🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4068-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4068-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230007801 Radicación n.° 129841 STP4068-2023 (Aprobado acta n°072) Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por DORA A LICIA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En síntesis, el caso versa sobre la inconformidad de DORA ALICIA RODRÍGUEZ contra la SALA DE D ECISIÓN L ABORAL DEL T RIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que habría desconocido sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y salud al confirmar la sentencia del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que negó la demanda con la que solicitó el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión del despido del queTutela de segunda instancia

Radicación n.° 129841

CUI: 11001020500020230007801

DORA ALICIA RODRÍGUEZ fue objeto, a pesar de ser beneficiaria del derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud1.

II. HECHOS 1.- Los antecedentes fueron sintetizados de la siguiente manera por el juez de tutela de primera instancia: […] el 6 de abril de 2015 [la accionante] suscribió contrato con Prodeventas de la Sabana S.A., que fue objeto de sustitución patronal el 29 de febrero de 2016, a Gaseosas Colombianas S.A.S., GASCOL SAS, sociedad esta última que, el 1 de agosto de 2018, dio por terminada la relación laboral, de manera unilateral y sin que mediara justa causa.

Precisó que, estando vinculada a la empresa le fue diagnosticado «“síndrome del túnel carpiano”» y que, el 23 de abril de 2018, la ARL Sura le dictaminó un[a] pérdida de la capacidad laboral de 15,16% de origen profesional, calificación que, sostiene, «la ARL SURA notificó […] a la empresa PRODEVENTAS S. A., que es la empresa en la que […] trabajó antes de que se diera la sustitución patronal», el 27 de abril de esa misma anualidad. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Gaseosas Colombianas S. A. S., GASCOL SAS, y de Seguros de Vida Suramericana S. A. -ARL-, a fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo, desde el 5

Colombianas S. A. S., GASCOL SAS, y de Seguros de Vida Suramericana S. A. -ARL-, a fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo, desde el 5 de junio de 2001 hasta el 1 de agosto de 2018, así como la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, que se condenara a su reintegro, así como al pago indexado de salarios adeudados desde el 2 de agosto de 2018 hasta la fecha en que se hiciera efectiva su reinstalación, prestaciones sociales, «indemnización por despido sin autorización de la autoridad del trabajo», correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado «2020-00025». Expuso que, el 7 de marzo de 2022, el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, tras argüir que i) no le fue notificada a la demandada la pérdida de capacidad laboral y ii) se desvirtuó la presunción de despido discriminatorio debido a que GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. S., dio por terminado el contrato con ocasión a la restructuración del área de la empresa, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. 1 Al trámite se vinculó « al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de [Bogotá] y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo». Sentencia de tutela de primera instancia, pág. 1. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129841

autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo». Sentencia de tutela de primera instancia, pág. 1. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129841

CUI: 11001020500020230007801

DORA ALICIA RODRÍGUEZ Sostuvo que, el 2 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó la sentencia del a quo. El Tribunal centró la controversia jurídica en definir «si la demandante tiene derecho a la estabilidad reforzada que regula la Ley 361 de 1997, y si procede el reintegro, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, seguridad social, y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia CSJ SL572-2021, y tras analizar los medios de convicción, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, tras argüir que i) si bien existía certeza judicial de una reducción en la capacidad laboral de la demandante en el porcentaje definido por la Sala Laboral de la Corte (superior al 15%), no operó la presunción de despido discriminatorio pues la demandada logró acreditar que no conocía de dicha pérdida de capacidad laboral y ii) se probó que la terminación del contrato de trabajo tuvo origen en la supresión del cargo por restructuración del área en el que la actora laboraba, y no en su situación de salud.

