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CSJ - STP4069-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4069-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP4069-2020 Radicación nº 647 / 110609 Acta 129 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, contra la sentencia de tutela emitida el 12 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante la cual amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de EDUARDO ZÚÑIGA, en la demanda de tutela que formuló, a través de apoderado, contra el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.Radicado n°. 647

EDUARDO ZÚÑIGA

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el actor que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por el Centro de Servicios mencionado, al negarse a recibir y tramitar la solicitud presentada por su defensor ante esa dependencia el 16 de abril de 2020, en la que demandaba de los Jueces de Ejecución de Penas de Popayán la aplicación de excepción de inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto Legislativo 546 de 2020. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán avocó el conocimiento de la presente actuación, negó la medida provisional solicitada y vinculó como demandados al Juez Coordinador del Centro de

Mediante auto de 28 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán avocó el conocimiento de la presente actuación, negó la medida provisional solicitada y vinculó como demandados al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como a los titulares de los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la misma especialidad, todos de la ciudad de Popayán.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Secretaría del Centro de Servicios Judiciales manifestó que en efecto los días 15 y 26 de abril del presente año, recibió peticiones del apoderado del accionante solicitando la aplicación del Decreto 546 de 2020, no obstante las devolvió argumentando que solo podía darle trámite a aquéllasRadicado n°. 647

EDUARDO ZÚÑIGA

Impugnación 3 provenientes de la oficina jurídica del penal en el que se encontrara recluido el sentenciado, pues así lo impone el artículo 8 del aludido decreto y las instrucciones impartidas por los jueces de ejecución de penas.

2. El Juez 1° de Ejecución de Penas y a la vez Juez Coordinador del respectivo Centro de Servicios Administrativos, indicó que ante la solicitud reiterada del apoderado del actor, se le informó que debía adelantar su trámite con la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario y no de manera directa, dado que el

apoderado del actor, se le informó que debía adelantar su trámite con la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario y no de manera directa, dado que el Decreto era claro en señalar que la documentación para tales efectos debe ser aportada por el INPEC a través de la dirección de cada penal, con el fin de evitar aglomeración de solicitudes radicadas por abogados, internos o sus familiares.

3. Los Juzgados 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad refirieron que el artículo 8° del citado Decreto reglamenta el procedimiento a seguir para hacer efectiva la solicitud de prisión domiciliaria transitoria, por lo que bajo esa óptica le correspondía al INPEC, y no al apoderado del actor, presentar la postulación de la persona privada de la libertad y remitir la documentación pertinente al juez ejecutor para que adopte la decisión que en derecho corresponda.

Señalaron que con motivo de la expedición del Decreto Legislativo 546, los jueces de esa especialidad de la ciudad de Popayán ordenaron a la Secretaría del Centro de Servicios, canalizar solo aquellas solicitudes de prisión domiciliaria transitoria provenientes de la Oficina Jurídica de los Centros Carcelarios.Radicado n°. 647

EDUARDO ZÚÑIGA

Impugnación 4 Lo anterior, sumado a lo que denominaron «PROTOCOLO OPERATIVO», implementado por el Consejo Superior de la Judicatura para la prestación del servicio mediante la modalidad de teletrabajo, impedían darle trámite a lo

OPERATIVO», implementado por el Consejo Superior de la Judicatura para la prestación del servicio mediante la modalidad de teletrabajo, impedían darle trámite a lo reclamado por el actor, por lo que solicitaron negar el amparo deprecado, además que no contaban con expedientes digitalizados ni la información suficiente para resolver de fondo la aplicación de excepción de inconstitucionalidad propuesta.

4. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas destacó que en el presente asunto no resulta predicable la vulneración de derechos fundamentales por ser el mismo decreto el que determina el protocolo para tramitar y resolver las solicitudes de prisión domiciliaria transitoria.

Por otro lado, alegó que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa al no haber allegado junto con la demanda un poder especial para representar los intereses de EDUARDO ZÚÑIGA.

5. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad guardó silencio durante el término de traslado.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 12 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán consideró que el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecucion de Penas malinterpretó la solicitud presentada por el apoderado deRadicado n°. 647

EDUARDO ZÚÑIGA

Impugnación 5 EDUARDO ZÚÑIGA y no le impartió el trámite que

malinterpretó la solicitud presentada por el apoderado deRadicado n°. 647

EDUARDO ZÚÑIGA

Impugnación 5 EDUARDO ZÚÑIGA y no le impartió el trámite que correspondía. A juicio del Tribunal, no se tuvo en cuenta el reconocimiento que hizo el peticionario respecto a que su patrocinado no reunía los requisitos de orden objetivo y por ello deprecó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad directamente al juzgado, pues era apenas obvio que al no cumplir con el elemento objetivo el Establecimiento Penitenciario no remitiría su solicitud a los juzgados de ejecución de penas.

Bajo tales precisiones dispuso: «PRIMERO: TUTELAR al señor Eduardo Zúñiga, el derecho fundamental al acceso a la administración de [j]usticia, vulnerado por el Centro de Servicios de los Juzgados de

Ejecución de Penas de Popayán.

SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios mencionado, que dentro del término de 4 horas, contado a partir de la notificación de este proveído, haga entrega de la solicitud elevada el 16 de abril de 2020, por el abogado defensor del señor EDUARDO ZÚÑIGA, al Juez Quinto de Ejecución de Penas de esta ciudad, para que dicho despacho resuelva de fondo la solicitud de prisión domiciliaria al tenor del Decreto

señor EDUARDO ZÚÑIGA, al Juez Quinto de Ejecución de Penas de esta ciudad, para que dicho despacho resuelva de fondo la solicitud de prisión domiciliaria al tenor del Decreto 546 de 2020, bajo la herramienta Jurídico – Política de

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD».

