CSJ - STP4073-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4073-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP4073-2022 Radicación n° 122769 Acta 74. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Natalia Maryury Hernández Reina, frente al fallo del 25 de febrero de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia del amparo solicitado, dentro de la acción promovida contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, buen nombre, seguridad social y dignidad humana.Tutela 1a Instancia No. 122769
CUI : 11001220400020220055201
Natalia Maryury Hernández Reina 2 Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «Relató la accionante que el pasado 8 de octubre de 2021, fue capturada en virtud de una orden en este sentido. Posteriormente, el 9 de ese mes y año, fue puesta en libertad por orden del
siguiente forma: «Relató la accionante que el pasado 8 de octubre de 2021, fue capturada en virtud de una orden en este sentido. Posteriormente, el 9 de ese mes y año, fue puesta en libertad por orden del Juzgado Décimo (10) de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, D.C., dentro de la actuación 110016000013201309641 al declarar la extinción de la condena. En vista de su aprehensión, contrató los servicios de una defensora quien radicó ante el despacho judicial una solicitud para la entrega de la decisión de 8 de octubre de 2021 por medio de la cual se decretó la extinción de la pena por prescripción en favor de la accionante. Refirió que, el 2 de noviembre, su defensora nuevamente presentó ante el Juzgado un nuevo requerimiento para la cancelación de las órdenes de captura, anotaciones y registros que se originaron con la captura, la que fue reiterada el 16 y 26 de ese mes y año. Puntualizó que, a pesar de las múltiples solicitudes, al momento de presentar la acción constitucional, no había obtenido pronunciamiento alguno de parte del accionado y en su sitio de labores, le están requiriendo que su situación se aclare. Por lo anterior, solicitó de la judicatura se ordene al accionado remitir las comunicaciones informando de la cancelación de las órdenes de captura, anotaciones y registros que figuren a su nombre por cuenta del proceso 11001600001320130941. Asimismo, que se actualice la información que figura en el sistema
remitir las comunicaciones informando de la cancelación de las órdenes de captura, anotaciones y registros que figuren a su nombre por cuenta del proceso 11001600001320130941. Asimismo, que se actualice la información que figura en el sistema de la Rama Judicial.»Tutela 1a Instancia No. 122769
CUI : 11001220400020220055201
Natalia Maryury Hernández Reina 3 FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia 25 de febrero del año en curso, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, al estimar que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, el 16 de febrero de este año, libró las respectivas comunicaciones informando acerca de la prescripción de la condena y dispuso la cancelación de la orden de captura y demás anotaciones. Destacó que la actuación de la accionada puso en riesgo los derechos de la accionante, pues pese a que el 8 de octubre de 2021 declaró la extinción de la acción penal y ordenó la emisión de las respectivas comunicaciones, lo cierto es que fue solo hasta el trámite de la presente tutela que se materializó la misma. No obstante, ante lo anterior, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado
IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien indicó que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no emitió oficios con destino a la
Fue presentada por la accionante, quien indicó que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no emitió oficios con destino a la Procuraduría General de la Nación, ni a la Policía Nacional, a fin de que se actualizaran sus antecedentes penales y disciplinarios. Motivo por el cual, no se configuraba la carencia actual de objeto de por hecho superado.Tutela 1a Instancia No. 122769
CUI : 11001220400020220055201
Natalia Maryury Hernández Reina 4 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo formulado por Natalia Maryury Hernández Reina . Lo anterior, tras considerar que en el curso del trámite de la primera instancia el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió las respectivas comunicaciones con destino a las autoridades competentes, a fin de enterarlos acerca de la extinción de la acción penal
primera instancia el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió las respectivas comunicaciones con destino a las autoridades competentes, a fin de enterarlos acerca de la extinción de la acción penal en favor de la accionante y la cancelación de antecedentes, anotaciones y registros. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, pues tal y como lo expuso el Tribunal a quo, se estructuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, como se muestra a continuación.Tutela 1a Instancia No. 122769
CUI : 11001220400020220055201
Natalia Maryury Hernández Reina 5 La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional. 2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. 1 CC T-358 de 2014 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.Tutela 1a Instancia No. 122769
