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CSJ - STP4067-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4067-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4067-2022 Radicación n° 122712 Acta 74. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Sandra Marcela Mejía Torres contra el fallo proferido el 19 de enero de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a Colpensiones y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00148.CUI: 11001020500020210183402 Tutela de 2ª instancia nº 122712 Sandra Marcela Mejía Torres

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Narró que convivió en unión marital de hecho con Ómar de Jesús

estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que convivió en unión marital de hecho con Ómar de Jesús Álvarez Villa, quien falleció el 13 de septiembre de 1993, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones y, mediante Resolución SUB2930429 de 20 de diciembre de 2017, le fue negada con el argumento de que «el afiliado no cotizó la densidad mínima de semanas requeridas, lo que se reiteró en las Resoluciones con las que se resolvieron los recursos: del 2 de febrero del 2018 la SUB 32854 y del 13 de febrero del 2018 la DIR 3110 del 12 de febrero del 2018». Que promovió demanda laboral contra la entidad de seguridad social, para que se declarara «la responsabilidad de la entidad por más de 107 semanas entre julio de 1991 y septiembre de 1993, por no haberse ejercido sus funciones de inspección, vigilancia y control en la cotización de los empleadores [del fallecido]» y el reconocimiento y pago de la prestación y la respectiva indexación. Que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 20 de mayo de 2019, absolvió a Colpensiones al determinar que: […] en el proceso debía acreditarse que el causante contaba con 150 semanas cotizadas entre el 14 de septiembre de 1987 y el 13 de septiembre de 1993 o en su

que: […] en el proceso debía acreditarse que el causante contaba con 150 semanas cotizadas entre el 14 de septiembre de 1987 y el 13 de septiembre de 1993 o en su defecto 300 semanas en cualquier tiempo, pero la historia laboral sólo da cuenta de 27 semanas cotizadas en toda la vida, por lo que no se cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. iv) Afirma la parte 2CUI: 11001020500020210183402 Tutela de 2ª instancia nº 122712 Sandra Marcela Mejía Torres demandante que el señor ÁLVAREZ VILLA tuvo varios vínculos laborales con diferentes empleadores, pero en la historia laboral solo aparece una afiliación inicial al seguro social el 13 de agosto de 1991 por el empleador Ramírez Torres Ltda. siendo retirado el 27 de agosto de 1991, para luego registrar ingreso el 27 de agosto de 1991 con el empleador Ramírez Flórez y Comandita quien reporta el retiro el 18 de febrero de 1992. No pueda exigirse al I.S.S. hoy COLPENSIONES que hubiese adelantado acciones de cobro para el pago de aportes, porque no era conocedor de la existencia de esos vínculos laborales. La situación seria distinta y podría predicarse responsabilidad de la demandada, si se hubiera presentado afiliación y luego mora en el pago de aportes.

vínculos laborales. La situación seria distinta y podría predicarse responsabilidad de la demandada, si se hubiera presentado afiliación y luego mora en el pago de aportes. Inconforme con la anterior determinación, apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, notificada el 5 de abril de ese año, confirmó la de primera instancia. Manifestó que ambas instancias le vulneraron sus garantías superiores, dado que se dio por sentado que: i) «no se había acreditado la relación laboral, al (sic) partir de una convicción errada de la interpretación del proceso»; ii) «el hecho de que la normativa de inspección, vigilancia y control no es de aplicación para los hechos y su acontecer temporal, cuando ello hace parte del Estado regulador» y; iii) « la demandada podía actuar de tal manera, como efectivamente lo hizo de manera omisiva bajo el presupuesto de una normativa no aplicable para su caso». Afirmó que no tenía otro mecanismo de defensa judicial, «pues téngase en cuenta que también se ejerció la casación que se declaró desierta». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, revocar las decisiones proferidas el 20 de mayo de 2019 y la de 26 de marzo de 2021. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 19 de enero de 2022, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de inmediatez ni el de la subsidiariedad, dado

