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CSJ - STP4076-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4076-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP4076-2020 Radicado Nº 874/ 110827 Acta 129 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS contra el Director General del INPEC y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana.

Al trámite fueron vinculados: la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Director de la USPEC, elPrimera instancia 874

DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS Director del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Meta y los Representantes Legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y de la

FIDUPREVISORA S.A.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, al trasladar a unas personas privadas de la libertad desde un establecimiento penitenciario del Departamento del Meta a la Cárcel La Picota, quienes en su criterio, se encuentran a la fecha “contagiados de COVID 19 ”, aunado a la falta de elementos para prevenir el contagio. Por lo anterior, solicitó dar trámite a una detención en su domicilio o libertad provisional, con ocasión a la

la fecha “contagiados de COVID 19 ”, aunado a la falta de elementos para prevenir el contagio. Por lo anterior, solicitó dar trámite a una detención en su domicilio o libertad provisional, con ocasión a la emergencia sanitaria, entendido esto, como la posibilidad de aplicar el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, para lo cual, resaltó que su proceso se halla a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 8 de junio de 2020, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio 2Primera instancia 874 DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS traslado a los accionados como vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. A través de proveído de 17 de junio pasado, se vinculó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Meta, como también se requirió al Director del Establecimiento Carcelario La Picota de esta ciudad, a fin de que allegara la respuesta a la demanda incoada.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, explicó que el 6 de mayo del año en curso fue asignado por reparto el conocimiento del proceso con CUI 25899-60-00-699-2018-00046-01, con el objeto de desatar los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la víctima y el defensor del sentenciado DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS, contra el fallo condenatorio de

los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la víctima y el defensor del sentenciado DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS, contra el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá- Cundinamarca el 13 de febrero de 2020 por el delito de homicidio, en el cual se le impuso a una pena de 17 años y 4 meses de prisión, estando en término para resolver la alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del estatuto procesal penal que rige la causa (Ley 906 de 2004). Manifestó que, en este caso el amparo reclamado vía acción constitucional resulta improcedente dado el carácter subsidiario de la misma, y la existencia de un recurso ordinario previsto por el Legislador mediante el Decreto 546 3Primera instancia 874 DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS de 2020, para solicitar y tramitar la prisión domiciliaria transitoria que peticiona el accionante, la cual no ha sido presentado hasta la fecha ante ese despacho judicial.

2. Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, resaltó que de conformidad con el Decreto 4150 de 2011, la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario – INPEC.

brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. En contraposición, refirió que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4151 de 2011, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC tiene por objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamientos de las personas privadas de la libertad, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos. Por lo anterior, afirmó que el INPEC la implementación de la Circular 000004 del 11 de marzo de 2020, proferida por su director, en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON que se encuentran a su cargo. No obstante, la USPEC dentro del ámbito de sus competencias ha adelantado medidas que propenden por el bienestar, la alimentación, la salud y la infraestructurita de las PPL 4Primera instancia 874 DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS Frente a la situación excepcional, esto es el virus denominado COVID 19, manifestó que la USPEC dentro del marco de sus competencias, ha realizado actividades y adoptado planes de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del

adoptado planes de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a fin de salvaguardar los derechos a la vida y salud de las PPL 1, los cuales detalló así: 2.1. Mediante oficio No. E-2020-004252 de C17 de marzo de 2020, dirigida al Gerente General del Consorcio Fondo de Atención en Salud 2019, se solicitó se instruya al personal de salud contratado intramuralmente (OPS - Orden de Prestación de Servicios), se adopten medidas de control y prevención para la PPL, conforme a los lineamientos emitidos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, de igual forma, se instruyó al Consorcio Fondo de Atención en Salud 2019, para que los prestadores del servicio de salud intramural dentro de su plan de contingencia realicen la capacitación y direccionamiento de las personas con sintomatología presuntiva de infección respiratoria aguda 2.2. Con Oficio de fecha 21 de marzo de 2020, dirigido al Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, donde se dio alcance a las instrucciones generadas el 17 de marzo de 2020, para las acciones de prevención y contención del COVID-19 en los ERON a cargo del INPEC, según 1 Personas Privadas de la Libertad. 5Primera instancia 874 DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS lineamientos para la detección y manejo de casos versión

