CSJ - STP4070-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4070-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP4070-2020 Radicación Nº 927 / 110879 Acta 129 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación formulada por el accionante NAYID ALARCÓN ANDRADE , contra el fallo de 12 de febrero de 2020, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Cundinamarca, trámite al queImpugnación 927 NAYID ALARCÓN ANDRADE fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario radicado 2012 00384 00. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si contra la sentencia emitida dentro del proceso disciplinario en segunda instancia radicado 2012 00384 00 , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 9 de diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la parte accionada a fin de garantizarle su derecho de
Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la parte accionada a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción. Con auto de 16 de diciembre de 2019 se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El 19 de diciembre de 2019 el magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, remitió el asunto a la Corte. Asignado el conocimiento del asunto a la Sala de Casación Laboral, una de sus magistradas lo remitió por 2Impugnación 927 NAYID ALARCÓN ANDRADE competencia a la Sala Plena de esta Corporación para ser repartida entre sus integrantes. Asignado el asunto a un magistrado de la Sala de Casación Laboral, mediante auto de 31 de enero de 2020 admitió la demanda y en la misma decisión vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario 25001 1020 000 2012 00384 00
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que la acción de tutela instaurada es improcedente por cuanto la misma no satisface los requisitos de procedibilidad en contra de decisiones judiciales, como quiera que no existe vía de hecho, pues lo pretendido por el actor es insistir en los mismos elementos de juicio que adujo en el proceso
en contra de decisiones judiciales, como quiera que no existe vía de hecho, pues lo pretendido por el actor es insistir en los mismos elementos de juicio que adujo en el proceso disciplinario mediante el que fue sancionado, utilizando el amparo como una tercera instancia.
2. Un Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, señaló que la acción de tutela debía negarse en la medida en que no existió un daño causado ni irregularidad alguna que comporte afectación de los derechos constitucionales del demandante, pues el fallo sancionatorio fue dado en acucioso estudio y análisis de cada uno de los elementos y documentos aportados y
3Impugnación 927 NAYID ALARCÓN ANDRADE decretados y fue allí donde efectivamente se determinó que el accionante desconoció sus deberes funcionales. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 12 de febrero de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo al considerar que las decisiones censuradas por esta vía se emitieron dentro del marco de la competencia atribuida a la jurisdicción disciplinaria y que las mismas se apoyaron en las leyes que regulan la materia y en las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, por manera que las mismas no son arbitrarias, como tampoco susceptibles de amparo, además de resaltar la pretensión
pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, por manera que las mismas no son arbitrarias, como tampoco susceptibles de amparo, además de resaltar la pretensión del demandante, esto es imponer su criterio para que se anulen una determinaciones que fueron examinadas por el juez natural. LA IMPUGNACIÓN Disidente de la determinación, el demandante la impugnó al considerar que la sentencia apelada adolece de toda objetividad comoquiera que no aborda el problema jurídico en cuyo análisis debió ser el nombramiento del Secretario del Juzgado Municipal de San Antonio de Tequendama, Cundinamarca, conforme a la orden impartida por la otrora presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, cuya directriz acató. Insistió además que en este caso, se vulneró su derecho al debido proceso en la medida en que el término 4Impugnación 927 NAYID ALARCÓN ANDRADE para la indagación preliminar se encontraba vencido conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Insistió en un desconocimiento de las pruebas practicadas y allegadas al proceso las cuales culminaron con un fallo sancionatorio contrario a lo verdaderamente ocurrido, motivo por el cual interpela la determinación y pretende su amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
un fallo sancionatorio contrario a lo verdaderamente ocurrido, motivo por el cual interpela la determinación y pretende su amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 de marzo de 2020, por la Sala de
Casación Laboral.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
