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CSJ - STP4069-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4069-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 17001220400020230003001 Radicación n.° 129766 STP4069-2023 (Aprobado acta n°072) Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de JHONATAN ANDRÉS CARLOS RENDÓN contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En síntesis, el actor estima que el JUZGADO P RIMERO P ENAL MUNICIPAL CON F UNCIÓN DE C ONOCIMIENTO DE M ANIZALES lo condenó por segunda vez por los mismos hechos por los que ya había sido sancionado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 129766

CUI: 17001220400020230003001

JHONATAN ANDRÉS CARLOS RENDÓN 1.- Dentro del radicado CUI 170016000030201903733, la Fiscalía imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso con hurto calificado a JHONATAN ANDRÉS CARLOS RENDÓN.

imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso con hurto calificado a JHONATAN ANDRÉS CARLOS RENDÓN. En el marco de ese proceso, se llegó a un preacuerdo -únicamentepor el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, el cual fue avalado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que el 11 de junio de 2021 lo sentenció a 60 meses de prisión y dispuso la ruptura de la unidad procesal para que siguiera la investigación por el delito contra el patrimonio económico. 2.- Debido a lo anterior, la Fiscalía asignó una nueva radicación a la investigación por el delito de hurto calificado (CUI 170016000060202100382), proceso en el que JHONATAN A NDRÉS CARLOS RENDÓN también llegó a un preacuerdo con la Fiscalía, aceptado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, que el 12 de diciembre de 2022 lo condenó a 16 meses de prisión. 3.- El 16 de febrero de 2023, a través de apoderado, JHONATAN ANDRÉS C ARLOS R ENDÓN instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales y otras entidades y personas1, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales establecidos en los artículos «1, 13, 28, 29, 85, 93, 229 y 230 entre otros» de la Constitución. 4.- Indicó que las dos condenas parten de los mismos hechos

artículos «1, 13, 28, 29, 85, 93, 229 y 230 entre otros» de la Constitución. 4.- Indicó que las dos condenas parten de los mismos hechos jurídicamente relevantes, a partir de lo que concluyó que fue condenado dos veces por el mismo hecho. Por otra parte, cuestionó que la defensora pública que lo asistió en el segundo proceso (CUI 170016000060202100382) no aparece registrada en el Sistema de 1 La Fiscalía 10 Local de Manizales, la defensora pública Enid Viviana Pantoja Bejarano y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario. Al trámite también fue vinculado el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129766

CUI: 17001220400020230003001

JHONATAN ANDRÉS CARLOS RENDÓN Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) de la Rama Judicial. 5.- Solicitó decretar la nulidad por violación de garantías fundamentales -defensa y debido procesoen lo que respecta al proceso 170016000060202100382 y que, en consecuencia, sea trasladado del centro de reclusión a su lugar de residencia, para seguir purgando la pena impuesta en el primer proceso (CUI 170016000030201903733), en el que

se le otorgó la prisión domiciliaria.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 1 de marzo de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad en tanto el accionante tenía a su alcance mecanismo ordinarios de defensa, sin que el recurso constitucional se torne viable para revivir etapas ya superadas.

Situación inadmisible, por cuanto al interior de la causa, se le explicó claramente el punible atribuido y los hechos que lo originaron, lo que fue debidamente consentido por el investigado, con la debida asesoría de su Defensora, siendo verificado debidamente por el Juez, el respeto por sus garantías, igualmente se profirió fallo de condena en su contra, contando con la posibilidad de instaurar los recursos de ley, en caso de hallarse en desacuerdo con lo definido, lo cual tampoco efectuó, adquiriendo firmeza el pronunciamiento adoptado. Así las cosas, no puede ser de de (sic) recibo que, sabiendo que tal acto ponía fin al proceso seguido en su contra, ahora revele que no se le podía condenar en virtud del principio del no bis in ídem, pues se trata de una postura antagónica que debía ser ventilada en el curso ordinario del proceso penal, lo que torna improcedente el recurso de amparo para revivir debates ya zanjados al interior de la causa. 7.- La sentencia de primera instancia fue impugnada el 4 de marzo de 2023 por el apoderado del accionante, quien sostuvo que (i) allí no se

zanjados al interior de la causa. 7.- La sentencia de primera instancia fue impugnada el 4 de marzo de 2023 por el apoderado del accionante, quien sostuvo que (i) allí no se 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129766

