CSJ - STP4078-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4078-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ
Conjuez Ponente
STP4078-2023 Acta No. 79
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
La Sala de Conjueces, resuelve la acción de tutela promovida por Ramón Emilio Villa Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en este asunto, los funcionarios, partes e intervinientes en el proceso penal objeto de cuestionamiento.
2. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y los informes allegados a la actuación, es posible
extraer los siguientes hechos:
2.1. El 10 de julio de 2019, la Fiscalía imputó a Ramón Emilio Villa Ramírez y otro, como coautores de los delitos de secuestro simple agravado, bajo el verbo rector retener, y hurto calificado y agravado en grado de tentativa.TUTELA DE PRIMERA 129702
ACCIONANTE: RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ CUI: 11001020400020230053400 2 2.2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, ante el cual se formuló acusación a los procesados por los punibles que les fueron imputados. 2.3. Durante la audiencia preparatoria, el 30 de enero de 2020, Ramón Emilio Villa Ramírez aceptó el cargo por el delito de hurto calificado y
por los punibles que les fueron imputados. 2.3. Durante la audiencia preparatoria, el 30 de enero de 2020, Ramón Emilio Villa Ramírez aceptó el cargo por el delito de hurto calificado y agravado tentado, procediendo el juez de conocimiento a la verificación de la aceptación y consecuente ruptura de la unidad procesal. 2.4. Mediante sentencia del 10 de junio de 2020, en el radicado 053606000000202000005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí condenó al procesado a la pena principal de 7 años de prisión por el punible frente al cual aceptó su reponsabilidad; lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y le negó, por improcedentes, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta decisión fue apelada por el sentenciado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con fallo del 31 de agosto siguiente, sin que fuera objeto del recurso extraordinario de casación. 2.5. En razón a la ruptura de la unidad procesal se continuó el juzgamiento bajo el radicado 05360609905720904958 por la conducta de secuestro simple agravado. Agotado el juicio oral, con fallo del 30 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí condenó por este delito a Ramón Emilio Villa Ramírez a la pena principal de doscientos sesenta (260) meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa de 1066,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Villa Ramírez a la pena principal de doscientos sesenta (260) meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa de 1066,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sentencia fue apelada por el procesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 22 de abril de 2021, sin que acudiera al recurso extraordinario de casación. 2.6. Ramón Emilio Villa Ramírez, al menos desde el mes de enero de 2021, ha promovido múltiples acciones de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que se amparen sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados en el trámite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestroTUTELA DE PRIMERA 129702
ACCIONANTE: RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ CUI: 11001020400020230053400 3 simple agravado, pretendiendo se dejen sin efecto las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia y, en consecuencia, sea dejado en libertad. 2.7. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha emitido, entre otras, las siguientes decisiones: - El 1º. de Febrero de 2022, en el Radicado interno 121826, rechazó de plano la demanda de tutela por temeridad. - El 1º. de Febrero de 2022, en el Radicado interno 119121, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por Ramón Emilio Villa Ramírez a quien previno para que se abstuviera de instaurar nuevas
