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CSJ - STP4074-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4074-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230019101 Radicación n.° 129960 STP4074-2023 (Aprobado acta n°072) Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de su representante legal, por la empresa METRO SINU S.A. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 1 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la empresa impugnante argumentó que las decisiones emitidas el 22 de julio de 2022 y el 14 de octubre de 2022 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior, ambos de Montería, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico porque no guardaron correspondencia con los hechos de la demanda laboral ni con lo probado en el proceso.

II. HECHOSCUI: 11001020500020230019101

Tutela de segunda instancia n.° 129960 METRO SINU S.A. 1.- JOSÉ M ANUEL B ERROCAL J IMÉNEZ formuló demanda laboral contra la empresa Soproas S.A. –hoy Metro Sinu S.A.- con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido y se cancelaran en su favor los conceptos que se deriven de la declaratoria

contra la empresa Soproas S.A. –hoy Metro Sinu S.A.- con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido y se cancelaran en su favor los conceptos que se deriven de la declaratoria del vínculo laboral. 2.- El 22 de julio de 2022, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y aclaró que se encontraba suspendido desde el 13 de junio de 2020. Además, i) dejó sin efectos la suspensión del contrato a partir del 1 de noviembre de 2020; ii) condenó a la demandada a pagar vacaciones, salarios dejados de percibir y cesantías; iii) reconoció la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 3.- Contra la anterior decisión, la empresa demandada interpuso recurso de apelación. El 14 de octubre de 2022, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la sociedad demandada no acreditó que para la actividad económica que desarrollaba continuaron las restricciones con posterioridad al 1 de septiembre de 2020, fecha en la cual se levantaron a nivel nacional las limitaciones comerciales derivadas de la pandemia por el virus Covid-19. 4.- Adicionalmente, el cuerpo colegiado indicó que, contrario a la opinión de la parte recurrente, al fallador de primera instancia sí estaba facultado para declarar la ilegalidad de la suspensión del contrato y condenar al pago de los salarios, principalmente, porque la suspensión indefinida del contrato fue lo que motivo la demanda laboral y la finalidad

facultado para declarar la ilegalidad de la suspensión del contrato y condenar al pago de los salarios, principalmente, porque la suspensión indefinida del contrato fue lo que motivo la demanda laboral y la finalidad de la suspensión era liberarse de la obligación de pagar las mesadas mensuales. Por eso, tanto la ilegalidad del contrato como las consecuencias 2CUI: 11001020500020230019101 Tutela de segunda instancia n.° 129960 METRO SINU S.A. económicas derivadas de ese acto estaban comprendidas dentro del objeto del litigio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- METRO S INU S.A. formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico porque no guardaron correspondencia o congruencia con los hechos de la demanda laboral ni con lo probado en el proceso. 6.- El 1 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que las decisiones son razonables y no constituyen vulneración a los derechos fundamentales de la empresa accionante. Además, las providencias refutadas consultaron el fundamento fáctico del asunto, el cual giraba en torno a la continuidad de la suspensión del contrato de trabajo del empleado después de que se levantaron las medidas restrictivas por el Gobierno Nacional. 7.- Contra la anterior decisión, METRO SINU S.A. interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

Gobierno Nacional. 7.- Contra la anterior decisión, METRO SINU S.A. interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 3CUI: 11001020500020230019101 Tutela de segunda instancia n.° 129960 METRO SINU S.A. 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia emitida el 14 de octubre de 2022, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería incurrió en un defecto fáctico porque no guardó correspondencia o congruencia con los hechos de la demanda laboral ni con los aspectos probados en el proceso. 10.- La Sala no se pronunciará respecto de la decisión de primera instancia proferida el 22 de julio de 2022 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería porque sus argumentos se reprodujeron en la providencia del Tribunal. Además, la decisión del cuerpo colegiado fue la que finalizó la discusión en el escenario natural.

Circuito de Montería porque sus argumentos se reprodujeron en la providencia del Tribunal. Además, la decisión del cuerpo colegiado fue la que finalizó la discusión en el escenario natural. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4CUI: 11001020500020230019101 Tutela de segunda instancia n.° 129960 METRO SINU S.A. 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 5CUI: 11001020500020230019101 Tutela de segunda instancia n.° 129960

METRO SINU S.A.

sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 5CUI: 11001020500020230019101 Tutela de segunda instancia n.° 129960 METRO SINU S.A. precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido

el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, ii) contra la determinación judicial refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad sustancial respecto de la valoración de las pruebas del proceso laboral que origina la acción de tutela, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta 6CUI: 11001020500020230019101 Tutela de segunda instancia n.° 129960 METRO SINU S.A. vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración del defecto fáctico por desconocimiento del objeto del litigio y de las pruebas practicadas en el proceso laboral

16.- En concreto, la inconformidad de la sociedad accionante con la decisión censurada se circunscribe a dos aspectos: i) la presunta tergiversación del objeto de litigio porque la demanda no planteaba el