del COVID-19 en los ERON a cargo del INPEC, según 1 Personas Privadas de la Libertad. 5Primera instancia 874 DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS lineamientos para la detección y manejo de casos versión N°5, emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Se indicó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que de acuerdo a la actualización de los lineamientos para la detección y manejo de casos de COVID-19 Versión N° 5, emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, la USPEC ajustaría las directrices impartidas con anterioridad, en el sentido de solicitar que desde el Fondo Nacional de Salud, a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, se instruya al personal de salud contratado intramural (OPS – Orden de Prestación de Servicios), las medidas de control y prevención para la PPL, teniendo en cuenta que la responsabilidad de la ejecución de la efectiva prestación del servicio de salud es del Consorcio Fondo de atención en salud PPL, a través de la contratación de las diferentes OPS y prestadores de servicio intra y extramurales. Adicionalmente, mencionó que es el personal de salud (OPS) contratado por el Consorcio Fondo de Atención en salud PPL 2019, quien debe realizar las respectivas acciones de Promoción y Prevención dentro del establecimiento, trabajo que se debe reforzar articulando las acciones respectivas con el ente territorial, entre las que se resaltan: atención médica a todo PPL que presente signos y síntomas

trabajo que se debe reforzar articulando las acciones respectivas con el ente territorial, entre las que se resaltan: atención médica a todo PPL que presente signos y síntomas gripales (fiebre cuantificable, estornudos, tos, dolor de cabeza, malestar general, congestión, dificultad respiratoria y resfriado común), lo anterior sin importar el sistema de afiliación al que pertenezca, casos sospechosos y 6Primera instancia 874 DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS confirmados deben mantenerse en aislamiento de contacto, las OPS deben promover en los ERON, vinculando a la PPL, personal de guardia, personal administrativo e incluso el mismo personal de salud, el lavado de manos (agua y jabón) cada hora, siguiendo la estrategia multimodal de la OMS, utilización de tapabocas (personas con sintomatología respiratoria), los tapabocas deben ser cambiados diariamente y cuando este deteriorado, húmedo o sucio, seguimiento estricto del estado de salud de las PPL que pertenecen a esos programas (especialmente personas mayores de 60 años, inmunosuprimidos), evitar el traslado de los internos que presenten sintomatología respiratoria de un patio a otro, a fin de evitar la diseminación de este virus, entre otros. Igualmente, manifestó que en aras de evitar posibles contagios a la Población Privada de la Libertad del COVID-19, el Director de cada uno de los establecimientos de reclusión del orden nacional, son los que efectúan los traslados a entidades prestadoras de salud de atenciones médicas que

contagios a la Población Privada de la Libertad del COVID-19, el Director de cada uno de los establecimientos de reclusión del orden nacional, son los que efectúan los traslados a entidades prestadoras de salud de atenciones médicas que no sean de urgencia vital, por lo que allegó copia de la consulta realizada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde costa que el accionante DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS pertenece al Régimen Contributivo como cotizante, afiliado a la EPS CONVIDA. Para finalizar, refirió que la USPEC no es competente para resolver la solicitud del actor, dado que es un asunto que corresponde al Director del Establecimiento de Reclusión – INPEC, conforme al artículo 7º del Decreto 4151 de 2011, 7Primera instancia 874 DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS además de resaltar que, en atención a la coyuntura actual que se presenta debido a la pandemia por el COVID-19, y conforme a lo estipulado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 546 de 2020; tanto el INPEC como el respetivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, son los encargados de determinar si las personas privadas de la libertad pueden o no ser favorecidos con la medida de prisión domiciliaria conforme a las circunstancias descritas en los artículos 2 y 6 de la citada norma.

3. La apoderada judicial del consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, explicó que el Fo ndo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de Nación creada en virtud de lo establecido en la

Atención en Salud PPL, explicó que el Fo ndo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de Nación creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014. Por tanto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) suscribió con ese Consorcio (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) un contrato de Fiducia Mercantil cuyo objeto es la Administración y pago de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Señaló que en el asunto puesto a consideración, carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la finalidad del consorcio es la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC en los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de 8Primera instancia 874 DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS la libertad, y en concordancia con lo dispuesto por el contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019. Por tanto, explicó que los servicios médicoasistenciales están reservados a las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud, las empresas sociales del estado y demás entidades que conforman la organización del sistema general de seguridad

asistenciales están reservados a las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud, las empresas sociales del estado y demás entidades que conforman la organización del sistema general de seguridad social en salud en Colombia, dentro del marco de la Ley 100 de 1993. Por último, indicó que desconoce patología alguna presentada por el actor máxime cuando no se encuentra bajo la cobertura del Fondo nacional de Salud PPL.

