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CSJ - STP4066-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4066-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4066-2022 Radicación n° 122702 Acta 74. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes Fernando, Aura Estella , Carmen Alicia y Bertha Ruiz Bolaños, frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil. Al trámite fueron vinculados la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Pasto , la sociedad Inversiones Harivalle S.A.Tutela de 2ª instancia n º 122702 CUI 11001020500020210165202 Fernando, Aura Estella, Carmen Alicia y Bertha Ruiz Bolaños (Consultorías de Inversiones S.A.) , así como los intervinientes en el proceso con radicado 52001-31-03-0042005-00162-01. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los interesados fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Como sustento de sus peticiones, indican que Inversiones

constitucional y las pretensiones de los interesados fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Como sustento de sus peticiones, indican que Inversiones Harivalle SA, presentó en su contra demanda reivindicatoria para que se restituyera un lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión; que para demostrar la calidad de propietaria del dominio del bien, aportó certificado de tradición del folio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 240-22716 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, en el que registra como titular del mismo Harinera del Valle Arcesio Paz Paz y Cía. S en C, el que se adquirió mediante escritura pública 7704 del 14 de diciembre de 1979 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali, allegó igualmente la escritura pública 1157 del 11 de diciembre de 1991 de la Notaría Quinta del Círculo de Cali, «por medio de la cual la Sociedad Comercial Harinera del Valle se transformó en la sociedad Inversiones Harivalle S.A.». El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, autoridad que desestimó las pretensiones porque consideró que la demandante no ostentaba la calidad de propietaria del inmueble objeto de reivindicación; que recurrida la decisión por la sociedad promotora del juicio declarativo, el superior la confirmó el 12 de marzo de 2015, para lo cual dijo que «una sociedad por acciones, anónima o en comandita, que tiene

decisión por la sociedad promotora del juicio declarativo, el superior la confirmó el 12 de marzo de 2015, para lo cual dijo que «una sociedad por acciones, anónima o en comandita, que tiene bienes raíces a su nombre y se transforma en cualquier otra, debe inscribir dicha novedad en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se encuentran inscritos, ya que es presupuesto de toda acción reivindicatoria, que el dominio del bien perseguido se encuentre en cabeza de la parte demandante, quien tiene la 2Tutela de 2ª instancia n º 122702 CUI 11001020500020210165202 Fernando, Aura Estella, Carmen Alicia y Bertha Ruiz Bolaños carga de su demostración» , y concluyó que quien figuraba como titular del derecho real de dominio al momento de presentarse la demanda reivindicatoria, era la sociedad Comercial Harinera del Valle y no la demandante Inversiones Harivalle SA, «debido a que la escritura pública No. 1157 del 11 de diciembre de 1991, no fue inscrita en el certificado de tradición y libertad, de lo cual deviene que el referido título, en sí, no se acomoda a la preceptiva del artículo 756 del Código Civil, circunstancia que, adicionalmente, desvirtúa el supuesto de hecho contenido en el artículo 950 ibídem, lo cual, de manera definitiva, le cierra el paso a la acción reivindicatoria». Que contra esa decisión la persona jurídica Consultorías de Inversiones antes Inversiones Harivall SA, interpuso recurso extraordinario de casación, para lo cual planteó dos cargos, pero

Que contra esa decisión la persona jurídica Consultorías de Inversiones antes Inversiones Harivall SA, interpuso recurso extraordinario de casación, para lo cual planteó dos cargos, pero la Sala de Casación Civil «sólo se ocupó del primer cargo plateado, como quiera que en su sentir estaba llamado a prosperar y a ocasionar el quiebre total del fallo cuestionado» ; que la accionada quebró la sentencia del Tribunal tras considerar que el juez de apelaciones incurrió en los desatinos que le enrostró la demandante, para lo cual en síntesis dijo que: (…) mal podía, como lo hizo el ad quem, estimarse que la propietaria inscrita del inmueble materia de la reivindicación suplicada era la sociedad “HARINERA DEL VALLE ARCESIO PAZ PAZ Y CÍA. S. EN C.” y no “INVERSIONES HARIVALLE S.A.”, como si se tratara de personas jurídicas diferentes, puesto que como se vio, la transformación de aquélla a ésta, en manera alguna implicó “solución de continuidad” de su “existencia” como “persona jurídica”, correspondiendo a un mismo ente, eso sí con distinto ropaje y otro nombre, lo que está debidamente probado, pero sin que la adopción por su parte de una nueva estructura social, hubiese significado su extinción y, como consecuencia de ello, el nacimiento de otra sociedad. Pretende a través del mecanismo preferente, que se amparen los derechos reclamados y se deje sin efectos la sentencia del 2 de junio de 2021 emanada de la Sala de Casación Civil, y

sociedad. Pretende a través del mecanismo preferente, que se amparen los derechos reclamados y se deje sin efectos la sentencia del 2 de junio de 2021 emanada de la Sala de Casación Civil, y consecuencia de esa declaración se ordene a esa colegiatura que profiera nueva decisión, en la que «tenga en cuenta los parámetros que fije el juez constitucional en la sentencia de tutela sobre la manera como debe probar el derecho de dominio sobre inmuebles». 3Tutela de 2ª instancia n º 122702 CUI 11001020500020210165202 Fernando, Aura Estella, Carmen Alicia y Bertha Ruiz Bolaños FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en sentencia del 24 de noviembre de 2021. Sostuvo que la decisión cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien no expuso los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de

el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Fernando, Aura Estella , Carmen Alicia y 4Tutela de 2ª instancia n º 122702 CUI 11001020500020210165202 Fernando, Aura Estella, Carmen Alicia y Bertha Ruiz Bolaños Bertha Ruiz Bolaños, al establecer que la providencia objetada es razonable. La Sala ha sostenido insistentemente que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente residual y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial ( ver, entre otros pronunciamientos,

CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP144042018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias desbordan el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo

en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Analizada la providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A quo constitucional, pues contiene 5Tutela de 2ª instancia n º 122702 CUI 11001020500020210165202 Fernando, Aura Estella, Carmen Alicia y Bertha Ruiz Bolaños motivos razonables, porque fueron expuestos varios argumentos con base en una valoración probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, se advierte que la Sala de Casación Civil, en sentencia de 2 de junio de 2021, consideró lo siguiente: El sentenciador de segunda instancia incurrió en buena parte de los desatinos jurídicos que le imputó el recurrente, como pasa a explicarse: A términos del artículo 167 del Código de Comercio, “[u]na sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este código, mediante una reforma del contrato social. (…). La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades, ni en su patrimonio ” (subrayas y negrillas fuera del texto).

transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades, ni en su patrimonio ” (subrayas y negrillas fuera del texto). Significa lo anterior, que luego de conformada una sociedad y, por lo tanto, de que la misma haya adoptado una específica forma, puede, antes de disolverse, mudar o cambiar el tipo societario que tiene por uno cualquiera de los demás previstos en la ley, transformación que requiere reformar el contrato social, con sujeción a los requisitos y exigencias previstos en el Capítulo V, “Reforma del contrato social”, del mismo Título I, “Del contrato de sociedad”, del Libro Segundo, “De las sociedades comerciales” , del Código de Comercio (art. 158 a 166). Esa modificación, como expresamente lo contempla el precepto que viene comentándose, no comporta “solución de continuidad” de la “existencia” de la sociedad misma, ni de sus “actividades” y, mucho menos, de su “patrimonio”. En otros términos, la adopción de ese cambio, no trae consigo la extinción de la respectiva persona jurídica, ni el surgimiento de una nueva, ni supone un objeto social diferente para ella, ni ocasiona alteraciones tocantes con su patrimonio, por lo que es dable sostener que los activos y pasivos que lo conforman, continúan integrándolo. 6Tutela de 2ª instancia n º 122702 CUI 11001020500020210165202 Fernando, Aura Estella, Carmen Alicia y Bertha Ruiz Bolaños

pasivos que lo conforman, continúan integrándolo. 6Tutela de 2ª instancia n º 122702 CUI 11001020500020210165202 Fernando, Aura Estella, Carmen Alicia y Bertha Ruiz Bolaños Siguiendo ese hilo conductor, el cuerpo colegiado expuso: Contrastadas las precedentes explicaciones con las inferencias jurídicas que el Tribunal extrajo del acto de transformación a que se sometió la aquí demandante, surge paladina la transgresión por parte de dicha autoridad del artículo 167 del Código de Comercio, en tanto que dicho precepto, como viene de advertirse, estableció expresamente que la mutación de la forma societaria no ocasiona, por una parte, el desaparecimiento de la persona jurídica que opta por ella y el surgimiento de una nueva; y, por otra, modificaciones sobre la conformación de su patrimonio. Sobre lo primero, se establece que mal podía, como lo hizo el ad quem, estimarse que la propietaria inscrita del inmueble materia de la reivindicación suplicada era la sociedad “HARINERA DEL VALLE ARCESIO PAZ PAZ Y CÍA. S. EN C.” y no “INVERSIONES HARIVALLE S.A.”, como si se tratara de personas jurídicas diferentes, puesto que como se vio, la transformación de aquélla a ésta, en manera alguna implicó “solución de continuidad” de su “existencia” como “persona jurídica” , correspondiendo a un mismo ente, eso sí con distinto ropaje y otro nombre, lo que está debidamente probado, pero sin que la adopción por su parte de una nueva estructura social, hubiese significado su extinción y,

mismo ente, eso sí con distinto ropaje y otro nombre, lo que está debidamente probado, pero sin que la adopción por su parte de una nueva estructura social, hubiese significado su extinción y, como consecuencia de ello, el nacimiento de otra sociedad. Respecto de lo segundo, es del caso insistir en que la transformación societaria no comporta la alteración del patrimonio de la respectiva persona jurídica y que, por ende, la propiedad que ella tuviere sobre los bienes que fueren suyos, igualmente continúa sin “solución de continuidad”, por lo que el referido acto no ocasiona la “modificación” del derecho de dominio de las cosas que le pertenecen, menos aún, por cambio de titular, como equivocadamente lo consideró el sentenciador de segunda instancia en el caso sub lite. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Civil, bajo el principio de la 7Tutela de 2ª instancia n º 122702 CUI 11001020500020210165202 Fernando, Aura Estella, Carmen Alicia y Bertha Ruiz Bolaños sana crítica; por lo cual, las providencias censuradas son intangibles por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,

resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional. La demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. No es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de 8Tutela de 2ª instancia n º 122702 CUI 11001020500020210165202 Fernando, Aura Estella, Carmen Alicia y Bertha Ruiz Bolaños independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el

la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. De otra arista, se sostiene que no existe lesión a la prerrogativa de la igualdad, comoquiera que el convocante se limitó a mencionar, sin demostrar, siquiera sumariamente, que la Sala de Casación Civil lo haya tratado de forma discriminatoria, en relación con otras personas que se encontraran en idénticas condiciones a las suyas. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable desde los puntos de vista probatorio y normativo, al paso que el mero inconformismo de los libelistas no es suficiente para considerarlas como constitutivas de «defecto factico». En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. 9Tutela de 2ª instancia n º 122702 CUI 11001020500020210165202 Fernando, Aura Estella, Carmen Alicia y Bertha Ruiz Bolaños Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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