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CSJ - STP4068-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4068-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4068-2022 Radicación n° 122718 Acta 74. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Luis Fernando Sáchica Méndez, frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al trámite fueron vinculados los sujetos intervinientes en el asunto penal con radicado nº 1001 6000 000 2014 00785.Tutela de 2ª instancia n º 122718 CUI 11001220400020220053401 Luis Fernando Sáchica Méndez HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «El demandante manifestó, entre otras cosas, que el pasado 10 de diciembre el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentido del fallo condenatorio dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público, en el que consideró que: “no procedía la privación de la

acción, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público, en el que consideró que: “no procedía la privación de la libertad, mientras no estuviera en firme y ejecutoriada la sentencia, con fundamento entre otros argumentos, en (i) el principio de favorabilidad de la ley penal y en (ii) los principios pro homine y pro libertatis”. No obstante, sin motivación diferente a la expuesta en diciembre, el pasado 24 de enero al emitir el fallo condenatorio de primer grado, ordenó la expedición inmediata de la orden de captura en su contra, sin condicionarla a la ejecutoria de la decisión, lo cual se torna contradictorio frente a lo decidido en el anuncio del sentido del fallo. Afirmó que, si bien no ha sido capturado, lo embarga la angustia y zozobra, de que en cumplimiento de esa sentencia se vea comprometido su derecho fundamental a la libertad y se consolide un perjuicio irremediable. Argumentó que los hechos por los cuales fue juzgado datan del año 2010, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 600/00, y si bien fue juzgado bajo la égida de la Ley 906/04, se debe aplicar por principio de favorabilidad el inciso 2º del artículo 188 de la referida ley de 2000, toda vez que en los procesos seguidos en su contra no se dictó medida de aseguramiento. Expuso que se cumplen los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias

188 de la referida ley de 2000, toda vez que en los procesos seguidos en su contra no se dictó medida de aseguramiento. Expuso que se cumplen los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: i) es un asunto que tiene relevancia constitucional1; (ii) no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para solicitar la protección de sus garantías fundamentales, ya que si bien puede interponer el recurso de apelación, o deprecar la nulidad del proceso, dichas actuaciones no son expeditas e idóneas en caso de que llegue a ser capturado, y iii) la acción constitucional se formuló de manera inmediata, ya que la decisión objeto de cuestionamiento, data del 24 de enero de 2022. 2Tutela de 2ª instancia n º 122718 CUI 11001220400020220053401 Luis Fernando Sáchica Méndez Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, se revoque el numeral 5º de la sentencia emitida el 24 de enero de 2022 por la autoridad judicial demandada.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 23 de febrero de 2022, declaró improcedente el amparo. Consideró que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, comoquiera que el accionante está en desacuerdo con la determinación adoptada por el juez en el fallo de

improcedente el amparo. Consideró que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, comoquiera que el accionante está en desacuerdo con la determinación adoptada por el juez en el fallo de primera instancia, que dispuso librar orden de captura inmediata en contra del procesado, y frente a esa decisión el demandante presentó recurso de apelación, el cual cursa ante el superior. Adicionalmente, estableció que, en todo caso, no se advierte violación alguna de los derechos del demandante, en tanto la decisión del juez se encuentra amparada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, según el cual, si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado es declarado culpable y la detención es necesaria, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 3Tutela de 2ª instancia n º 122718 CUI 11001220400020220053401 Luis Fernando Sáchica Méndez CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar

Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Luis Fernando Sáchica Méndez ante la el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad. Ello, tras considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante ataca una decisión adoptada en el fallo condenatorio, frente al cual interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pero por razones que pasan a exponerse.

