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CSJ - STP4071-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4071-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP4071-2020 Radicación n° 687 / 110649 Acta 129 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN , contra el fallo de tutela de 27 de marzo de 2020 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso (principios de legalidad y presunción de inocencia) y el accesoRadicado n° 687

CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN

Impugnación 2 a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila). PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que el Juzgado demandado vulneró sus garantías constitucionales al hallarlo responsable del delito de falso testimonio y condenarlo a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión. Sostuvo que su conducta consistió en haber impetrado una acción de hábeas corpus por hechos similares en favor de un tercero; hecho que a su juicio, no se enmarca en los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que exige la legislación adjetiva para imponer condena.

Por lo anterior acude al juez para que deje sin efectos la sentencia mencionada y se ordene retirar los antecedentes penales registrados con ocasión de la misma.

ANTECEDENTES PROCESALES

la legislación adjetiva para imponer condena.

Por lo anterior acude al juez para que deje sin efectos la sentencia mencionada y se ordene retirar los antecedentes penales registrados con ocasión de la misma.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 7 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento de la presente actuación y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n° 687

CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN

Impugnación 3

2. Con auto de 11 de mayo siguiente dispuso vincular al contradictorio a la Fiscalía 23 Seccional de La Plata (Huila).

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) sostuvo que ante su despacho se adelantó proceso penal con radicado No. 2009-00082 en contra el accionante, profiriendo sentencia condenatoria el 30 de junio de 2010, la cual quedó ejecutoriada el 1° de junio de ese mismo año (sic), tras no haberse presentado recursos.

Precisó además que GONZÁLEZ GUZMÁN fue dejado en libertad de manera definitiva por cuenta de ese proceso el 10 de marzo de 2016. Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción constitucional. FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 27 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negando el amparo solicitado al

declarar improcedente la acción constitucional. FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 27 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negando el amparo solicitado al considerar que no era procedente acudir al mecanismo excepcional de amparo, pues el actor, pese a haber sido notificado de la sentencia condenatoria proferida en su contra, no agotó los medios de defensa judicial ordinarios e idóneos que tenía a su alcance para controvertir la decisión.Radicado n° 687

CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN

Impugnación 4 LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior funcional.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas

judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado n° 687

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Impugnación 5 provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente

judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales

preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.Radicado n° 687

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Impugnación 6 Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la

otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión que no fue recurrida.Radicado n° 687

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Impugnación 7

4. En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como el recurso de apelación o incluso el extraordinario de casación contra la sentencia que consideraba lesiva de sus derechos fundamentales.

Así, se tiene que a pesar de haberle sido notificada por parte del juzgado accionado la sentencia condenatoria, no promovió los recursos que tenía a su alcance contra esa determinación. El accionante, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que era su juez natural, anular la decisión de primer grado por afectar sus

determinación. El accionante, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que era su juez natural, anular la decisión de primer grado por afectar sus garantías fundamentales, decidió no emplearlo, permitiendo que con su actitud las decisiones cobraran firmeza, y ahora pretende acudir directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó anteriormente. Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales , además que el actor, sin justificación alguna, se insiste, omitió hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos y ahora solicita la intervención del juez de tutela, sin demostrar evidentes vías de hecho en la decisión acusada.Radicado n° 687

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Impugnación 8 No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso

de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

5. Así las cosas, al no demostrase la afectación de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante, la petición de amparo estaba destinada a fracasar por improcedente, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVERadicado n° 687

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Impugnación 9

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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