CSJ - STP4072-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4072-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4072-2022 Radicación n° 122763 Acta 74. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Liliana Mesa Sánchez contra el fallo proferido el 26 de enero de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al fuero sindical, al de asociación y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.CUI: 11001020500020220006502 Tutela de 2ª instancia nº 122763 Liliana Mesa Sánchez
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La ciudadana Liliana Mesa Sánchez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al fuero sindical, al de asociación y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la empresa Bancolombia S.A., inició en su contra proceso
asociación y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la empresa Bancolombia S.A., inició en su contra proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. Relató que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 24 de febrero de 2021, accedió a las súplicas de la demanda, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, mismo que afirmó sustentó de manera oportuna, siendo remitido el expediente a la accionada Sala Laboral del Tribunal de Buga. Expuso que el Tribunal convocado en virtud del fallo de fecha 10 de junio de 2021, confirmó la decisión proferida por el juez de primer grado, sin que hubiese corrido traslado para presentar alegatos de conclusión, lo que en su sentir trasgrede sus prerrogativas constitucionales invocadas. Narró que, a través de la comunicación de fecha 20 de septiembre del pasado año, Bancolombia S.A. la desvinculó de la entidad en cumplimiento de la decisión antes enunciada, pese a que es una «madre soltera cabeza de familia de un menor de edad y sin opción legal alguna». Alegó la tutelista que el no permitírsele presentar los alegatos de conclusión a través de su apoderado judicial, a fin de sustentar la inconformidad de la sentencia de primer grado
edad y sin opción legal alguna». Alegó la tutelista que el no permitírsele presentar los alegatos de conclusión a través de su apoderado judicial, a fin de sustentar la inconformidad de la sentencia de primer grado apelada, vulnera sus derechos fundamentales, lo que se configura como una causal de nulidad. 2CUI: 11001020500020220006502 Tutela de 2ª instancia nº 122763 Liliana Mesa Sánchez Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad y/o se deje sin efectos la sentencia de 10 de junio de 2021 proferida por el Tribunal de Buga, y por ende se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando en Bancolombia S.A., junto con el pago de los emolumentos adeudados; así mismo, se ordene al Tribunal convocado «que someta nuevamente el proceso a reparto para que se designe una nueva terna de Magistrados, por cuanto aquellos que profirieron la sentencia ya dieron a conocer su posición y se deberán declarar impedidos». Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado remitió por competencia la presenta acción de tutela a esta Sala de Casación Laboral, expediente que fue radicado el 17 de enero de 2022 en la Secretaría General de esta Corte Suprema de Justicia. Con proveído de 19 de enero de 2021, esta Sala de la Corte
esta Sala de Casación Laboral, expediente que fue radicado el 17 de enero de 2022 en la Secretaría General de esta Corte Suprema de Justicia. Con proveído de 19 de enero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se opuso a la prosperidad de la acción para indicó que es improcedente la suplica constitucional en tanto que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la queja. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 26 de enero de 2022, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, dado que revisado el proceso advirtió que la parte accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, a fin de debatir la controversia planteada, pues puede requerir ante el Tribunal censurado la nulidad de que trata el artículo 133 numeral 6º del C.G.P.1. 1 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 3CUI: 11001020500020220006502 Tutela de 2ª instancia nº 122763 Liliana Mesa Sánchez DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante quien indicó que no se
3CUI: 11001020500020220006502 Tutela de 2ª instancia nº 122763 Liliana Mesa Sánchez DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante quien indicó que no se trata de un asunto que sea sujeto de tramitarse por otros “mecanismos judiciales” como lo es el trámite de nulidad, sobre todo cuando se probó haber solicitado a la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga expresamente se indicara si se había corrido traslado para alegatos de conclusión, ante lo cual contestaron expresamente que no porque en dichos procesos de fuero sindical no estaba dispuesta dicha actuación procesal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como (…)
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado
4CUI: 11001020500020220006502 Tutela de 2ª instancia nº 122763 Liliana Mesa Sánchez
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado
4CUI: 11001020500020220006502 Tutela de 2ª instancia nº 122763 Liliana Mesa Sánchez tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Liliana Mesa Sánchez contra el fallo proferido el 26 de enero de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al fuero sindical, al de asociación y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga A juicio de la parte demandante, la Colegiatura vulneró
interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al fuero sindical, al de asociación y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga A juicio de la parte demandante, la Colegiatura vulneró sus prerrogativas superiores dado que, en el trámite de la segunda instancia al interior del proceso de fuero sindical promovido por Bancolombia S.A. en su contra; no se le otorgó 5CUI: 11001020500020220006502 Tutela de 2ª instancia nº 122763 Liliana Mesa Sánchez el traslado para los alegatos de conclusión a fin de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo , inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que la reclamante cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado en el proceso de su interés, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las 2 CC T-504/00. 6CUI: 11001020500020220006502 Tutela de 2ª instancia nº 122763 Liliana Mesa Sánchez decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo
providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 3 (Subrayas y negrillas fuera del original). Y es que, además, no se advierte la necesidad de intervención extraordinaria del juez de tutela si se verifica la ausencia de una situación de tal magnitud que así lo amerite, pues en la normatividad que rige la materia, esto es artículos 144 y s.s del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se consagran un espacio puntual para habilitar alegatos en segunda instancia, pues en canon lo relativo al proceso de fueron sindical y que regula la apelación sólo indica que el superior resolverá de plano, así: La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 CC T-212/06. 7CUI: 11001020500020220006502
Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 CC T-212/06. 7CUI: 11001020500020220006502 Tutela de 2ª instancia nº 122763 Liliana Mesa Sánchez RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
8CUI: 11001020500020220006502 Tutela de 2ª instancia nº 122763 Liliana Mesa Sánchez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9