4. El Responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno COMEBEstablecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de esta ciudad, señaló que DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS se encuentra ubicado en el Patio 14 de la estructura Nro. 3 de ese complejo, resaltando que el mismo tiene una capacidad para 227 privados de la libertad y actualmente lo ocupan 208, cifra que no cambian en los últimos meses debido a la orden de no recibir detenidos nuevos amparados en el Decreto 546 de 2020.

Informó que el citado ciudadano descuenta pena de prisión de 17 años y 4 meses impuesta el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito Zipaquirá, Cundinamarca, por el delito de homicidio. 9Primera instancia 874 DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS Refirió que con motivo de los motines presentados en marzo de 2020, hubo la necesidad de trasladar unos privados de la libertad del establecimiento penitenciario y carcelario de Villavicencio, uno de los cuales llegó a ese complejo

marzo de 2020, hubo la necesidad de trasladar unos privados de la libertad del establecimiento penitenciario y carcelario de Villavicencio, uno de los cuales llegó a ese complejo carcelario y penitenciario, el cual fue diagnosticado como portador de coronavirus-COVID 19, por lo que, una vez conocida esta patología se inició el protocolo de emergencia y se aisló de manera oportuna cerrando el cerco epidemiológico logrando el control de epidemia. Resaltó que a la fecha no hay personas privadas de la libertad pertenecientes a la estructura Nro. 3 o al patio Nro. 14 que presenten o estén con síntomas o con prueba positiva para CoronavirusCOVID 19. Finalmente, manifestó que la dirección del Complejo, junto con el área de sanidad y con el apoyo de ONGs y fundaciones han dotado de los elementos de protección personal tanto al personal del cuerpo de custodia que laboran en la estructura, como a las personas privadas de la libertad para evitar el contagio del coronavirus, como toma de temperatura, lavado de manos, desinfección de áreas, uso de tapabocas, cabinas de desinfección, entre otras.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la

10Primera instancia 874 DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por DAYRON YESID

10Primera instancia 874 DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS, por estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede, mediante acción de tutela, reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario, postura expuesta en los siguientes términos: El principio de subsidiariedad de la acción de tutela exige el reconocimiento de las competencias jurisdiccionales. El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que sólo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción se encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa.

el entendido de que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa. Teniendo en cuenta el carácter excepcional de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional sostiene que, por regla general, ésta sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, pues no puede desplazar, ni sustituir los 11Primera instancia 874 DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela resulta procedente, de manera subsidiaria, sólo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios para su protección resulten: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable2

3. De otra parte, en lo atinente a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha indicado: La Corte ha clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categorías: i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii)

libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. Frente al derecho a la salud, el máximo órgano constitucional ha precisado que es deber del estado garantizarlo en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, de tal manera que se mantenga la vida del interno en un contexto digno y de calidad, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también porque tratándose de los internos existe una “relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo3”. 2 C.C., Sentencia T - 317 de 2017 3 C.C.T-193-2017. 12Primera instancia 874

DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS

4. A través de demanda de tutela, el actor pretende se protejan sus derechos fundamentales, los que a su juicio están siendo vulnerados por la presunta presencia de unas personas privadas de la libertad que fueron trasladados desde otro establecimiento carcelario a la cárcel de la Picota y quienes a su parecer están contagiados de COVID 19,

están siendo vulnerados por la presunta presencia de unas personas privadas de la libertad que fueron trasladados desde otro establecimiento carcelario a la cárcel de la Picota y quienes a su parecer están contagiados de COVID 19, además de las medidas adoptadas por las autoridades, las que a su parecer son deficientes. Por tal circunstancia, solicita se dé trámite a una medida transitoria de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 520 de 2020.

5. En relación con la protección del derecho a la Salud en virtud de las presuntas circunstancias que se están presentando en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el demandante-deficiencia en las medidas adoptadas y traslado de reclusos desde otras cárceles-, debe indicarse lo siguiente: Sea lo primero precisar que, examinadas las respuestas emitidas por los accionados, se advierte que si bien se trasladaron unos privados de la libertad del establecimiento penitenciario y carcelario de Villavicencio a la cárcel de la Picota, donde se encuentra recluido el actor y uno de los mencionados, fue diagnosticado como portador de COVID 19, conocida la situación, se dio inicio al protocolo de emergencia y se aisló de manera oportuna cerrando el cerco epidemiológico logrando su control, por lo que se afirma a la

13Primera instancia 874 DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS fecha en el patio donde ubica el promotor de la acción no se registra, caso alguno de coronavirus. De otra parte, de conformidad con el artículo 105 de la

