CSJ - STP4074-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4074-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP4074-2020 Radicación Nº.878 / 110831 Acta 129 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por CARMEN CATALINA CASTRO CANTILLO, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2020, por la Sala Laboral homóloga , que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes del proceso ordinarioImpugnación 878 CARMEN CATALINA CASTRO CANTILLO laboral promovido por la actora. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, incurrió en una vía de hecho al confirmar la decisión emitida por la primera instancia que denegó la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, pues en su criterio, debía accederse a las pretensiones de la demanda laboral. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 6 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
RESULTADOS PROBATORIOS
Casación Laboral de esta Corporación, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, manifestó que ese despacho adelantó el proceso ordinario laboral promovido por la accionante, a través de apoderado judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales, emitiéndose fallo absolutorio el 5 de junio de 2013, decisión que fue impugnada y confirmada en segunda instancia el 19 de noviembre de ese año.
2. La Directora de acciones Constitucionales de la
Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, 2Impugnación 878 CARMEN CATALINA CASTRO CANTILLO solicitó se declare la improcedencia de la demanda, en atención a los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, dado el incumplimiento de los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, este último al no interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la determinación que a la fecha censura. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la determinación, el apoderado judicial de la accionante lo impugnó y solicitó se accedan a las pretensiones expuestas en la demanda de
a la fecha censura. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la determinación, el apoderado judicial de la accionante lo impugnó y solicitó se accedan a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela, sin realizar consideraciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la
3Impugnación 878 CARMEN CATALINA CASTRO CANTILLO sentencia adoptada en primera instancia, el 19 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Laboral.
2. En el asunto, corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al denegar el amparo, teniendo en cuenta que no interpuso el recurso de casación en contra de la decisión que a través de la tutela pretende debatir.
Pues bien, frente a este respecto debe precisar esta Corte que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo
que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, 4Impugnación 878 CARMEN CATALINA CASTRO CANTILLO pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo1. Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por lo que el fallo impugnado se confirmará. Las razones son las siguientes: La intención de la accionante se encamina, a dejar sin efectos el pronunciamiento emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pues a su juicio es acreedora a la pensión de jubilación de conformidad con la
efectos el pronunciamiento emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pues a su juicio es acreedora a la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 Bajo este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
1 Cfr. C.C.S.T-864/1999.
5Impugnación 878 CARMEN CATALINA CASTRO CANTILLO iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte
derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 6Impugnación 878 CARMEN CATALINA CASTRO CANTILLO -C-590 de 2005Pues bien, evidente resulta que en el asunto, no se cumple el requisito de procedibilidad, consistente en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial establecidos» , en tanto la Sala constata que la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Es que precisamente, de la demanda como de la impugnación al fallo de tutela, se advierte que no se indica
adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Es que precisamente, de la demanda como de la impugnación al fallo de tutela, se advierte que no se indica yerro alguno en la decisión censurada, en tanto se limitó la parte actora a insistir en ser acreedora del derecho, sin mencionar las razones por las que, a su juicio las determinaciones adoptadas por los demandadas, resultaban violatorias a sus prerrogativas. Ahora bien, no puede olvidarse que al encontrarse en desacuerdo con las decisiones judiciales, la demandante contaba con un mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que hoy considera le han sido vulnerados, porque le permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas. Sobre el particular, en la sentencia T-108 de 2003, la
Corte Constitucional afirmó: 7Impugnación 878
CARMEN CATALINA CASTRO CANTILLO El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. …como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates
la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. …como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Textual). Por ende, en el presente asunto no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues acceder a sus pretensiones conllevaría a desconocer el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del accionante y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por tanto, esta Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Impugnación 878
CARMEN CATALINA CASTRO CANTILLO
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
9Impugnación 878
CARMEN CATALINA CASTRO CANTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10