo segundo, porque se dirige contra la la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que profirió la sentencia de 14 de octubre de 2022, acusada por la accionante de vulnerar sus derechos fundamentales. 17.- De igual manera, se satisface el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela fue instaurada el 30 de marzo de 2023, sin que transcurrieran más de seis meses desde que se dictó la providencia cuestionada, lo que en el caso concreto es un término razonable y oportuno. 18.- No obstante, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que la pretensión de la señora ANNE E MANUELLE SÁENZ GARREL consiste en que se ordene el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela de 23 de septiembre de 2022 de la Sala de Casación Civil (CSJ STC12685-2022. Así, como se reseñó en el anterior acápite, en estos eventos la acción de tutela es improcedente porque para solicitar el 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 130049
Civil (CSJ STC12685-2022. Así, como se reseñó en el anterior acápite, en estos eventos la acción de tutela es improcedente porque para solicitar el 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 130049
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ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL cumplimiento de los fallos de esa naturaleza los medios idóneos y eficaces son el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. 19.- Sobre este último punto, y a partir de lo informado en la contestación por la magistrada de la Sala accionada, se constató que, en efecto, actualmente se encuentra en trámite un incidente de desacato a cargo del magistrado Fabio Ospitia Garzón de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (rad. n.° 128708), que el 6 de febrero de 2023 requirió información de manera previa a la apertura del incidente de desacato, el que finalmente fue iniciado el 7 de marzo de 2023. Por tanto, ese es el escenario en el que debe definirse si la sentencia de la Sala de Casación Civil fue cumplida o no. d. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que se encuentra en curso un incidente de desacato para evaluar el cumplimiento de la Sentencia de 23 de septiembre de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, el cual es el mecanismo idóneo y eficaz para realizar esa verificación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
idóneo y eficaz para realizar esa verificación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 130049
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ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12