- El 1º. de Febrero de 2022, en el Radicado interno 119121, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por Ramón Emilio Villa Ramírez a quien previno para que se abstuviera de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos hechos, so pena que pudiera hacerse acreedor a las sanciones legales. - El 1º. de junio de 2021, en el Radicado interno 117013, declaró improcedente el amparo constitucional invocado. - El 23 de marzo de 2021, en el Radicado interno 115620, rechazó la demanda por temeridad. 2.8 En su oportunidad, el demandante también hizo uso de la acción de revisión y el 2 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda respectiva en razón a sus falencias formales y sustanciales. Esta decisión, tiempo después, condujo a los magistrados a declararse impedidos para conocer la presente solicitud de amparo, de ahí que se integrara sala de conjueces. 2.9 Acto seguido, Villa Ramírez, promovió la acción de tutela con radicado interno 127900 en la que, además de realizar los mismos señalamientos al proceso penal adelantado en su contra por el punible de secuestro simple agravado, afirma que vencidos los terminos procesales y F “obrando de forma caprichosa, de manera ilegal, arbitraria e injusta” la Corte Suprema de Justicia, “inadmitio la accion de revisí on presentada contra las sentencias condenatorias proferidas en mi contra en primera
“obrando de forma caprichosa, de manera ilegal, arbitraria e injusta” la Corte Suprema de Justicia, “inadmitio la accion de revisí on presentada contra las sentencias condenatorias proferidas en mi contra en primera y segunda instancia por los delitos de hurto calificado y agravado tentado y un supuesto secuestro simple...”, situacion que lo dejF óTUTELA DE PRIMERA 129702
ACCIONANTE: RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ CUI: 11001020400020230053400 4 desprovisto de medios para rebatir la sentencia condenatoria emitida en su contra. Esta solicitud, está siendo conocida por otra sala de conjueces. 2.10. En el presente caso Ramón Emilio Villa Ramírez, acude una vez más a la acción constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y libertad. Estima que las sentencias de condena proferidas en su contra en primera y segunda instancia por el punible de secuestro simple agravado son fraudulentas; pretende que se dejen sin efecto y consecuentemente se ordene su libertad. 2.11. Como sustento de su pretensión, asevera que: i) le fue vulnerada la garantía del non bis in ídem, pues con una denominación diferente de los hechos y con los mismos elementos y evidencias probatorias fue judicializado dos veces ii) se trató de la comisión de un hurto, sin que a la retención involuntaria de las personas pudiera dársele la connotación de un secuestro simple agravado; iii) las diligencias judiciales surtidas en el proceso respectivo son nulas porque se
sin que a la retención involuntaria de las personas pudiera dársele la connotación de un secuestro simple agravado; iii) las diligencias judiciales surtidas en el proceso respectivo son nulas porque se celebraron vencidos los términos procesales.
3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.
Si bien algunas de las autoridades accionadas y/o vinculadas a este trámite guardaron silencio, otras informaron acerca de las etapas procesales y actuaciones surtidas en el curso de los procesos penales adelantados contra el accionante por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple agravado y refirieron que los reproches planteados por vía de tutela son iguales a los debatidos y resueltos en el curso de las instancias correspondientes. Finalmente, alertaron sobre un posible proceder temerario del accionante en razón a la existencia de múltiples solicitudes de amparo contra las mismas partes, por idénticos hechos e iguales pretensiones. El Procurador 129 Judicial II Penal indicó, además, que con esta acción se buscaba reabrir debates jurídicos ya resueltos, pretendiendo convertirla en un instrumento supletorio.TUTELA DE PRIMERA 129702
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
La Sala de Conjueces es competente para conocer de la demanda presentada por Ramón Emilio Villa Ramírez, en ejercicio de la acción constitucional de tutela, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 Superior, 37 del
La Sala de Conjueces es competente para conocer de la demanda presentada por Ramón Emilio Villa Ramírez, en ejercicio de la acción constitucional de tutela, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º. del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
4.2. Cuestión previa a resolver. Analizada la información requerida para decidir la presente solicitud de amparo se constató que, en efecto, además de ésta, existen múltiples acciones de tutela promovidas por el ciudadano Ramón Emilio Villa Ramírez encaminadas a proteger sus derechos fundamentales. Esta circunstancia supone responder el siguiente problema jurídico: ¿Se ha configurado el fenómeno de la temeridad y/o de la cosa juzgada constitucional respecto del asunto sobre el que versa la presente acción constitucional comoquiera que existen tutelas anteriores, aparentemente por iguales hechos a los que aquí se analizan? Resuelto el problema jurídico, si así procede, se examinará de fondo la solicitud de amparo.