5Impugnación 927 NAYID ALARCÓN ANDRADE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Conforme al problema jurídico y los planteamientos de la impugnación, señala específicamente que la decisión censurada omitió pronunciarse acerca de los aspectos planteados en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida en primera instancia y que además no corresponde a la objetividad de las pruebas. Teniendo en cuenta que su inconformidad va dirigida en contra de una decisión judicial, debe recordar esta Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 6Impugnación 927 NAYID ALARCÓN ANDRADE Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden 7Impugnación 927 NAYID ALARCÓN ANDRADE distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley 1 CC T-522 de 2001. 8Impugnación 927 NAYID ALARCÓN ANDRADE limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En primer lugar ha de decirse que se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, esto es que evidentemente se trata de un asunto con relevancia constitucional, dado que se invoca afectado el derecho fundamental al debido proceso; se encuentran agotados los medios judiciales al alcance del accionante, pues incluso ya se resolvió el asunto en segunda instancia dada la apelación interpuesta; igualmente se tiene que el actor acudió dentro de un plazo razonable a la jurisdicción constitucional pues la sentencia del Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria se emitió el 14 de noviembre de 2019. 2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9Impugnación 927 NAYID ALARCÓN ANDRADE En este mismo sentido, el demandante identificó con claridad y de manera razonable los hechos que en su sentir configuran el atentado contra sus prerrogativas
2001. 9Impugnación 927 NAYID ALARCÓN ANDRADE En este mismo sentido, el demandante identificó con claridad y de manera razonable los hechos que en su sentir configuran el atentado contra sus prerrogativas fundamentales, las irregularidades procesales que a su juicio se cometieron por la autoridad disciplinaria accionada. Tampoco se acude contra una sentencia de tutela sino que claro emerge que se trata de sentencias proferidas dentro de un proceso disciplinario, adelantado contra el actor. Agotado lo anterior, se tiene entonces que NAYID ALARCÓN ANDRADE invoca a través de la presente demanda, la configuración de un defecto procedimental, en atención a que en su criterio, el fallador omitió el estudio de los puntos planteados en el recurso de apelación, las pruebas que respaldan su tesis exculpatoria y la violación de su derecho al debido proceso por vencimiento del término para dar inicio a la indagación preliminar, el cual afirma estaba vencido de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, lo que constituye a su juicio, una grave vulneración de sus prerrogativas fundamentales. Sin embargo, a juicio de esta Sala, en atención al problema jurídico planteado por el actor, la presunta irregularidad de la que podría hablarse en la decisión judicial corresponde más bien a la causal específica
problema jurídico planteado por el actor, la presunta irregularidad de la que podría hablarse en la decisión judicial corresponde más bien a la causal específica denominada motivación incompleta o deficiente , que ocurre 10Impugnación 927 NAYID ALARCÓN ANDRADE cuando la precaria sustentación impide saber cuál es el sustento de la decisión o no analiza sus fundamentos fácticos o jurídicos. Pues bien, precisamente la impugnación contra la sentencia emitida por la primera instancia, se fundamentó en el principio de oportunidad que fue trasladado y controvertido en el juicio disciplinario, solicitando que debía ser confrontado con los demás elementos de prueba, teniendo en cuenta que no lo es, sino objeto probatorio, entre otras consideraciones al respecto. No obstante, el dicho del actor frente a la omisión del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria, de cara a la valoración íntegra de las pruebas y sus argumentos en el proceso disciplinario, no es procedente, en tanto se evidencia que en la sentencia de segundo grado, la Sala accionada examinó su disenso, indicándole de manera clara que: « … lo único que procedía por parte del funcionario judicial, como nominador del Despacho, era efectuar el nombramiento en el cargo de Secretario del Juzgado Municipal y Territorial Grado Nominado, de la única persona que había cumplido los requisitos para ocupar el mismo, conforme a la hoja de vida allegada por la doctora María