16.- En concreto, la inconformidad de la sociedad accionante con la decisión censurada se circunscribe a dos aspectos: i) la presunta tergiversación del objeto de litigio porque la demanda no planteaba el debate en torno a la legalidad de la suspensión del contrato y, ii) el desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso laboral, principalmente, las que demostraron las consecuencias del Covid-19 para la economía de las empresas. 17.- En relación con el primer aspecto, la decisión censurada fue clara en justificar el aparente desbordamiento de las facultades al analizar la suspensión del contrato. Al respecto, señaló que: 5.6. Pasando ahora a la inconformidad de la apelación atinente a que el A quo no le asistía la facultad para declarar la ilegalidad de la suspensión y condenar al pago de los salarios, porque ello no fue pedido en la demanda, siendo incongruente en opinión de la demandada, la Sala disiente de ello, porque la suspensión indefinida del contrato de trabajo fue la que, en últimas, motivó la interposición de la demanda, y como la finalidad para el empleador en la suspensión del contrato de trabajo es liberarse de la obligación de pagar los salarios al trabajador, es obvio que la discusión en torno a la justeza de dicha suspensión involucra de forma consecuencial y esencial, el derecho del trabajador a devengar, por imperio del artículo 140 del CST, los salarios que no le solventaron durante la misma; salarios que son derechos irrenunciables 7CUI: 11001020500020230019101 Tutela de segunda instancia n.° 129960

METRO SINU S.A.

no le solventaron durante la misma; salarios que son derechos irrenunciables 7CUI: 11001020500020230019101 Tutela de segunda instancia n.° 129960

METRO SINU S.A.

(Vid. C.P., art. 53; y CST., art. 142), y, por lo mismo, de la órbita de la facultades extra y/o ultra petita del juzgador laboral de primera instancia (Vid. CST., art. 50). 5.7. Dado el principio de consonancia que debe guardar la sentencia de segunda instancia con los reparos planteados en la sustentación de la apelación, lo expuesto se estima suficiente para confirmar la sentencia recurrida. 18.- Como puede verse, lo que ocurrió fue una suspensión prolongada del contrato de trabajo que configuró la terminación del vínculo laboral tácitamente. En ese sentido, la suspensión fue la causa que generó la resolución del contrato y, en esa medida, es claro que sí existe relación entre ambos temas y, necesariamente, se debían abordar por parte de las autoridades judiciales de instancia. 19.- Por su parte, el segundo motivo de inconformidad de la accionante no consulta las determinaciones jurídicas, fácticas y probatorias establecidas en el proceso laboral. En realidad, el Tribunal accionado sí consultó las pruebas practicadas en la causa, pero ninguna de ellas tuvo la entidad suficiente de demostrar la legalidad de la continuidad de las restricciones derivadas de la pandemia para el ejercicio de la actividad

consultó las pruebas practicadas en la causa, pero ninguna de ellas tuvo la entidad suficiente de demostrar la legalidad de la continuidad de las restricciones derivadas de la pandemia para el ejercicio de la actividad comercial de METRO SINU S.A., así lo refirió el cuerpo colegiado: 3.4. Finalmente, debe tenerse presente que quien alega la fuerza mayor o caso fortuito como causa de suspensión del contrato de trabajo, le incumbe la carga de la prueba (Vid. CSJ, Sentencias SL3238-2020 y SL, 30 oct. 2012, Rad. 39668; y, CC, Sentencia T-279-21). (...) 4.3. Puestas así las cosas, el empleador que haya suspendido o mantenido la suspensión del contrato de trabajo a su trabajador durante la fase de aislamiento selectivo, en donde, como se dijo, la regla general es la apertura de las actividades económicas y, por ende, la de las empresas y establecimientos que las ejercen, le corresponde, por lo menos, acreditar que un acto de autoridad le impuso el cierre temporal de la empresa por causa de la Pandemia y no por causa atribuible a dicho empleador. Esto es así, porque, según se expresó arriba, no es solo la Pandemia la generante de la imposibilidad del ejercicio de la actividad económica, y, por ende, de la fuerza mayor o caso fortuito, sino el acto de autoridad que, por virtud de la misma,

conllevó al cierre temporal de los negocios. (...) 8CUI: 11001020500020230019101 Tutela de segunda instancia n.° 129960 METRO SINU S.A. 5.1. Descendiendo los anteriores prolegómenos, la Sala encuentra que, en el caso, hay ausencia absoluta de prueba de fuerza mayor o caso fortuito que justificase la prolongación de la suspensión del contrato de trabajo de la actora durante la fase de aislamiento selectivo, es decir, desde el 1° de septiembre de 2.020, puesto que ninguna prueba existe que el gobierno nacional o local haya impuesto restricciones a la demandada para que ejerciera su actividad económica u objeto social. (...) 20.- La empresa METRO S INU S.A. únicamente demostró la legalidad de la suspensión del contrato de trabajo de JOSÉ M ANUEL BERROCAL J IMÉNEZ con ocasión de las restricciones que el Gobierno Nacional dispuso durante la pandemia. Sin embargo, la continuidad de esa suspensión después del 1 de septiembre de 2020 se debía acreditar por razones concretas y específicas de imposibilidad de ejercer la actividad comercial o de fuerza mayor o caso fortuito, pero METRO SINU S.A. no acreditó la concurrencia de estos aspectos, sino que consideró que los efectos de las restricciones nacionales se extendían después de la fecha en cuestión. 21.- Así las cosas, para esta Sala la decisión cuestionada es razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, está fundamentada en las normas que

21.- Así las cosas, para esta Sala la decisión cuestionada es razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, está fundamentada en las normas que rigen las relaciones laborales y consulta las reglamentaciones de carácter laboral proferidas durante el auge de la pandemia. Conclusión 22.- Con base en el análisis anterior, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia porque la decisión emitida el 14 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería es razonable, consultó las normas aplicables al caso concreto y las pruebas practicadas. En consecuencia, no se configura el defecto 9CUI: 11001020500020230019101 Tutela de segunda instancia n.° 129960 METRO SINU S.A. específico alegado por la empresa accionante y la Sala, de oficio, tampoco advierte la existencia de algún otro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 10CUI: 11001020500020230019101 Tutela de segunda instancia n.° 129960

METRO SINU S.A.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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