4.3. Caso concreto.TUTELA DE PRIMERA 129702
ACCIONANTE: RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ CUI: 11001020400020230053400
6 El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un medio preferente y sumario al que puede acudir toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales si resultan
6 El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un medio preferente y sumario al que puede acudir toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales si resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, existen mandatos que no pueden ser rehusados por quien pretende la protección de sus derechos por esta vía; uno de ellos consiste en no haber promovido con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con iguales pretensiones. Esto, por cuanto, si así ha ocurrido, se puede presentar el fenómeno de la temeridad que además de conllevar el rechazo o la decisión desfavorable a las pretensiones del accionante, puede conducir a la imposición de sanciones. Adicionalmente, si se han proferido decisiones anteriores y éstas se encuentran ejecutoriadas formal y materialmente se estaría en presencia de la cosa juzgada constitucional, por tanto es deber del juez de tutela declarar su improcedencia.
4.3.1. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por una persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Sobre la temeridad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes; ii)
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Sobre la temeridad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; iv) ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. (Sentencias T-727 de 2011, T-045 de 2014, T-069 de 2015).
En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ha señalado que se trata de un instituto jurídico procesal que tiene por objeto garantizar elTUTELA DE PRIMERA 129702
ACCIONANTE: RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ CUI: 11001020400020230053400 7 principio de seguridad jurídica, dotando las decisiones de un carácter inmutable, vinculante y definitivo. Si se trata de las proferidas dentro de un proceso de amparo, adquieren dicha connotación frente a otras, cuando además de existir identidad de objeto, causa petendi y partes, la Corte Constitucional conoce los fallos adoptados por los jueces de instancia y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria. (Sentencias T-185 de 2013, T-298 de 2018).
Como se anticipó, Ramón Emilio Villa Ramírez promueve la presente acción contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que se amparen sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados en el trámite del proceso penal
del Tribunal Superior de Medellín, para que se amparen sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados en el trámite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro simple agravado, pretendiendo se dejen sin efecto las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia y su consecuente libertad.
Se constató que el accionante en anteriores oportunidades instauró acciones de tutela contra las mismas partes, por iguales pretensiones y con fundamento en idénticos hechos a los expuestos en esta solicitud de amparo.
Así lo evidencian las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los radicados internos 121826, 119121,115620 en los que, o bien rechazó de plano las demandas de tutela, o declaró improcedentes los amparos impetrados, por tratarse de acciones en las que concurrían iguales pretensiones, partes y hechos.
En el Radicado interno 117013, el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal el 1º. de junio de 2021, fundamentó la improcedencia de la solicitud de amparo, entre otros, en el no agotamiento de los mecanismos de defensa con los que contaba el accionante para el cumplimiento de sus pretensiones, al no presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 22 de abril de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.TUTELA DE PRIMERA 129702
ACCIONANTE: RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ
pretensiones, al no presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 22 de abril de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.TUTELA DE PRIMERA 129702
ACCIONANTE: RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ CUI: 11001020400020230053400
8 Analizado el contenido de las decisiones respectivas, se corrobora que el accionante, en relación con el proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro simple agravado, demandó al Juzgado Segundo Penal de Circuito de Itagüí y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, predicó la vulneración del principio del non bis in ídem, alegó la nulidad de las diligencias judiciales surtidas en el proceso penal porque se celebraron vencidos los términos procesales y pretendió su libertad una vez se dejara sin efecto las sentencias condenatorias proferidas en su contra.
Lo propio hace en la demanda bajo estudio, de manera que está demostrada la triple identidad de pretensiones, partes y hechos entre la acción de tutela que nos atañe y las presentadas por el actor con anterioridad; circunstancia que aun cuando no implica, per se, temeridad, sí configura la improcedencia del amparo por tratarse ésta, junto al rechazo de la demanda, de una consecuencia prevista legal y jurisprudencialmente cuando se presenta más de una tutela con la concurrencia de dichos elementos.
Consultado el módulo de tutelas de la página web de la Corte Constitucional se advierte que, particularmente, en relación con el Radicado
concurrencia de dichos elementos.
Consultado el módulo de tutelas de la página web de la Corte Constitucional se advierte que, particularmente, en relación con el Radicado interno 117013 se surtió el trámite de selección, resultando excluido de revisión. Por tanto, se habría producido el fenómeno de la cosa juzgada contitucional, que impone la improcedencia de las acciones posteriores que se promuevan con identidad de partes, iguales pretensiones y hechos. Estas razones son suficientes para negar el amparo solicitado por improcedente.
