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CSJ - STP4067-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4067-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230038300 Radicado n.° 130101 STP4067-2023 (Aprobado acta n.°072) Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JOSÉ FEDERMAN MARTÍNEZ F RANCO contra la COMISIÓN S ECCIONAL DE D ISCIPLINA

JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

En síntesis, el accionante controvierte la decisión de 30 de noviembre de 2022, por la cual la entidad accionada desestimó de plano la queja presentada por JOSÉ FEDERMAN MARTÍNEZ FRANCO contra tres abogados.

II. HECHOS 1.- El 30 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia desestimó de plano la queja presentada por JOSÉ FEDERMAN MARTÍNEZ FRANCO contra la abogada Diana Carolina Alzate Quintero y los abogados Ruben Darío Giraldo Montoya y Yobany Alberto López Quintero, determinando que contra esa decisión no procedía ningúnTutela de primera instancia Radicación n.° 130101

CUI: 11001023000020230038300

JOSÉ FEDERMAN MARTÍNEZ FRANCO

López Quintero, determinando que contra esa decisión no procedía ningúnTutela de primera instancia Radicación n.° 130101

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JOSÉ FEDERMAN MARTÍNEZ FRANCO recurso. En la parte motiva, la Comisión señaló que la última actuación -realizada por la abogada Alzate Quinterofue de 17 de octubre de 2017, por lo que había operado la prescripción -que era de cinco años-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. La Comisión agregó: De contera, no se prevé en la Ley 1123 de 2007, ninguna causal de interrupción o suspensión de la prescripción de la ley disciplinaria. Y aun cuando figuras como estas, sí rigen en otros estatutos sancionatorios, estima esta judicatura no pueden ser aplicable (sic) al rito que hoy nos convoca, pese al principio de integración establecido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de la prohibición de aplicación analógica in mala partem, de las normas restrictivas. 2.- El 29 de marzo de 2023, JOSÉ FEDERMAN MARTÍNEZ FRANCO, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la anterior determinación -que le fue notificada el 15 de febrero de 2023-, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Ello, porque se hizo alusión a la prescripción, desconociendo que esta no debe ser declarada de oficio, aunado a que la reclamación administrativa directa dirigida contra los abogados denunciados disciplinariamente interrumpía los términos de

alusión a la prescripción, desconociendo que esta no debe ser declarada de oficio, aunado a que la reclamación administrativa directa dirigida contra los abogados denunciados disciplinariamente interrumpía los términos de prescripción. Por tanto, solicitó que se ordene iniciar las investigaciones disciplinarias y llevar a cabo todas sus etapas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Inicialmente, la acción de tutela fue repartida a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante Auto de 31 de marzo de 2023 dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, en tanto estaría involucrada la Comisión de Disciplina

Judicial. 2Tutela de primera instancia Radicación n.° 130101

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JOSÉ FEDERMAN MARTÍNEZ FRANCO 4.- El 10 de abril de 2023 la acción fue repartida por la Sala Plena al despacho de la Magistrada ponente, que a través de Auto de 13 de abril de 2023 admitió la acción de tutela, ordenando enterar a la accionada y vincular «a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las partes e intervinientes del proceso disciplinario […] (CUI 05001250200020220234700)». 5.- El 18 de abril de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respondió que no existió intervención de esa entidad durante el trámite del proceso disciplinario, configurándose la falta de legitimación por pasiva. No se recibieron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

trámite del proceso disciplinario, configurándose la falta de legitimación por pasiva. No se recibieron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.3.1.2.1. -numeral 8°- y 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que es una de las autoridades judiciales llamadas a conocer de las acciones de tutela que involucren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 7.- ¿La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ FEDERMAN MARTÍNEZ FRANCO al desestimar de plano la queja que presentó contra la abogada Diana Carolina Alzate Quintero y los abogados Ruben Darío Giraldo Montoya y Yobany Alberto López Quintero? 3Tutela de primera instancia Radicación n.° 130101

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JOSÉ FEDERMAN MARTÍNEZ FRANCO 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 4Tutela de primera instancia Radicación n.° 130101

los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 4Tutela de primera instancia Radicación n.° 130101

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JOSÉ FEDERMAN MARTÍNEZ FRANCO de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los

diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 5Tutela de primera instancia Radicación n.° 130101

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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ F EDERMAN M ARTÍNEZ F RANCO, quien actúa a través de abogado, encontrándose en el expediente el correspondiente poder especial. 12.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre el debido proceso; (ii) contra la decisión de la

abogado, encontrándose en el expediente el correspondiente poder especial. 12.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre el debido proceso; (ii) contra la decisión de la Sala accionada (de 30 de noviembre de 2022) no proceden recursos; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que fue presentada el 29 de marzo de 2023, transcurriendo menos de cuatro meses desde que se profirió la decisión cuestionada, y considerando que el accionante indicó que fue notificado de la misma solo hasta el 15 de febrero de 2023. 13.- Aunado a ello (iv) no se controvierte una irregularidad procesal, sino un aspecto sustancial (i.e. el contenido de una providencia); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de procedencia, la Sala procederá a pronunciarse sobre el problema jurídico. e. De la ausencia de configuración de una causal o defecto específico 6Tutela de primera instancia Radicación n.° 130101

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JOSÉ FEDERMAN MARTÍNEZ FRANCO 14.- Lo primero que anota la Sala es que el accionante no mencionó que se hubiera configurado ningún defecto o causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es

14.- Lo primero que anota la Sala es que el accionante no mencionó que se hubiera configurado ningún defecto o causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional. 15.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima que la autoridad judicial accionada no desconoció el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ FEDERMAN MARTÍNEZ FRANCO. 16.- Al respecto, la Sala constata que la Ley 1123 de 20071 establece que (i) una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es la prescripción (art. 23), término que es de cinco años (art. 24); (ii) la autoridad competente podrá desestimar de plano la queja cuando exista una causal objetiva de improcedibilidad (art. 68); y (iii) en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará (art. 103). 17.- Así las cosas, la Sala considera que la decisión de 30 de noviembre de 2022 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia no es arbitraria o irrazonable, en tanto en la parte motiva se explicó, a partir de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, las razones por las que operó la prescripción. 18.- Por su parte, el accionante se limitó a mencionar, sin ningún

explicó, a partir de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, las razones por las que operó la prescripción. 18.- Por su parte, el accionante se limitó a mencionar, sin ningún respaldo jurídico, que la prescripción no podía ser declarada de oficio, o que el término de prescripción se interrumpió. En criterio de la Sala, esas 1 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». 7Tutela de primera instancia Radicación n.° 130101

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JOSÉ FEDERMAN MARTÍNEZ FRANCO afirmaciones simplemente reflejan la discrepancia del demandante, sin que lleguen a configurar algún defecto o requisito específico de procedibilidad de tutela contra providencia. f. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por JOSÉ F EDERMAN M ARTÍNEZ F RANCO contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en tanto la decisión con la que desestimó de plano -por operar la prescripciónla queja que aquél presentó, no configuró ningún defecto o requisito específico de procedibilidad de tutela contra providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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JOSÉ FEDERMAN MARTÍNEZ FRANCO

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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