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad lo impugnó alegando falta de legitimación en la causa por pasiva y que la orden de amparo no debió vincularlo.Radicado n°. 647

EDUARDO ZÚÑIGA

Impugnación 6 Agregó que realizadas las averiguaciones pertinentes, logró establecer que el expediente se encuentra actualmente en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que impuso en primera instancia la condena al actor, por lo que bajo ese entendido debió ordenarse la remisión del escrito a esa autoridad para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al ser su superior funcional.

2. De manera preliminar ha de aclararse que, aunque el

para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al ser su superior funcional.

2. De manera preliminar ha de aclararse que, aunque el abogado GUIOVANNY PALTA BRAVO no allegó poder especial que lo acreditara como apoderado de EDUARDO ZÚÑIGA para radicar la presente demanda de tutela en su nombre, la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus COVID-19 permite, por esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar dicho requisito para la interposición de la acción de tutela y por ende, superar la exigencia echada de menos por la impugnante para abordar el fondo del asunto.Radicado n°. 647

EDUARDO ZÚÑIGA

Impugnación 7

3. La Constitución Política, en su artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Para el caso, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que: «[…] cuando hay carencia de objeto, la protección a través de

Para el caso, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que: «[…] cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado». (CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).Radicado n°. 647

EDUARDO ZÚÑIGA

Impugnación 8

instauración de la acción de tutela, ha cesado». (CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).Radicado n°. 647

EDUARDO ZÚÑIGA

Impugnación 8

4. En el asunto bajo estudio, EDUARDO ZÚÑIGA acudió a la extraordinaria vía de tutela, con el propósito de que se ordene al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, impartir el trámite que corresponda y remitir a los Jueces de Ejecución de Penas su petición de aplicación de excepción de inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto Legislativo 546 de 2020.

Como quiera que para el momento en que se emitió la decisión de primera se desconocía la ubicación de la causa penal seguida en contra del actor y en atención a que el escrito de 16 de abril de 2020, cuya admisión y trámite solicitaba, iba dirigido al Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Popayán, el a quo concedió el amparo constitucional invocado por el actor y ordenó al Centro de Servicios remitirlo al citado juzgado. No obstante lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada por el mismo Juzgado 5° Ejecución de Penas, se logró establecer que el expediente actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán que impuso la condena en primera instancia al actor. Es más, aun no se ha sometido a reparto entre los juzgados de ejecución. En igual sentido, evidencia esta Sala que mientras se

del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán que impuso la condena en primera instancia al actor. Es más, aun no se ha sometido a reparto entre los juzgados de ejecución. En igual sentido, evidencia esta Sala que mientras se surtía el traslado para presentar recurso de impugnación, la Secretaría del mencionado Centro de Servicios Administrativos informó al Tribunal que en cumplimiento al fallo de tutela libró el oficio No. 094 de 13 de mayo de 2020 mediante el cual remitió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán la solicitud presentada por el apoderado delRadicado n°. 647

EDUARDO ZÚÑIGA

Impugnación 9 accionante el pasado 16 de abril de 2020. Lo anterior, agregó, «en virtud a que el proceso seguido en contra del señor ZÚÑIGA se encuentra aun en el Juzgado, pese a que el doctor PALTA dirigió la petición al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas». Así las cosas, no existe duda de que se resolvió la pretensión del accionante y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado en su integridad, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto. Entonces, se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… » (CC.

objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… » (CC. T-200/13), cuestión que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión del actor fue acatada en debida forma con ocasión del fallo de primera instancia. Como quiera que el resarcimiento de la garantía constitucional vulnerada, solo fue posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo, pues fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a lo allí dispuesto, que se satisfizo íntegramente la pretensión constitucional del actor. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, queRadicado n°. 647

EDUARDO ZÚÑIGA

Impugnación 10 la vulneración efectivamente existió, pues contrario a lo sostenido por la impugnante, el Centro de Servicios Administrativos sí afectó las garantías del demandante al sustraerse de su deber de tramitar su solicitud, razón por la que no es viable revocar el fallo. No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel puesto que en efecto, la remisión de escrito del accionante no debía realizarse con destino al Juzgado 5° de Ejecución de

que no es viable revocar el fallo. No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel puesto que en efecto, la remisión de escrito del accionante no debía realizarse con destino al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sino al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Ahora, como tal lapsus fue advertido oportunamente por el Centro de Servicios accionado, quien mediante oficio No. 094 de 13 de mayo acreditó haber remitido la petición a la autoridad competente (Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán) , la aclaración que al respecto hará esta Sala se circunscribe a exonerar únicamente al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia y, en consecuencia, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP1679-2016, feb. 9 de 2016, rad. 84036). Lo anterior por cuanto carecía de competencia para conocer de tal pretensión al no tener a su cargo la vigilancia de la causa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n°. 647

EDUARDO ZÚÑIGA

Impugnación 11

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de excluir de su cumplimiento únicamente al Juzgado 5° de Ejecución de Penas

Impugnación 11

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de excluir de su cumplimiento únicamente al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, de conformidad con la motivación que antecede.

2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto.

3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado n°. 647

EDUARDO ZÚÑIGA

Impugnación 12

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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