CUI : 11001220400020220055201
Natalia Maryury Hernández Reina 6 En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3 Retomando los presupuestos del caso bajo análisis , se tiene que la inconformidad del accionante radica en la falta de emisión de los oficios por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con destino a las distintas autoridades judiciales y
de emisión de los oficios por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con destino a las distintas autoridades judiciales y administrativas competentes, en los que se ponga de presente la extinción de la acción penal, la cancelación de la orden de captura, y la supresión de registros y anotaciones por cuenta del proceso extinguido identificado con radicado nº 11001600001320130941. Lo anterior, pese a las solicitudes presentadas en ese sentido. Asimismo, en su escrito de impugnación reitera que no se ha remitido todas las comunicaciones necesarias tendientes a retirar sus antecedentes penales y disciplinarios, comoquiera que no se remitió oficio a la Policía Nacional, ni a la Procuraduría General de la Nación. 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela 1a Instancia No. 122769
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Natalia Maryury Hernández Reina 7 Sobre el particular, se tiene que a través de sentencia del 11 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Natalia Maryury Hernández Reina a la pena de 64 meses de prisión, como responsable delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Todo lo anterior, dentro del proceso nº 11001600001320130941. Más adelante, mediante auto del 8 de octubre de 2021, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de
porte de estupefacientes. Todo lo anterior, dentro del proceso nº 11001600001320130941. Más adelante, mediante auto del 8 de octubre de 2021, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la extinción de la pena en favor de la actora y dispuso el envío de las comunicaciones enterando de esa decisión a las autoridades judiciales y administrativas. Ahora, a partir del informe rendido por la autoridad accionada, logró establecerse que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá libró los oficios nº 6811 y 6812 del 16 de febrero de 2022, con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, respectivamente. Con las anteriores comunicaciones se indicó a la Policía Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil acerca del deber de cancelar los antecedentes que le figuren a Hernández Reina con ocasión del proceso identificado con rad. nº 11001600001320130941.Tutela 1a Instancia No. 122769
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Natalia Maryury Hernández Reina 8 De otro lado, se aprecia la comunicación del 16 de febrero de 2022, contenida en el formato SIGMA del Consejo Superior de la Judicatura, subproceso « Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, Registro de Novedades de Sanciones Penales», por medio del cual se pone de
Superior de la Judicatura, subproceso « Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, Registro de Novedades de Sanciones Penales», por medio del cual se pone de presente a la Procuraduría General de la Nación acerca de la extinción por prescripción de la pena principal y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses, impuesta a Natalia Maryury Hernández Reina. Todo ello, dentro del proceso identificado con CUI 11001600001320130941. En similar sentido, según lo dicho por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 17 de febrero del año que avanza, emitió oficio de cancelación de la orden de captura librada contra la accionante, cuyo destinatario era la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Con fundamento en lo que antecede, para la Sala resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia -25 de febrero de 2022-, la autoridad demandada ya había solventado la postulación de la parte accionante. Ello, en la medida en que Natalia Maryury Hernández Reina buscaba que se profirieran las respectivas comunicaciones a las autoridades competentes, a fin de que se cancelaran la orden de captura, anotaciones y registros derivados del proceso penal nº 11001600001320130941,
Hernández Reina buscaba que se profirieran las respectivas comunicaciones a las autoridades competentes, a fin de que se cancelaran la orden de captura, anotaciones y registros derivados del proceso penal nº 11001600001320130941, donde la sanción penal fue extinguida.Tutela 1a Instancia No. 122769
CUI : 11001220400020220055201
Natalia Maryury Hernández Reina 9 Lo expuesto también descarta lo dicho por la actora en su escrito de impugnación, comoquiera que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sí se remitió informe acerca de la extinción de la sanción penal con destino a Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, para que estos llevaran a cabo la actualización de antecedentes penales y disciplinarios, respectivamente. Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. En ese orden, lo consecuente es confirmar el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.Tutela 1a Instancia No. 122769
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Natalia Maryury Hernández Reina 10 Notifíquese y cúmplase.