CSJ - STP4075-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4075-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020230008301 Radicación n.° 129855 STP4075-2023 (Aprobado acta n°072) Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por CRISTIAN CAMILO NIETO DUARTE contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 10 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad.
En síntesis, el accionante argumentó que la decisión emitida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo o material por interpretación y aplicación indebida del artículo 307 A de la Ley 906 de 2004, disposición que regula la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
II. HECHOSCUI: 25000220400020230008301
Tutela de segunda instancia n.° 129855 CRISTIAN CAMILO NIETO DUARTE 1.- El 24 y 25 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca con Función de Control de Garantías legalizó la captura, formuló imputación y decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad, entre otros, a CRISTIAN CAMILO NIETO DUARTE por la posible comisión
Suesca con Función de Control de Garantías legalizó la captura, formuló imputación y decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad, entre otros, a CRISTIAN CAMILO NIETO DUARTE por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios partes y municiones – hurto calificado y agravado. 2.- El apoderado judicial de CRISTIAN C AMILO N IETO D UARTE solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no restrictiva de la libertad. El 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca negó la petición bajo el argumento según el cual no se había superado el término de duración de la medida. 3.- Contra la anterior decisión, el defensor del procesado instauró recurso de apelación. El 6 de febrero de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá confirmó la decisión de primer grado. Consideró que, en los casos de preacuerdos o aceptación de cargos, los términos se suspenden entre tanto se realiza el respectivo control de legalidad y, en el caso concreto, esta circunstancia impidió que se estructurara el requisito temporal que determina la procedibilidad de la sustitución de la medida de aseguramiento.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- CRISTIAN C AMILO N IETO D UARTE formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual las decisiones referidas
aseguramiento.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- CRISTIAN C AMILO N IETO D UARTE formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual las decisiones referidas anteriormente incurrieron en un defecto sustantivo o material por interpretación y aplicación indebida del artículo 307 A de la Ley 906 de
2CUI: 25000220400020230008301 Tutela de segunda instancia n.° 129855 CRISTIAN CAMILO NIETO DUARTE 2004, disposición que regula la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 5.- El 10 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la negativa de la sustitución de la medida de aseguramiento fue razonable y que el actor simplemente está en desacuerdo con las consideraciones de las autoridades judiciales. En concreto, destacó que las decisiones cuestionadas por el actor se fundaron en el criterio jurisprudencial según el cual “no se debían contabilizar los términos entre la aceptación y la decisión acerca de la improbación de aceptación de cargos, aún en tratándose de casos atinentes a duración máxima de las medidas de aseguramiento.” 6.- Contra la anterior decisión, CRISTIAN CAMILO NIETO DUARTE interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los
argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. b. Problema jurídico 3CUI: 25000220400020230008301 Tutela de segunda instancia n.° 129855 CRISTIAN CAMILO NIETO DUARTE 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia emitida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo o material por interpretación y aplicación indebida del artículo 307 A de la Ley 906 de 2004, disposición que regula sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 9.- La Sala no se pronunciará en relación con la decisión de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca que negó la petición, ya que los argumentos de esta decisión se reprodujeron en la de segunda instancia. 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
4CUI: 25000220400020230008301 Tutela de segunda instancia n.° 129855 CRISTIAN CAMILO NIETO DUARTE 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior
y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los
diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 5CUI: 25000220400020230008301 Tutela de segunda instancia n.° 129855 CRISTIAN CAMILO NIETO DUARTE supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, ii) contra la determinación judicial refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal con injerencia directa en la libertad del accionante, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos
se trata de una irregularidad procesal con injerencia directa en la libertad del accionante, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 6CUI: 25000220400020230008301 Tutela de segunda instancia n.° 129855
CRISTIAN CAMILO NIETO DUARTE
e. De la eventual configuración del defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 307 A de la Ley 906 de 2004 15.- El artículo 307 A del Código de Procedimiento Penal actual establece el término de duración de la medida de aseguramiento privativa de la libertad cuando se investiguen delitos cometidos por integrantes de Grupos Delictivos Organizados o de Grupos Armados Organizados, para los primeros la medida no puede exceder de tres años y para los segundos no podrá superar los cuatro años. ARTÍCULO 307A. TÉRMINO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018.> Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados,
trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso. La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de garantías. La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud. PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. 16.- Los plazos de durabilidad de las medidas de aseguramiento referidas anteriormente no se superan con el simple transcurrir del tiempo. Al respecto, en el auto AHP4297, radicado. 62415, del 21 de septiembre de 2022, (retomando los argumentos de la sentencia STP6504-2020,
Al respecto, en el auto AHP4297, radicado. 62415, del 21 de septiembre de 2022, (retomando los argumentos de la sentencia STP6504-2020, radicado. 1267/111187) la Sala de Casación Penal dijo que: 7CUI: 25000220400020230008301 Tutela de segunda instancia n.° 129855 CRISTIAN CAMILO NIETO DUARTE … para asuntos como el presente, deben ser interpretadas en el contexto del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la procedencia del descuento de términos imputables a la «improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad» o «maniobras dilatorias del acusado o su defensor», del plazo por el cual ha estado vigente la medida de aseguramiento privativa de la libertad, para verificar si se ha o no superado el término máximo que corresponda en cada caso. 17.- Como puede verse, existen determinadas actuaciones procesales accesorias que tienen la entidad suficiente de suspender los términos del proceso penal, en concreto, aquellos que determinan la duración de las medidas de aseguramiento privativas de le libertad, estas actuaciones son: i) legalidad del allanamiento o aceptación de cargos, ii) aprobación de preacuerdos, iii) aplicación del principio de oportunidad y, iv) maniobras dilatorias de la unidad de defensa.