1. Restricción a la libertad.

El artículo 28 de la Constitución Política contiene la cláusula general del derecho a la libertad personal, el cual se erige como un principio, valor y derecho en el ordenamiento jurídico colombiano. El mismo comprende la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona, salvo por 4Tutela de 2ª instancia n º 122718 CUI 11001220400020220053401 Luis Fernando Sáchica Méndez causas anticipadamente definidas en la ley, y previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con observancia de las formalidades legales. A su vez, instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia e integrados al ordenamiento jurídico interno de conformidad con el canon 93 Superior,

observancia de las formalidades legales. A su vez, instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia e integrados al ordenamiento jurídico interno de conformidad con el canon 93 Superior, contemplan su reconocimiento y protección. Concretamente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9 y la Convención Americana de Derechos Humanos en el canon 7, en síntesis, establecen que el derecho la libertad personal sólo puede ser restringido de manera excepcional y con estricta observancia de los procedimientos previamente establecidos, destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha dicho que la restricción a la libertad resulta admisible bajo las siguientes condiciones: (i) con fundamento en el mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) con las formalidades legales; y (iii) por motivo previamente definido en la ley. Conjuntamente, (iv) la persona detenida debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que aquel adopte la decisión correspondiente. En este contexto, la orden de captura se constituye como una de las herramientas a través de la cual el juez puede disponer la restricción de la libertad, la cual cumple 5Tutela de 2ª instancia n º 122718 CUI 11001220400020220053401 Luis Fernando Sáchica Méndez finalidades específicas dependiendo del momento en que se dicte.

5Tutela de 2ª instancia n º 122718 CUI 11001220400020220053401 Luis Fernando Sáchica Méndez finalidades específicas dependiendo del momento en que se dicte. El artículo 296 de la Ley 906 de 2004 consagra que dicha garantía podrá ser afectada cuando sea necesario para, (i) evitar la obstrucción de la justicia; (ii) asegurar la comparecencia del imputado al proceso; (iii) la protección de la comunidad y de las víctimas; o (iv) para el cumplimiento de la pena. En relación con la restricción de la libertad mediante órdenes de captura dictadas para el cumplimiento de la pena, el estatuto procesal penal colombiano consagra la posibilidad de que las mismas sean libradas desde el mismo momento en que se dicta el sentido del fallo condenatorio. En ese sentido, el artículo artículo 450 de la Ley 906 de 2004 establece: «ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.» Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha esbozado:1 «El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone: 1 CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927-2021 24 jun. 2021, rad.

esbozado:1 «El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone: 1 CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927-2021 24 jun. 2021, rad. 117162. 6Tutela de 2ª instancia n º 122718 CUI 11001220400020220053401 Luis Fernando Sáchica Méndez (…) Disposición frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado: [...] Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial

incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado  «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe

inmediatamente cuando se han negado  «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado.» La interpretación del precepto normativo ya citado establece que la aprehensión de quien ha sido declarado 7Tutela de 2ª instancia n º 122718 CUI 11001220400020220053401 Luis Fernando Sáchica Méndez penalmente responsable y además le han sido negados los subrogados o penas sustitutivas, puede o no ordenarse desde el momento de la enunciación del sentido de fallo condenatorio.

2. Caso concreto.

En el evento objeto de análisis se tiene que Luis Fernando Sáchica Méndez manifestó que la autoridad accionada incurrió en una irregularidad con la emisión de la orden de captura inmediata, contenida en la sentencia condenatoria del 24 de enero de 2022. Lo anterior, pese a que en el momento en que se anunció el sentido del fallo indicó que la aprehensión era procedente hasta que la sanción penal quedara en firme. Adicionalmente, estimó que en el presente caso debía aplicarse lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 600 de 2000. Como punto de partida, se aclara que a pesar de que el demandante interpuso recurso de apelación; el ataque expuesto vía tutela no versa sobre el contenido de la

