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CSJ - STP4070-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4070-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230012601 Radicación n.° 129995 STP4070-2023 (Aprobado acta n°072) Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ATANAEL SUAREZ ORTIZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad.

En síntesis, el impugnante argumentó que las decisiones emitidas el 26 de noviembre de 2021 y el 5 de julio de 2022 por el Juzgado 5º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Pereira, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico por desconocer las pruebas del proceso que acreditaban su pérdida de la capacidad laboral y la fecha en que se estructuró.

II. HECHOSCUI: 11001020500020230012601

Tutela de segunda instancia n.° 129995 ATANAEL SUAREZ ORTIZ 1.- El 19 de abril de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda calificó a ATANAEL S UAREZ O RTIZ con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 65.08% de origen común y con fecha de estructuración del 30 de mayo de 2014. 2.- ATANAEL SUAREZ ORTIZ instauró demanda laboral contra la

porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 65.08% de origen común y con fecha de estructuración del 30 de mayo de 2014. 2.- ATANAEL SUAREZ ORTIZ instauró demanda laboral contra la Junta de Calificación con el propósito de que se dejara sin efectos el dictamen y, en su lugar, se declara que la fecha en la que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral fue el 15 de marzo de 2006. 3.- El 26 de noviembre de 2021, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira absolvió a la Junta de Calificación demandada porque con anterioridad al año 2014 no se encontraron soportes que dieran cuenta del diagnóstico sobre la enfermedad cardiaca y la ceguera parcial del ojo izquierdo de ATANAEL SUAREZ ORTIZ. 4.- El 5 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que, por un lado, antes del año 2014 no existían antecedentes relacionados con la enfermedad coronaria y, por otro lado, que si bien en el año 2002perdió la visión del ojo derecho, ello no significaba que perdiera un 50% por ciento o más de su capacidad labora, puesto que el ojo izquierdo estaba en óptimas condiciones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- ATANAEL SUAREZ ORTIZ formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico porque desconocieron las pruebas aportadas al proceso que

2CUI: 11001020500020230012601 Tutela de segunda instancia n.° 129995

ATANAEL SUAREZ ORTIZ

defecto fáctico porque desconocieron las pruebas aportadas al proceso que 2CUI: 11001020500020230012601 Tutela de segunda instancia n.° 129995 ATANAEL SUAREZ ORTIZ acreditaban la estructuración de su pérdida de la capacidad laboral en una fecha distinta al 30 de mayo de 2014. 6.- El 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que el actor desatendió el requisito de inmediatez, pues instauró la acción de tutela después de seis meses de proferido el fallo de segunda instancia que aquí cuestiona. 7.- Contra la anterior decisión, ATANAEL SUAREZ ORTIZ interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela y, además, indicó que la instauración de la tutela sobrepasó solo por unos días el margen temporal de los seis meses.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 3CUI: 11001020500020230012601 Tutela de segunda instancia n.° 129995

contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 3CUI: 11001020500020230012601 Tutela de segunda instancia n.° 129995

ATANAEL SUAREZ ORTIZ

b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia emitida el 5 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira incurrió en un defecto fáctico por desconocer las pruebas del proceso que acreditaban su pérdida de la capacidad laboral y la fecha en que se estructuró. 10.- La Sala no se pronunciará respecto de la decisión de primera instancia proferida el 26 de noviembre de 2021, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira porque sus argumentos se reprodujeron en la providencia del Tribunal. Además, la decisión del cuerpo colegiado fue la que finalizó la discusión en el escenario natural. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni

contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se 4CUI: 11001020500020230012601 Tutela de segunda instancia n.° 129995 ATANAEL SUAREZ ORTIZ cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

5CUI: 11001020500020230012601 Tutela de segunda instancia n.° 129995 ATANAEL SUAREZ ORTIZ 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, ii) contra la determinación judicial refutada no procede ningún recurso. 15.- iii) La decisión de segunda instancia se profirió el 5 de julio de 2022 y la acción de tutela se interpuso el 6 de febrero de 2023. Entonces, entre el hecho presuntamente generador de la vulneración o la amenaza constitucional y la instauración de la tutela no pasaron más de seis meses. 16.- Al respecto, la regla del a quo resulta desproporcionada e irracional, pues la vacancia judicial no constituye tiempo hábil para promover la acción de tutela del accionante y en ese momento no existía

16.- Al respecto, la regla del a quo resulta desproporcionada e irracional, pues la vacancia judicial no constituye tiempo hábil para promover la acción de tutela del accionante y en ese momento no existía 6CUI: 11001020500020230012601 Tutela de segunda instancia n.° 129995 ATANAEL SUAREZ ORTIZ la posibilidad material de radicar la solicitud de amparo, pues la Corporación en pleno y todas sus dependencias estaban en uso de las vacaciones colectivas. En ese orden de ideas, es claro que el tiempo de duración de la vacancia se debe descontar del cómputo final de los seis meses con que contaba el accionante para promover la tutela y, en esa medida, no es cierto que allá superado ese margen temporal.

