CSJ - STP4077-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4077-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP4077-2020 Radicación Nº.825 / 110780 Acta 129 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ORLANDO HERRERA GRANADOS., contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, actuación que vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por el actor.Impugnación 825 ORLANDO HERRERA GRANADOS PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en una vía de hecho al denegar el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge e hijo a cargo, pues a juicio del promotor del amparo, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que la demanda laboral se presentó antes de que se emitiera el fallo CC SU-140 de 2019. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 26 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
Mediante auto de 26 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa. Con proveído del pasado 4 de marzo, la ponente presentó proyecto de sentencia, sin embargo no fue posible adoptar la decisión, por cuanto no hubo mayoría en la Sala que así lo permitiera, por ende, ordenó adelantar el respectivo sorteo de conjueces y dispuso la suspensión de los términos establecidos en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, manifestó que el accionante promovió proceso ordinario laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago del
2Impugnación 825 ORLANDO HERRERA GRANADOS incremento del 14% por cónyuge y del 7% por hijo a cargo, por lo que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones, decisión que fue impugnada y revocada en segunda instancia. Resaltó que la decisión censura no constituye vía de hecho alguna, teniendo en cuenta que se ajustó a los parámetros legales y constitucionales sobre el tema en discusión, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional.
2. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín,
parámetros legales y constitucionales sobre el tema en discusión, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional.
2. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, remitió registro de audio de la decisión proferida por ese despacho.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en consideración a que, la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resultó razonable en tanto actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Explicó que la Corte Constitucional en sentencia SU1402019 unificó la jurisprudencia en torno la vigencia de los incrementos pensionales y, sostuvo que con la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fue objeto de derogatoria a partir del 1º de abril de 1994, por ende, al causar el actor causó su derecho pensional con 3Impugnación 825 ORLANDO HERRERA GRANADOS posterioridad al 1º de abril de 1994, resultaba improcedente su requerimiento. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó e insistió en las pretensiones de la demanda presentada. Explicó que el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, vulneró sus derechos fundamentales, al aplicar en el asunto los efectos de la Sentencia SU 140 de 2019 sin
presentada. Explicó que el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, vulneró sus derechos fundamentales, al aplicar en el asunto los efectos de la Sentencia SU 140 de 2019 sin considerar que su derecho surgió y se consolidó dentro del criterio legal y constitucional del Art. 21 del Decreto 758 de 1990, por tanto desconoció la jurisprudencia en tono a la adquisición del derecho pensional bajo el régimen de transición. Manifestó que desde el 28 de marzo de 2019, en sentencia de unificación SU140 de 2019, la Corte Constitucional cambió la línea jurisprudencial fijada en la materia y dictaminó que los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir desde el 1º de abril de 1994, sin embargo, resaltó que en su caso, la mora judicial influyó en la afectación sus derechos, puesto que la demanda laboral se promovió desde el año 2016. 4Impugnación 825
ORLANDO HERRERA GRANADOS
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del
por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. 5Impugnación 825
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06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. 5Impugnación 825 ORLANDO HERRERA GRANADOS No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la
6Impugnación 825 ORLANDO HERRERA GRANADOS necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver, se centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en una vía de hecho al denegar el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge e hijo
se centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en una vía de hecho al denegar el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge e hijo a cargo, pues a juicio del promotor del amparo, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que la demanda laboral se presentó antes de que se emitiera el fallo CC SU-140 de 2019. Pues bien, para esta Corte, lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al 7Impugnación 825 ORLANDO HERRERA GRANADOS caso, esto es, la sentencia SU-140 de 2019 que derogó los incrementos pensionales por personas a cargo, por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. Ahora, si bien el actor insiste en sus pretensiones, esto es acceder al reconocimiento del incremento pensional, debe indicarse que si bien la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en reiteradas oportunidades dispuso que aquella prerrogativa pensional continuaba vigente en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que su procedencia fue reevaluada en la sentencia SU-140 de 2019, a través de la cual la Corte Constitucional sostuvo que « con ocasión a la
Ley 100 de 1993, lo cierto es que su procedencia fue reevaluada en la sentencia SU-140 de 2019, a través de la cual la Corte Constitucional sostuvo que « con ocasión a la expedición de la Ley 100 de 1993, el referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1.º de abril de 1994». Es decir que, la derogatoria en comento implicó que los incrementos que consagró el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, dejaron de existir a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -1.º de abril de 1994-, aun para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, de ahí que el Tribunal accionado advirtiera la improcedencia de la acreencia reclamada. 8Impugnación 825 ORLANDO HERRERA GRANADOS Ahora bien, no resulta de recibo el argumento del accionante, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia existente a la fecha de la presentación de la demanda, en atención a que, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque en tratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente ya referido, no hace que dicha
trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente ya referido, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo. Así las cosas, con independencia a que se compartan los criterios y argumentos usados por el tribunal, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio jurisprudencial válido, de modo que no constituyen una vía de hecho. Finalmente, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio 9Impugnación 825 ORLANDO HERRERA GRANADOS jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Por tal motivo, esta Sala confirmará la determinación recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
10Impugnación 825
ORLANDO HERRERA GRANADOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11