18.- De esta manera, cuando en el proceso se presenta alguna de las circunstancias referidas anteriormente, entonces, el tiempo que dure la resolución de esos aspectos se conmutará del total del tiempo transcurrido
- maniobras dilatorias de la unidad de defensa.
18.- De esta manera, cuando en el proceso se presenta alguna de las circunstancias referidas anteriormente, entonces, el tiempo que dure la resolución de esos aspectos se conmutará del total del tiempo transcurrido desde la imposición de la medida de aseguramiento y, con base a ese cálculo, se determinará si la medida privativa de la libertad superó su margen temporal de duración. 19.- El 6 de febrero de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá confirmó la negación de la sustitución de la medida de aseguramiento. Al respecto, argumentó que: En el presente asunto, la defensa ha esgrimido que han trascurrido más de tres años sin que se haya emitido sentido del fallo, en contra sentido, la fiscalía refiere que aunque el tiempo ha trascurrido, este se debe a que los términos estaban suspendidos y solo fueron reactivados desde el día 08 de agosto de 2022, cuando el tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, confirma la nulidad parcial del allanamiento a la imputación. 8CUI: 25000220400020230008301 Tutela de segunda instancia n.° 129855 CRISTIAN CAMILO NIETO DUARTE Al respecto, en los casos de preacuerdo o aceptación de cargos, los términos se suspenden hasta tanto se realice el respectivo control de legalidad, tal como lo ordena el artículo 293 y parágrafo primero del artículo 317 A de la ley 906 de 2004, es decir, que desde el momento en que los procesados aceptaron cargos, esto es, el 24 de julio de 2019, se suspendieron términos a la espera de
de 2004, es decir, que desde el momento en que los procesados aceptaron cargos, esto es, el 24 de julio de 2019, se suspendieron términos a la espera de la verificación que debe dar el juez de conocimiento. Es claro en este asunto, que el juez al declarar la nulidad de la aceptación cargos y retrotraer la misma a ese estadio procesal, obliga al fiscal a presentar el escrito de acusación dentro de los 400 días que indica la norma. Y dicho término no puede contarse desde el 26 de julio de 2019, en razón que esa verificación de legalidad está cobijada dentro de la suspensión de términos de que trata el artículo 293 del código de procedimiento penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 317 A de la ley 906 de 2004. Recordando que el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, trata la verificación de legalidad de aceptación como de preacuerdo, del mismo modo al momento de suspender los términos, por tanto se debe armonizar con el articulado de la norma procesal penal, siendo evidente que la medida de aseguramiento debe tener un límite y para ello se encuentra el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004. Empero, fue decisión del procesado debidamente asesorado, aceptar cargos, lo que impone que una vez los acepta, está a la espera del monto de la pena a imponer, con lo cual su tiempo no está perdido, ni está en incertidumbre, pues es conocedor que está purgando una pena. (...) En conclusión, desde el 08 de agosto de 2022, se reactivaron los términos para que el fiscal presente el escrito de acusación, sin que a la fecha estén vencidos,
pues es conocedor que está purgando una pena. (...) En conclusión, desde el 08 de agosto de 2022, se reactivaron los términos para que el fiscal presente el escrito de acusación, sin que a la fecha estén vencidos, en consecuencia se confirmará el auto de primera instancia y se procederá a mantener la medida de aseguramiento en contra del procesado.
20.- El procesado aceptó cargos el 24 de julio de 2019 y, el 8 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la nulidad de la aceptación de cargos, con lo cual se resolvió definitivamente el asunto relacionado con la aceptación de la responsabilidad penal. 21.- Entonces, el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida de aseguramiento y la solicitud de su sustitución tuvo solución de 9CUI: 25000220400020230008301 Tutela de segunda instancia n.° 129855 CRISTIAN CAMILO NIETO DUARTE continuidad. Por eso, de acuerdo con las precisiones jurisprudenciales referidas anteriormente (ver. párr. 16, 17 y 18) no se puede computar el tiempo que duró la resolución de la aceptación de cargos -nulidaden favor de la satisfacción del presupuesto temporal exigido por la ley para que la medida privativa de la libertad se pueda sustituir. 22.- La autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en las normas que rigen la vigencia de las medidas de aseguramiento y en el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corporación que enseña el método para contabilizar los términos de su duración. En consecuencia, la providencia cuestionada se ofrece razonable y no contiene
precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corporación que enseña el método para contabilizar los términos de su duración. En consecuencia, la providencia cuestionada se ofrece razonable y no contiene argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. 23.- Ahora bien, de acuerdo con la metodología de análisis de la acción de tutela contra providencias judiciales referida en esta providencia, la Sala advierte que el a quo se equivocó al declarar improcedente el amparo y, como en este caso se superaron todos los requisitos generales de procedibilidad, en realidad, lo correcto era negar la acción de tutela. (ver. párr. 11.1 y 11.2). Conclusión 24.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negará la solicitud de amparo formulada por CRISTIAN CAMILO NIETO DUARTE porque se pudo establecer que la providencia emitida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, es razonable y se fundamenta en las normas que regulan el 10CUI: 25000220400020230008301 Tutela de segunda instancia n.° 129855 CRISTIAN CAMILO NIETO DUARTE régimen de las medidas de aseguramiento y el precedente sobre la materia. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado por el accionante y la Sala, de oficio, no advierte ningún otro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
accionante y la Sala, de oficio, no advierte ningún otro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo formulada por CRISTIAN CAMILO NIETO DUARTE. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 11CUI: 25000220400020230008301 Tutela de segunda instancia n.° 129855
CRISTIAN CAMILO NIETO DUARTE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12