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CSJ - STP407-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP407-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP407-2020 Radicación n.° 108320 Acta 001 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por Leonardo Rocha Díaz contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados por JOSÉ IGNACIO ROCHA BARRERA vulnerados por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esa misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías, las Fiscalías 64, 101, 105, 139 y 242 Seccionales,Tutela 108320 JOSÉ IGNACIO ROCHA BARRERA 2 los Juzgados 28 y 51 Penal del Circuito y 41 Civil del Circuito, las Notarías 4 y 14 y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, todos de Bogotá, así como las partes e intervinientes del proceso penal bajo radicado 110016000049201205870.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 14 de diciembre de 2010 JOSÉ IGNACIO ROCHA BARRERA denunció a Iván

Rocha Díaz, Elinor María Buelvas, Leonardo Rocha Díaz y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 14 de diciembre de 2010 JOSÉ IGNACIO ROCHA BARRERA denunció a Iván Rocha Díaz, Elinor María Buelvas, Leonardo Rocha Díaz y Juan de Jesús Cortés Sánchez por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público, estafa, fraude procesal y concierto para delinquir. La investigación le correspondió a la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá.

El 22 de octubre de 2018 dicho ente acusador solicitó la preclusión de la investigación argumentando que los indiciados se encontraban cobijados por el principio del non bis in ídem. Por tal motivo, el 9 de mayo de 2019 e l Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá la decretó. Afirmó el accionante que a dicha diligencia no asistió el Ministerio Público. Además, agregó que si bien su padre acudió el 29 de noviembre de 1999 ante la Fiscalía General de la Nación y narró cómo su compañera permanente junto con sus hijos y el abogado Juan José Cortés Sánchez se apoderaron de sus bienes, la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá no lo citó para ratificarse o aportar pruebas. Aquél falleció el 3 de febrero de 2000.Tutela 108320

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3 Por tales motivos, acudió ante la jurisdicción constitucional y demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se

constitucional y demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de la preclusión referida, se designe un nuevo Fiscal, juez y representante del Ministerio Público y se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente a los funcionarios que conocieron los mencionados asuntos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 22 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.

Las Fiscalías 64 y 101 Seccionales y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá pidieron su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la noticia criminal 110016000049201205870 está asignada a la Fiscalía 105 Seccional de esa misma ciudad. La Notaría 4 del Circuito de Bogotá informó que en esa entidad se tramitaron y otorgaron las escrituras públicas 4533 y 4534 de 11 de noviembre de 1998, relacionadas con la venta y cancelación del patrimonio de familia sobre el inmueble ubicado en la calle 91 # 89ª-81 de esa ciudad, matrícula inmobiliaria 0500043378. Dichas actuaciones fueron debidamente registradas.Tutela 108320

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4 Sin embargo, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante oficio 615-6 del 15 de

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4 Sin embargo, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante oficio 615-6 del 15 de septiembre de 2006, ordenó anular las mencionadas escrituras, por «haber sido obtenidas a través de medios fraudulentos». La Fiscalía 105 Seccional de esa ciudad solicitó que se niegue el amparo pretendido, en razón a que esa autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. A la par, indicó que a partir del 3 de mayo de 2019 fue reubicada a esa delegada, fecha en la que se había sustentado la solicitud de preclusión y se encontraba programada audiencia de lectura de decisión para el 9 de mayo del presente año, a la cual acudió. Resaltó que esa fue su única intervención. Sin embargo, señaló que la decisión cuestionada fue tomada por el funcionario competente conforme con la normatividad penal vigente y el material probatorio aportado. Además, agregó que la inasistencia del Ministerio Público a las dos audiencias referidas no invalida la actuación, pues su intervención no es indispensable. Los Juzgados 41 Civil del Circuito y 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informaron que el proceso 20050330 se encuentra en el Juzgado 3° de Civil del Circuito de Ejecución y la primera actuación penal en el Juzgado 5 Penal del Circuito conTutela 108320

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informaron que el proceso 20050330 se encuentra en el Juzgado 3° de Civil del Circuito de Ejecución y la primera actuación penal en el Juzgado 5 Penal del Circuito conTutela 108320