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 19 de enero de 2022, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de inmediatez ni el de la subsidiariedad, dado que, en primer lugar, si bien la actora afirmó en el escrito 3CUI: 11001020500020210183402 Tutela de 2ª instancia nº 122712 Sandra Marcela Mejía Torres inicial que presentó el recurso de casación y este «se declaró desierta», verificado el Sistema de Gestión y de la respuesta dada por el tribunal cuestionado, se identificó que dicho recurso no fue interpuesto, de ahí que, tomando la fecha de la última actuación y la de presentación de este amparo, esto es, 16 de diciembre de 2021, transcurrieron 8 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es la protección inmediata de los derechos fundamentales. En cuanto a la existencia de otra vía judicial, manifestó que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues bien pudo interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada, siendo éste el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la decisión adversa a sus intereses. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante quien indicó que en cuanto a la ausencia del requisito de la inmediatez, el a quo no tomó en cuenta los tiempos desde el auto de cúmplase a lo resuelto por el superior y la respectiva liquidación que se hace por parte del juez de instancia, en la medida que, de considerarlos no se hubiera dado por insatisfecha la

lo resuelto por el superior y la respectiva liquidación que se hace por parte del juez de instancia, en la medida que, de considerarlos no se hubiera dado por insatisfecha la exigencia temporal. Que además, no se analizó las ponderaciones y juicios de razonabilidad bajo el entendido de la protección de los derechos fundamentales e inmediatez de la tutela, estando excepcionado el Estado de cosas constitucionales. 4CUI: 11001020500020210183402 Tutela de 2ª instancia nº 122712 Sandra Marcela Mejía Torres En cuanto a la otra vida judicial en este caso el recurso de casación, manifestó que se sabe que dicho medio de impugnación no es de fácil acceso a toda la población ni todo abogado ejerce el mismo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan

tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas 5CUI: 11001020500020210183402 Tutela de 2ª instancia nº 122712 Sandra Marcela Mejía Torres causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Sandra Marcela Mejía Torres contra el fallo proferido el 19 de enero de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad. A juicio de la parte demandante, las autoridades

administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad. A juicio de la parte demandante, las autoridades accionadas trasgredieron sus prerrogativas superiores en las decisiones proferidas el 20 de mayo de 2019, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió a Colpensiones de la prestación reclamada negando la pensión de sobreviviente y la emitida el 26 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que la confirmó; pues, en ellas se concluyó que el afiliado (finado) no cotizó la densidad mínima de semanas requeridas, cuando en realidad no se analizaron los distintos vínculos laborales que daban cuenta de la plenitud de los requisitos para acceder a esa prerrogativa pensional. 6CUI: 11001020500020210183402 Tutela de 2ª instancia nº 122712 Sandra Marcela Mejía Torres Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo , inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo 1 CC T-504/00. 7CUI: 11001020500020210183402 Tutela de 2ª instancia nº 122712 Sandra Marcela Mejía Torres anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 2 (Subrayas y negrillas fuera del original). De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. La técnica del recurso no puede ser una excusa para su interposición, en la medida que precisamente por ello se exige para su presentación acudir a través de abogado, comoquiera que es un profesional del derecho quien puede formular adecuadamente la respectiva demanda dado sus conocimientos especializados en la materia. O, si no contaba

exige para su presentación acudir a través de abogado, comoquiera que es un profesional del derecho quien puede formular adecuadamente la respectiva demanda dado sus conocimientos especializados en la materia. O, si no contaba con recursos podía haber solicitado un amparo de pobreza para que un profesional del derecho asignado, confeccionara la demanda de casación. Por otro lado, no se comparte el argumento de la primera instancia, cuando además del requisito de la subsidiariedad, antepuso también el incumplimiento del de inmediatez. Lo adverado, teniendo en cuenta lo establecido por esta Sala, en torno a que al tratarse de controversias judiciales derivadas de mesadas pensionales reclamadas por los ciudadanos3, constituye un evento en el cual debe

2 CC T-212/06.3 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.

8CUI: 11001020500020210183402 Tutela de 2ª instancia nº 122712 Sandra Marcela Mejía Torres examinarse la procedencia del requisito de inmediatez según lo establecido por la Corte Constitucional en decisión T-0132019, en el sentido que: […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo

razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC T-013-2019) Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído. 9CUI: 11001020500020210183402 Tutela de 2ª instancia nº 122712 Sandra Marcela Mejía Torres SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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