capacidad laboral y ii) se probó que la terminación del contrato de trabajo tuvo origen en la supresión del cargo por restructuración del área en el que la actora laboraba, y no en su situación de salud. 2.- El 27 de enero de 2023, la señora DORA ALICIA RODRÍGUEZ instauró acción de tutela contra la sentencia laboral de segunda instancia, por cuanto su empleador sí estaba enterada de su situación de salud. Adujo que, si bien la ARL notificó su dictamen a Prodeventas de La Sabana S.A., que era su anterior empleador, el 10 de junio de 2016 la ARL había informado a su último empleador, Gaseosas Colombianas S.A.S. -GASCOL SAS-, de las recomendaciones médico-laborales. Por otro lado, sostuvo que la reestructuración del área para la que trabajaba no implicaba necesariamente su desvinculación. Así las cosas, solicitó que se ordene la revocatoria de la sentencia laboral de segunda instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 8 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela por cuanto la accionante debió interponer el recurso extraordinario de casación, en tanto

3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129841

CUI: 11001020500020230007801

DORA ALICIA RODRÍGUEZ en su caso sí se configuraba el interés para recurrir, de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

CUI: 11001020500020230007801

DORA ALICIA RODRÍGUEZ en su caso sí se configuraba el interés para recurrir, de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: […] conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, que en el caso bajo estudio, solo si se tiene en cuenta el valor de los salarios dejados de percibir reclamados entre la fecha de su desvinculación, lo que ocurrió el 1 de agosto de 2018, hasta el 30 de noviembre de 2022, fecha de la sentencia de segundo grado ascienden a la suma de $259.859.000,oo, monto que supera con creces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes referidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exigidos para recurrir en casación. Lo anterior, en tanto que la actora manifestó en la demanda, así como en la reforma a la misma, que el «último salario básico devengado fue la suma de $4.903.000,oo». 4.- El 23 de febrero de 2023, la señora DORA ALICIA RODRÍGUEZ impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Expresó que el « el

devengado fue la suma de $4.903.000,oo». 4.- El 23 de febrero de 2023, la señora DORA ALICIA RODRÍGUEZ impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Expresó que el « el recurso extraordinario de casación no es el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales, porque precisamente la Constitución ha establecido la acción de tutela para la protección de las garantías constitucionales», recurso que además «está marcado por múltiples limitaciones » en tanto se orienta hacia la ley y no hacia la Constitución, y por cuanto sus causales de procedencia son restrictivas: Insistir en la viabilidad del recurso de casación como un mecanismo de protección de las garantías constitucionales es presentar una alternativa contraria a la Constitución y la ley para la protección que se busca en con la presente acción. Además es una alternativa ilusoria porque la casación laboral para su procedencia no solo exige el cumplimiento de un valor determinado en las pretensiones, sino un conjunto de causales o motivos, claramente definidos que restringen su procedencia y la efectividad del recurso, porque si la protección solicitada no se ubica dentro de una causal o motivo, en vano se presenta el recurso y su presentación no resultaría más que un ejercicio ritual y engañoso. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129841

CUI: 11001020500020230007801

DORA ALICIA RODRÍGUEZ 5.- En cuanto al fondo del asunto, reiteró que el último empleador sí

4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129841

CUI: 11001020500020230007801

DORA ALICIA RODRÍGUEZ 5.- En cuanto al fondo del asunto, reiteró que el último empleador sí conocía de su estado de salud, independientemente de que la ARL no le hubiera notificado su dictamen. Al respecto, adujo: […] reclamo protección frente a la arbitrariedad que constituye seleccionar un medio de prueba con desconocimiento de todo un conjunto de medios de prueba que afirman lo contrario y que prueban que efectivamente me encontraba bajo las circunstancias de estabilidad laboral. 6.- Adicionalmente, destacó que la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral es un aspecto secundario y consecuencia de una enfermedad, y que la reestructuración no es una justa causa de terminación del contrato de trabajo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y salud de DORA A LICIA R ODRÍGUEZ al confirmar la

b. Problema jurídico 8.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y salud de DORA A LICIA R ODRÍGUEZ al confirmar la 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129841