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5 Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por ende descorrieron traslado a dichos despachos judiciales. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio indicó que revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI la última actuación se encontraba bajo el radicado 110016000049201205870. Destacó que el 9 de mayo de 2019 el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá precluyó la investigación a favor de Iván Rocha Díaz, Elinor María Buelvas Mendoza y Juan Jesús Cortés Sánchez por el delito de fraude procesal. Remitió el expediente en calidad de préstamo. Leonardo Rocha Díaz se opuso a la prosperidad del amparo pretendido, en razón a que, en su criterio, no es el mecanismo idóneo para dirimir el conflicto planteado. Resaltó que no le constan los hechos narrados en la demanda. Tras considerar que el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados por JOSÉ IGNACIO ROCHA BARRERA por emitir decisiones viciadas de ilegalidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo. En consecuencia, le ordenó al despacho judicial dejar

por JOSÉ IGNACIO ROCHA BARRERA por emitir decisiones viciadas de ilegalidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo. En consecuencia, le ordenó al despacho judicial dejar sin efecto lo actuado a partir de la intervención de las partesTutela 108320 JOSÉ IGNACIO ROCHA BARRERA 6 dentro de la audiencia de preclusión en el proceso penal bajo radicado 110016000049201205870, con el propósito de que se adelante conforme lo establece el artículo 333 de la Ley 906 de 2004. Destacó que para ese efecto, se debe fijar la audiencia dentro de un mes. Para lo anterior, dispuso el desarchivo del proceso al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y remitirlo al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá dentro de los 3 días siguientes. Leonardo Rocha Díaz impugnó el fallo. Afirmó que no se encuentra de forma motivada la causal que jurisprudencialmente generó su intervención como juez constitucional. Además, agregó que se involucró en asuntos que corresponden desarrollarse en el proceso ordinario, por ende, no cumplió con los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.Tutela 108320

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1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.Tutela 108320

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7 La decisión de primera instancia será confirmada por las siguientes razones: En la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada. En el caso examinado, la Sala advierte que el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá incurrió en el error denominado defecto procedimental absoluto, «que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del

51 Penal del Circuito de Bogotá incurrió en el error denominado defecto procedimental absoluto, «que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido», al haber desconocido las normasTutela 108320 JOSÉ IGNACIO ROCHA BARRERA 8 que regulan la intervención de las víctimas en el proceso penal. El artículo 333 de la Ley 906 de 2004, prevé que en curso de la audiencia de solicitud de preclusión «se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal». Sin embargo, tal y como lo advirtió el Tribunal y se evidenció en el registro audiovisual, el referido despacho judicial en dicha audiencia omitió darle el uso de la palabra a la víctima, quien se encontraba asistida por su abogada, con el fin de que controvirtiera adecuadamente la petición de preclusión del ente acusador. Además, declaró desierta la alzada interpuesta por su apoderada judicial por falta de argumentación, sin habilitarle acudir en queja. En efecto, la indebida o insuficiente sustentación conlleva a que se rechace o niegue el medio de impugnación y no a que se declare desierto. Ello, en virtud de garantizar el principio de doble instancia y reforzar la presunción de acierto y legalidad de las providencias judiciales. Sobre el particular, la Sala tiene establecido que «no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior

principio de doble instancia y reforzar la presunción de acierto y legalidad de las providencias judiciales. Sobre el particular, la Sala tiene establecido que «no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad de aquella, quede supeditada al arbitrio del juez que la emitió» . En lo esencial, porque la declaratoria deTutela 108320 JOSÉ IGNACIO ROCHA BARRERA 9 desierto del recurso de apelación impide que se ejerza un medio de control efectivo. (CSJ SP, 02 Ago. 2017, Rad. 50580) Por tales motivos, la resolución del trámite de preclusión de dicho proceso penal, tiene la entidad de trasgredir las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en cabeza de JOSÉ IGNACIO ROCHA BARRERA y debe procurarse su intervención en el radicado 110016000049201205870. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados por JOSÉ IGNACIO ROCHA BARRERA vulnerados por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esa misma ciudad.

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 108320

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3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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