13Primera instancia 874 DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS fecha en el patio donde ubica el promotor de la acción no se registra, caso alguno de coronavirus. De otra parte, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC (Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios) han diseñado un modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, que contiene una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud y en efecto, las instituciones encargadas del bienestar de la población privada de la libertad han adoptado una serie de medidas de contingencia y prevención frente a tal circunstancia, garantizando no solo la continuidad en la prestación de servicios de salud si no también estableciendo estrategias o lineamientos para la Detección y Manejo de Casos positivos de coronavirus en las cárceles del país. Por lo anterior, encuentra esta Sala que no se han vulnerado derechos fundamentales del actor, pues contraria a su afirmación no hay a la fecha casos de COVID 19 en el patio donde se encuentra recluido y las autoridades competentes han adoptado medidas necesarias, idóneas y suficientes para la prevención y contagio dentro del penal.

6. De otra parte, advierte esta Sala que, en atención al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el que se encuentra el territorio nacional con ocasión a la pandemia que la Organización Mundial de la Salud declaró

14Primera instancia 874

6. De otra parte, advierte esta Sala que, en atención al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el que se encuentra el territorio nacional con ocasión a la pandemia que la Organización Mundial de la Salud declaró

14Primera instancia 874 DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS por cuenta del denominado virus COVID-19, el Presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19 , y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Ahora, solicita el demandante en esta oportunidad se dé tramite a la medida preventiva dispuesta en el mencionado Decreto, no obstante, debe recalcarse que el ejercicio de agenciamiento y defensa de las prerrogativas fundamentales impone una carga legítima al accionante, que consiste en hacer uso de manera oportuna todos los mecanismos procesales de protección dispuestos para la defensa de sus derechos, por lo que esta vía constitucional no es un instrumento procesal alternativo sino, como se ha indicado desde antaño preferente y sumario, en defensa de prerrogativas constitucionales.

defensa de sus derechos, por lo que esta vía constitucional no es un instrumento procesal alternativo sino, como se ha indicado desde antaño preferente y sumario, en defensa de prerrogativas constitucionales. Por lo tanto, vista la pretensión del demandante, esto es la aplicación a las medidas de detención preventiva, consagradas en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, proferido en atención al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de evitar el contagio de la enfermedad del 15Primera instancia 874 DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS COVID-19, se deberá tener en cuenta que según el artículo 15 ejusdem, dispone: (…) Las peticiones deberán presentarse la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario del lugar donde se encuentre la persona privada la libertad, dependencia revisar á conjuntamente con la dirección del INPEC preliminarmente cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Legislativo, y de reunirse, lo incluirá  en el listado a que se refiere el artículo anterior, en el evento de que no se hubiere hecho y remitirá  la solicitud a la autoridad competente. De no colmarse dichas exigencias, negar á la inclusión en listado y no enviará la petición al despacho judicial, lo que comunicar á inmediatamente al solicitante. Precisamente en esta normativa, se enlistan los

dichas exigencias, negar á la inclusión en listado y no enviará la petición al despacho judicial, lo que comunicar á inmediatamente al solicitante. Precisamente en esta normativa, se enlistan los requisitos para su concesiónArtículo 2º, como también señalan las excepciones para hacerse acreedor de una medida transitoriaartículo 6º ibídem-. Por consiguiente, la solicitud debe ser realizada por el actor, tal como, lo dispone la norma, sin que se evidencie de lo allegado a la demanda que DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS sea una persona con condiciones especiales o un estado de salud deficiente que haga necesaria la intervención del juez constitucional en sede de tutela en este sentido. De las respuestas emitidas como de la demanda, es claro que el actor no ha presentado petición alguna ante las autoridades competentes, por ende, no es posible afirmar que aquellas han incurrido en amenaza o vulneración de los derechos fundamentales constitucionales. 16Primera instancia 874 DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS De otra parte, en atención a la pretensión del demandante, esto es dar curso a la solicitud de detención domiciliaria transitoria de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, esta Sala procede a REQUERIR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota, Bogotá, a fin de que ilustre al actor de la exigencia de reclamar expresamente su interés y, si es del caso, tome nota

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota, Bogotá, a fin de que ilustre al actor de la exigencia de reclamar expresamente su interés y, si es del caso, tome nota de la manifestación verbal y otorgue el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto. 2°. REQUERIR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota, Bogotá, a fin de que ilustre al actor de la exigencia de reclamar expresamente su interés y, si es del caso, tome nota de la manifestación verbal y otorgue el trámite que corresponda. 17Primera instancia 874 DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS 3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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