nominador del Despacho, era efectuar el nombramiento en el cargo de Secretario del Juzgado Municipal y Territorial Grado Nominado, de la única persona que había cumplido los requisitos para ocupar el mismo, conforme a la hoja de vida allegada por la doctora María Leonor Villamizar, Presidenta de la Sala Administrativa, mediante oficio SACUN12-188 de 18 de enero de 2012, conforme a lo aprobado en sesión de Sala Ordinaria de la misma fecha. En consecuencia, ante tal omisión, el funcionario judicial, efectivamente infringió el deber establecido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 133 de la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por cuanto dejó de nombrar en el cargo Secretario del Despacho que regentaba para la época de los hechos a la persona 11Impugnación 927 NAYID ALARCÓN ANDRADE que había participado en el –sic convocatoria a que hace referencia el Acuerdo PSAA17-4125 de 2007, sin ser de recibo las exculpaciones de haberse comunicado con el seleccionado y acordado su nombramiento, pues en manera alguna se vislumbra de las pruebas obrantes en el disciplinario la existencia de acto administrativo que así lo haya agotado, al contrario, mediante oficio N°. 0168 del 14 de marzo de 2012, informó sobre el nombramiento efectuado a la señora AMANDA HERNÁNDEZ
oficio N°. 0168 del 14 de marzo de 2012, informó sobre el nombramiento efectuado a la señora AMANDA HERNÁNDEZ GARZÓN en el cargo de Secretaria del Juzgado Municipal y Terriorial Grado Nominado, no a quien legalmente correspondía, conforme, se insiste, a lo informado por la doctora María Leonor Villamizar Corzo, mediante oficio SACUN-12-188 del 18 de enero de 2012.». En punto de la nulidad alegada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria consideró: « … virtud de lo cual al momento de dársele traslado del Pliego de Cargos, tuvo el disciplinado la oportunidad dentro del término legal, de reclamar tal carencia, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 166 del CUD, como en los términos establecidos en el artículo 169 de la misma codificación disciplinaria, esto es del traslado para alegar de conclusiónsic, pero ahora por vía de apelación pretende retrotraer una actuación que por demás desde ningún punto de vista atenta contra el debido proceso, amén de que no sustento en suficiencia la violación de garantías constitucionales … ». Esos mismos criterios fueron utilizados en primera instancia, al referir que la decisión se emitió no solo con los elementos de prueba que fueron allegados al trámite sancionatorio y su correspondiente resolución, si no también pruebas documentales y testimoniales que condujeron a la
instancia, al referir que la decisión se emitió no solo con los elementos de prueba que fueron allegados al trámite sancionatorio y su correspondiente resolución, si no también pruebas documentales y testimoniales que condujeron a la certeza sobre la existencia de las faltas y su responsabilidad. En este sentido, advierte la Sala que su pretensión no tiene vocación de prosperidad, en tanto el fundamento de la demanda gira en torno a la supuesta omisión de la 12Impugnación 927 NAYID ALARCÓN ANDRADE autoridad accionada en resolver los interrogantes del recurso de apelación, no obstante, contrario a lo afirmado por el promotor de la acción, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, abordó un análisis conjunto de los medios de prueba acompasándolos con el supuesto de la norma disciplinaria que incluso conllevaron a la disminución de la sanción. Por tanto, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el principio de la sana crítica y en virtud de los hechos que originaron la queja por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su
intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, 13Impugnación 927 NAYID ALARCÓN ANDRADE valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por el interesado son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues como se advirtió de la demanda plantea varias inconformidades con lo proferido por las instancias en relación a la valoración que se hiciera de la designación en el cargo del secretario del despacho judicial a su cargo y del cual era nominador; sin embargo, como se dijo la censura realizada por éste en el recurso de apelación, fue resuelto.
relación a la valoración que se hiciera de la designación en el cargo del secretario del despacho judicial a su cargo y del cual era nominador; sin embargo, como se dijo la censura realizada por éste en el recurso de apelación, fue resuelto. Es que precisamente, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o la imposición de una sanción, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión censurada dado que observa que la misma es razonable y completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el juez de tutela pueda controvertirlas. 14Impugnación 927 NAYID ALARCÓN ANDRADE En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la determinación conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la determinación conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
15Impugnación 927
NAYID ALARCÓN ANDRADE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16