CSJ - STP4065-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4065-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4065-2022 Radicación n° 122993 Acta 74. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por José Andulfo Orozco Crispín, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 6 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 54001-61-01134-2020-0254100/01), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.Tutela de 1ª instancia n. º 122993 CUI 11001020400020220055600 José A. Orozco Crispin HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 10 de marzo de 2021 ante el Juzgado 2 Penal Municipal con función de garantías de Cúcuta fueron celebradas las audiencias de control de legalidad posterior a la orden de registro y allanamiento, legalización de captura e incautación de elementos frente al actor y otro. Ese mismo día, el delegado del ente persecutor formuló imputación a José Andulfo Orozco Crispín, por los punibles
registro y allanamiento, legalización de captura e incautación de elementos frente al actor y otro. Ese mismo día, el delegado del ente persecutor formuló imputación a José Andulfo Orozco Crispín, por los punibles de Homicidio agravado en concurso con Fabricaciòn, tràfico, porte de armas de fuego accesorios, partes o municiones agravado y Fabricación, tràfico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . El demandante aceptó los cargos, bajo el asesoramiento de su anterior abogado. Seguidamente, fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Así, el Juzgado 6 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta instaló el 21 de junio de 2021 audiencia de verificación del allanamiento a cargos. En esa vista pública, el nuevo defensor del implicado propuso nulidad de la aceptación de cargos, por supuestos vicios del consentimiento y presunta violación de las garantías fundamentales. 2Tutela de 1ª instancia n. º 122993 CUI 11001020400020220055600 José A. Orozco Crispin En esa oportunidad, el nuevo defensor estimó que su antecesor «engañó» al implicado «con la promesa de que al aceptar los cargos sería concedida la prisión domiciliaria» , lo cual puede ser corroborado por las personas que estuvieron presentes en la charla sostenida entre el procesado y el aludido abogado, antes de allanarse a los cargos; que no
aceptar los cargos sería concedida la prisión domiciliaria» , lo cual puede ser corroborado por las personas que estuvieron presentes en la charla sostenida entre el procesado y el aludido abogado, antes de allanarse a los cargos; que no existe base fáctica para la agravación del homicidio imputado; y que su cliente experimentó un indebido asesoramiento, porque «no se realizaron actos de investigación para corroborar los hechos que aceptó». Con ocasión a ello, el 14 de julio de 2021 el juez cognoscente negó la nulidad invocada, tras considerar que José Andulfo Orozco Crispín aceptó los cargos «sin dubitación alguna» , luego de un receso para ser asesorado por su anterior abogado y de ser interrogado acerca de la manifestación de su voluntad, pues fue preguntado acerca de si era libre, voluntaria y consciente su afirmación, pese a que sería condenado penalmente; explicó que «las declaraciones aportadas» no evidencian el supuesto vicio del consentimiento, pues no percibió que haya ocurrido esa promesa por parte del anterior abogado; y desmintió la ausencia de fundamento fáctico para la agravación del homicidio, porque la víctima, por el consumo de alcohol, estaba «sentado, quieto, sin poder reaccionar». El nuevo defensor apeló la decisión. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó, en
homicidio, porque la víctima, por el consumo de alcohol, estaba «sentado, quieto, sin poder reaccionar». El nuevo defensor apeló la decisión. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó, en providencia de 18 de noviembre de 2021, por similares 3Tutela de 1ª instancia n. º 122993 CUI 11001020400020220055600 José A. Orozco Crispin argumentos, salvo el relativo a la falta de concordancia entre los supuestos fácticos y la circunstancia de agravación del delito de homicidio. Frente a ese tópico, el cuerpo colegiado sostuvo que los elementos traídos en esa etapa procesal «fueron recopilados con posterioridad a la aceptación de responsabilidad, pretendiendo derruir la participación del prenombrado en los hechos endilgados lo cual no es procedente porque ese tipo de debates son propios del juicio oral» , sin tener en cuenta que «en este caso, renunció al debate probatorio» . Agregó que «se está desconociendo el llamado “mínimo probatorio” que se exige en los eventos de aceptación unilateral de responsabilidad -confesión implícitapara fundamentar una sentencia anticipada.» La audiencia de individualización de la pena y lectura de fallo estaba programada para el 26 de abril de 2022, después de varios aplazamientos solicitados por la defensa. El libelista promovió la presente acción de tutela al estar inconforme con las providencias judiciales descritas. Insiste en los mismos argumentos planteados al interior del proceso penal cuestionado: fue víctima del engaño perpetrado por su