17.- iv) se trata de una irregularidad sustancial respecto de la valoración de las pruebas del proceso laboral que origina la acción de tutela, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

18.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración del defecto fáctico por desconocimiento de la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral de ATANAEL SUAREZ ORTIZ

viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración del defecto fáctico por desconocimiento de la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral de ATANAEL SUAREZ ORTIZ

19.- El 5 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia de primera instancia en donde se absolvió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda por el presunto error en la calificación de ATANAEL S UAREZ O RTIZ. Al respecto, el

Tribunal argumentó que: 7CUI: 11001020500020230012601

Tutela de segunda instancia n.° 129995 ATANAEL SUAREZ ORTIZ El análisis de tales medios de prueba referidos, permite a la Sala colegir en primer lugar, que no es cierto, como lo alega el vocero judicial del demandante en el recurso de apelación, que para el año 2006 existiese un antecedente de cardiopatía isquémica, pues, por el contrario, nótese que la enfermedad coronaria o anginosa fue descartada luego de que el actor se le practicara un ecocardiograma con resultado normal y una prueba de troponinas con resultado negativo, razón por la que el dolor que presentó en el pecho fue atribuido al síndrome de Tietze. En tal orden de ideas, solo a partir del mes de septiembre de 2014 se evidencian reportes de la enfermedad coronaria. De otra parte, aunque no se desconoce que el demandante perdió la visión en el ojo derecho de manera definitiva e irreversible en el año 2002, dicha circunstancia por sí sola no es suficiente para considerar que perdió en un 50

De otra parte, aunque no se desconoce que el demandante perdió la visión en el ojo derecho de manera definitiva e irreversible en el año 2002, dicha circunstancia por sí sola no es suficiente para considerar que perdió en un 50 % o más su capacidad para laborar, pues su ojo izquierdo se encontraba en condiciones óptimas, de manera que contaba con visión parcial. Y es que los reportes relativos a la remoción correctiva de un pterigio (sic) o la disminución leve en su agudeza visual en el ojo izquierdo para el año 2002, no desdicen en modo alguno la anterior conclusión, si se tiene en cuenta que para ese momento NO existía pérdida funcional de ese órgano, ya que ello solo ocurrió en el mes de mayo de 2014, cuando la enfermedad dejó secuelas definitivas, pues la cirugía de vítreo con inyección de silicón que se le practicó, no tuvo resultados favorables siendo diagnosticado con pérdida profunda de su visión por el desprendimiento de retina con ruptura total, alcanzando con ello el porcentaje requerido para ser considerado como una persona inválida, conforme a los parámetros establecidos en el Manual de Calificación. 20.- Como puede verse, el cuerpo colegiado consideró en su totalidad el fundamentó fáctico del proceso laboral promovido por ATANAEL S UAREZ O RTIZ y valoró los avances de las patologías que presentó hasta que, finalmente, produjeron su pérdida de la capacidad laboral. 21.- Al respecto, el Tribunal aclaró que si bien el actor presentó en el año 2002 algunas afectaciones de salud visual que le implicaban una

presentó hasta que, finalmente, produjeron su pérdida de la capacidad laboral. 21.- Al respecto, el Tribunal aclaró que si bien el actor presentó en el año 2002 algunas afectaciones de salud visual que le implicaban una disminución en la capacidad de trabajo, no es menor cierto que esa circunstancia no tenía la entidad suficiente de configurar la pérdida de la capacidad laboral, principalmente, porque uno de los ojos del accionante sí estaba funcionando adecuadamente. 8CUI: 11001020500020230012601 Tutela de segunda instancia n.° 129995 ATANAEL SUAREZ ORTIZ 22.- Solo hasta el año 2014 cuando se sometió a un procedimiento quirúrgico fue cuando se produjo la afectación total del órgano de la visión. Por eso, para las autoridades judiciales de instancia, la valoración de la Junta de Calificación estuvo acertada y fue adecuado concluir que la pérdida de la capacidad laboral de ATANAEL SUAREZ ORTIZ se estructuró el 30 de mayo de 2014 en un 65.08%. 23.- Así las cosas, para esta Sala la decisión refutada se ofrece razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, está fundamentada en el devenir fáctico que se sometió a consideración de las autoridades judiciales y en el conocimiento incorporado a la causa a través de los medios de conocimiento. 24.- Ahora bien, para esta Sala la acción de tutela superó todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pero se desestimó la concurrencia de algún defecto específico.

conocimiento. 24.- Ahora bien, para esta Sala la acción de tutela superó todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pero se desestimó la concurrencia de algún defecto específico. En consecuencia, se modificará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo formulada por ATANAEL SUAREZ ORTIZ. Conclusión 25.- Con base en el análisis anterior, esta Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia porque la decisión emitida el 5 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira es razonable y consultó fielmente el contenido de las pruebas practicadas en el proceso. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado 9CUI: 11001020500020230012601 Tutela de segunda instancia n.° 129995 ATANAEL SUAREZ ORTIZ por el actor y la Sala, de oficio, tampoco advierte la existencia de algún otro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo formulada por ATANAEL SUAREZ ORTIZ. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 10CUI: 11001020500020230012601 Tutela de segunda instancia n.° 129995

ATANAEL SUAREZ ORTIZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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