CUI: 17001220400020230003001

JHONATAN ANDRÉS CARLOS RENDÓN hicieron públicas las respuestas de las accionantes, persistiendo la duda sobre la capacidad jurídica de la defensora pública, quien mínimo debió aportar los tatos de su tarjeta profesional; y (ii) ignoraron el deber de someterse al imperio de la ley, sobre la aplicabilidad de la unidad procesal, conexidad y ruptura, cuestiones establecidas en los artículos 50, 51 y 53 de la Ley 906 de 2004.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales desconoció la garantía de JHONATAN ANDRÉS CARLOS RENDÓN a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in idem ) al emitir condena por hurto en el marco del proceso

CARLOS RENDÓN a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in idem ) al emitir condena por hurto en el marco del proceso 170016000060202100382, a pesar de que ya había sido condenado por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en el proceso 170016000030201903733? 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129766

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JHONATAN ANDRÉS CARLOS RENDÓN la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129766

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JHONATAN ANDRÉS CARLOS RENDÓN 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129766

CUI: 17001220400020230003001

JHONATAN ANDRÉS CARLOS RENDÓN 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por activa y por pasiva. Lo primero, porque el accionante actúa a través de abogado y en el expediente se encuentra el correspondiente poder especial. Lo segundo, porque se controvierte la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, autoridad que fue notificada del auto admisorio y ejerció su derecho de defensa y contradicción. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso, en particular, la garantía de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho (non bis in idem). 14.- No obstante, (ii) no se cumple el requisito de subsidiariedad, como acertadamente lo explicó el juez de tutela de primera instancia. Por un lado, porque el supuesto desconocimiento del non bis in idem -y la conexidad procesaldebió ser alegado al interior del proceso penal 170016000060202100382 en el que, de hecho, el señor JHONATAN ANDRÉS CARLOS RENDÓN llegó a un preacuerdo con la Fiscalía. De otra

170016000060202100382 en el que, de hecho, el señor JHONATAN ANDRÉS CARLOS RENDÓN llegó a un preacuerdo con la Fiscalía. De otra parte, porque frente a la decisión judicial atacada -la sentencia de 12 de diciembre de 2022no se instauró el recurso de apelación. 15.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023 y STP2311-2023; y CC C-5902005).

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CUI: 17001220400020230003001

JHONATAN ANDRÉS CARLOS RENDÓN 16.- En el mismo sentido, esta Sala ha destacado que la acción de tutela no es procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida (CSJ STP2049-2023 y

STP2796-2023; y CC-SU-388-2021).

los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida (CSJ STP2049-2023 y STP2796-2023; y CC-SU-388-2021). 17.- Finalmente, y en relación con el cuestionamiento sobre la defensora pública, Enid Viviana Pantoja Bejarano, la Sala considera necesario destacar que esa profesional respondió la acción de tutela, cuyos argumentos fueron resumidos en la sentencia de primera instancia (pág. 11 a 13). De igual manera, al revisar esa respuesta, la Sala constata que allí se adjuntaron soportes que dan cuenta de que es abogada con especialización en derecho penal y criminología, no tiene antecedentes disciplinarios y su tarjeta profesional (n.° 211889) se encuentra vigente, como también lo corroboró la Sala al consultar la página Web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados de la Rama Judicial2. e. Conclusión 18.- Con base en el análisis de procedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el supuesto desconocimiento de la garantía del non bis in idem debió ser alegada al interior del proceso penal 170016000060202100382, o a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada al interior de ese trámite. La Sala reitera que, tratándose de la tutela contra providencias judiciales, el incumplimiento de uno de los requisitos generales implica la 2 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx 8Tutela de segunda instancia

judiciales, el incumplimiento de uno de los requisitos generales implica la 2 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129766

CUI: 17001220400020230003001

JHONATAN ANDRÉS CARLOS RENDÓN declaratoria de improcedencia, sin que sea posible para el juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129766

CUI: 17001220400020230003001

JHONATAN ANDRÉS CARLOS RENDÓN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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