El libelista promovió la presente acción de tutela al estar inconforme con las providencias judiciales descritas. Insiste en los mismos argumentos planteados al interior del proceso penal cuestionado: fue víctima del engaño perpetrado por su anterior abogado, cuando lo asesoró para que aceptara cargos, bajo la supuesta promesa de que recibiría prisión domiciliaria. Añadió que su compañero de causa fue procesado por otros delitos más favorables que él, pese a estar en las mismas circunstancias. 4Tutela de 1ª instancia n. º 122993 CUI 11001020400020220055600 José A. Orozco Crispin Corolario de lo precedente, José Andulfo Orozco Crispín solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto los autos proferidos por las autoridades accionadas, con el objeto de que «se decrete la nulidad del allanamiento a cargos» efectuado ante el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , a través del Magistrado encargado de la ponencia de la providencia cuestionada, la Fiscal 7 Delegada - Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta y el titular del Juzgado 6 Penal del Circuito de Cúcuta relataron las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente
Juzgado 6 Penal del Circuito de Cúcuta relataron las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial. 5Tutela de 1ª instancia n. º 122993 CUI 11001020400020220055600 José A. Orozco Crispin El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 6 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de José Andulfo Orozco Crispín, implicado al interior del radicado 54001-61-01134-202002541-00/01. Pues, según su criterio, no tuvieron en cuenta que su voluntad, al allanarse a cargos ante el correspondiente juez de garantías, estuvo viciada, por la errada asesoría recibida por su anterior abogado, quien, en su parecer, refirió que, si aceptaba los cargos, sería beneficiario de la prisión domiciliaria. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción
su parecer, refirió que, si aceptaba los cargos, sería beneficiario de la prisión domiciliaria. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018; y CSJ STP7398-2021). De acuerdo con las pruebas allegadas, la controversia planteada (negativa de la nulidad formulada frente a la aceptación de cargos llevada a cabo en la audiencia 6Tutela de 1ª instancia n. º 122993 CUI 11001020400020220055600 José A. Orozco Crispin preliminar celebrada el 10 de marzo de 2021) fue dirimida por los falladores judiciales en primera y segunda instancia. Entonces, resulta claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes. En el evento que el actor mantenga su desacuerdo al respecto, es dentro de la actuación donde debe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, sólo
mantenga su desacuerdo al respecto, es dentro de la actuación donde debe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, sólo para propiciar determinaciones e intervenciones vedadas para el juez constitucional. De otra parte, se percibe que la causa confutada por el implicado está en curso. Pues, según lo manifestado por él y los informes rendidos por las autoridades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia. Es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto de las garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 7Tutela de 1ª instancia n. º 122993 CUI 11001020400020220055600 José A. Orozco Crispin Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, la que finalmente resuelva el asunto. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, la cual indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
8Tutela de 1ª instancia n. º 122993 CUI 11001020400020220055600 José A. Orozco Crispin Por ende, se declarará improcedente el amparo
judiciales». 8Tutela de 1ª instancia n. º 122993 CUI 11001020400020220055600 José A. Orozco Crispin Por ende, se declarará improcedente el amparo solicitado, principalmente porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por José Andulfo Orozco Crispín.
Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
9Tutela de 1ª instancia n. º 122993 CUI 11001020400020220055600 José A. Orozco Crispin
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10