Como punto de partida, se aclara que a pesar de que el demandante interpuso recurso de apelación; el ataque expuesto vía tutela no versa sobre el contenido de la sentencia en sus aspectos medulares - que serán abordados en el recurso vertical-, sino frente a una disposición que atañe a la ejecución de la sanción y, en consecuencia, repercute en el derecho al debido proceso y la libertad personal de la encartada. En ese orden, pese a que se trata de un proceso en curso, según lo mencionó la primera instancia, la acción de tutela se erige como un mecanismo idóneo para analizar de 8Tutela de 2ª instancia n º 122718 CUI 11001220400020220053401 Luis Fernando Sáchica Méndez fondo el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta la naturaleza del alegato expuesto por el actor. Dicho lo anterior, se tiene que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de enero de 2022, declaró penalmente responsable a Luis Fernando Sáchica Méndez por los delitos de peculado por apropiación en concurso con prevaricato por acción, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público, e impuso la sanción principal de 283 meses de prisión. Lo expuesto, dentro del proceso penal con radicado nº 110016000000201400785, seguido bajo la égida de la Ley 906 de 2004. Asimismo, en esa decisión consideró que no resultaba dable reconocer los subrogados penales de la suspensión

radicado nº 110016000000201400785, seguido bajo la égida de la Ley 906 de 2004. Asimismo, en esa decisión consideró que no resultaba dable reconocer los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, previo a exponer las razones de tal determinación. Consecuencia de lo anterior, ordenó librar la «orden de captura en contra del ciudadano LUIS FERNANDO SÁCHICA MÉNDEZ efectos dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 en consonancia con la Sentencia C-342 de 2017 de la Corte Constitucional.» Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra que no se desconocieron los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que una vez le fueron negados los subrogados penales, el juez de primera instancia estaba en el deber de acatar la regla general consistente en proferir orden de 9Tutela de 2ª instancia n º 122718 CUI 11001220400020220053401 Luis Fernando Sáchica Méndez captura inmediata, a fin de que el penado empezara a descontar la sanción penal impuesta. Situación que se verificó en el presente caso. Ahora, el hecho de que en la enunciación del sentido del fallo no se haya dictado la orden de captura, no es óbice para que la autoridad la emitiera en su sentencia. Por el contrario, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá estaba en

Ahora, el hecho de que en la enunciación del sentido del fallo no se haya dictado la orden de captura, no es óbice para que la autoridad la emitiera en su sentencia. Por el contrario, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá estaba en deber de remediar la omisión y aplicar el mandato que se deriva del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala como se vio en el acápite anterior. Luego, con dicha actuación la accionada no desconoció garantías del actor. En otro punto, se advierte que no es posible aplicar, vía favorabilidad penal, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 que señala que la privación de la libertad de quien es condenado sin haber sido afectado con medida de aseguramiento, solo es viable cuando la sentencia se encuentre en firme. Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal 2 ha establecido que no siempre es posible aplicar disposiciones de la Ley 600 de 2000 al la Ley 906 de 2004, pues resulta indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal «o, en otros términos, la aplicación favorable de una ley para hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación». Ahora, 2 CSJ AP3329-2020, 2 dic. 2020, rad. 56180, reiterado por esta Sala de Decisión de Tutelas, en decisión CSJ STP7927-2021, 24 jun. 2021, rad. 117162 y STP138372 CSJ AP3329-2020, 2 dic. 2020, rad. 56180, reiterado por esta Sala de Decisión de Tutelas, en decisión CSJ STP7927-2021, 24 jun. 2021, rad. 117162 y STP138372021, 7 oc. 2021, rad. 119580. 10Tutela de 2ª instancia n º 122718 CUI 11001220400020220053401 Luis Fernando Sáchica Méndez en lo que tiene que ver con aplicación del canon 188 de la Ley 600 de 2000 a procesos seguidos bajo el actual estatuto procesal penal, la Sala ha indicado que la misma resulta inaceptable, ya que esto implicaría «desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia», lo cual también repudia la noción del debido proceso. En este contexto, ninguna irregularidad se observa con la orden de captura dispuesta por el juzgador de primer grado al proferir fallo condenatorio. Por el contrario, tal medida, se repite, está soportada en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el cual habilita la aprehensión del acusado cuando la persona es declarada penalmente responsable y los subrogados penales también han sido negados. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas. 11Tutela de 2ª instancia n º 122718 CUI 11001220400020220053401 Luis Fernando Sáchica Méndez SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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