CUI: 11001020500020230007801

DORA ALICIA RODRÍGUEZ sentencia del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que negó la demanda con la que solicitó el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión del despido del que fue objeto, a pesar de mencionar ser beneficiaria del derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud? 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se

a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129841

CUI: 11001020500020230007801

DORA ALICIA RODRÍGUEZ y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de

Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129841

CUI: 11001020500020230007801

DORA ALICIA RODRÍGUEZ acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la señora DORA A LICIA R ODRÍGUEZ, quien acudió directamente al mecanismo constitucional. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, varios derechos fundamentales, en particular, el de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. 13.- Sin embargo, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto la señora DORA ALICIA RODRÍGUEZ debió acudir al recurso extraordinario de casación. 14.- Aunque la acción de tutela en ocasiones puede desplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, ello es excepcional y, en el caso concreto, la Sala considera que el recurso extraordinario de

al recurso extraordinario de casación. 14.- Aunque la acción de tutela en ocasiones puede desplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, ello es excepcional y, en el caso concreto, la Sala considera que el recurso extraordinario de casación es idóneo y eficaz. 15.- Por un lado, porque la inconformidad de la accionante con la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tiene que ver, en últimas, con una cuestión probatoria: si el último empleador conocía o no su estado de salud al momento del despido, lo cual no debía desprenderse únicamente del dictamen de la ARL. Así, contrario a lo afirmado por aquella, en este caso el recurso de casación sí era idóneo 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129841

CUI: 11001020500020230007801

DORA ALICIA RODRÍGUEZ porque precisamente el ataque por la vía indirecta está diseñado para discutir la existencia de errores probatorios en las sentencias de segunda instancia. 16.- Aunado a ello, la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que (i) con el referido recurso puede alegarse el desconocimiento de normas constitucionales, y (i) también está previsto para la protección de derechos fundamentales. 16.1. Lo primero, porque: […] en relación con la invocación de normas de estirpe constitucional, ha dicho la Sala que una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos

dicho la Sala que una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios (CSJ SL3210-2016; CSJ SL1682-2019; CSJ SL3312-2020: CSJ SL414-2021 y CSJ SL4298-2021, entre otras), luego, su acusación es abordable en casación si se cumple tal condición, sin que sea necesario acudir al planteamiento de la violación de medio . (CSJ SL3845-2022) 16.2. Lo segundo, en tanto la Sala de Casación Laboral también ha afirmado que el recurso extraordinario de casación «se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL3483-2022). 17.- Así las cosas, la Sala no comparte la apreciación de la accionante acerca de que el recurso de casación en materia laboral solo se orienta hacia la ley y no a la Constitución, y a que en general sea inepto para la protección de derechos fundamentales. Reitérese que la 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129841

CUI: 11001020500020230007801

DORA ALICIA RODRÍGUEZ

para la protección de derechos fundamentales. Reitérese que la 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129841

CUI: 11001020500020230007801

DORA ALICIA RODRÍGUEZ procedencia de la acción de tutela, como mecanismo principal, es una cuestión que debe ser examinada caso a caso. 18.- Aunado a lo anterior, la Sala resalta que la accionante sí cumple con el interés para recurrir en casación, ya que como lo afirmó la Sala de Casación Laboral en primera instancia, sus pretensiones sobrepasan los 120 SMLMV establecidos como requisito en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otro lado, la Sala no advierte que la accionante se encuentre en una situación que conlleve a flexibilizar el análisis de subsidiariedad. Al respecto, corroboró que la señora DORA A LICIA R ODRÍGUEZ se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud como beneficiaria. 19.- Así las cosas, es necesario recordar que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590-2005). d. Conclusión

constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590-2005). d. Conclusión 20.- Con base en el análisis de procedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la acción de tutela presentada por DORA ALICIA RODRÍGUEZ no satisface el requisito de subsidiariedad. Así, para controvertir la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la accionante debió acudir al recurso 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129841

CUI: 11001020500020230007801

DORA ALICIA RODRÍGUEZ extraordinario de casación que, en el caso concreto, es un medio judicial idóneo y eficaz. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129841

CUI: 11001020500020230007801

DORA ALICIA RODRÍGUEZ

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129841

CUI: 11001020500020230007801

DORA ALICIA RODRÍGUEZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...