Ahora bien, sin perjuicio de su cuestionable proceder, traducido en un perceptible abuso del derecho, y de las consecuencias que éste pueda acarrearle, no se descarta que Ramón Emilio Villa Ramírez haya promovido la presente acción de tutela por la necesidad extrema de defenderse y no de mala fe.
Dicha apreciación surge de la afirmación que hace en el libelo de tutela en el sentido de acudir a esta solicitud porque, por ningún medio, incluyendo laTUTELA DE PRIMERA 129702
ACCIONANTE: RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ CUI: 11001020400020230053400 9 acción de revisión, ha podido demostrar la violación al debido proceso y la fraudulencia de las sentencias con las que fue condenado.
Por esta circunstancia, aunada a la privación actual de su libertad, se estima innecesario promover un incidente para sancionarlo pecuniariamente por temeridad. No obstante, se le amonestará para que se abstenga de entablar
Por esta circunstancia, aunada a la privación actual de su libertad, se estima innecesario promover un incidente para sancionarlo pecuniariamente por temeridad. No obstante, se le amonestará para que se abstenga de entablar acciones de tutela contra las mismas partes, por iguales hechos y pretensiones, en tanto, además de las sanciones económicas a las que pudiera hacerse acreedor, podría incurrir en conductas con relevancia penal.
4.4. Cuestión final.
4.4.1. Del juramento en la presentación de acciones de tutela.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que quien interponga una acción de tutela debe manifestar bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Sobre este requisito, la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos ha señalado que, además de impedir el ejercicio abusivo de la acción, protege importantes principios y desarrolla deberes constitucionales, como los de toda persona a colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia y no abusar de sus propios derechos. (Sentencia T-548 de 2016).
Ha indicado, además, de cara al principio de informalidad en el trámite de la solicitud de amparo que, así no se hubiere realizado expresamente, el juramento se entenderá otorgado con la sola presentación de la demanda suscrita por el accionante o su apoderado.
Es decir, si bien la presentación de una acción de tutela supone acudir al juez constitucional procurando el amparo preferente y sumario de derechos
por el accionante o su apoderado.
Es decir, si bien la presentación de una acción de tutela supone acudir al juez constitucional procurando el amparo preferente y sumario de derechos fundamentales que se consideran conculcados o amenazados, también entraña el correlativo deber de actuar con lealtad con la administración de justicia.TUTELA DE PRIMERA 129702
ACCIONANTE: RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ CUI: 11001020400020230053400
10 Ramón Emilio Villa Ramírez, con excepción de la acción de tutela con Radicado interno 117013, en la que bajo la gravedad del juramento manifestó que no había interpuesto otra por los mismos hechos, en sus otros escritos, incluso en el que es objeto del presente análisis, o no lo indicó o lo hizo de manera fragmentaria.
Lo cierto es que, conocedor de las múltiples acciones con las que ha pretendido el amparo de sus derechos fundamentales, con su proceder, además de faltar al deber ético de actuar en forma veraz y leal con la administración de justicia, podría incurrir en conductas con relevancia penal.
En este sentido, se le advertirá sobre las consecuencias penales derivadas de faltar a la verdad en las solicitudes de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ.
SEGUNDO. EXHORTAR al accionante para que se abstenga de promover nuevas acciones de tutela por los mismos hechos, so pena de las sanciones a que haya lugar.
SEGUNDO. EXHORTAR al accionante para que se abstenga de promover nuevas acciones de tutela por los mismos hechos, so pena de las sanciones a que haya lugar.
TERCERO. PREVENIR al accionante sobre las consecuencias penales derivadas de faltar a la verdad en las actuaciones que promueva, conforme al artículo 442 del Código Penal.
CUARTO. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito la presente decisión, informándoles que puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.TUTELA DE PRIMERA 129702
ACCIONANTE: RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ CUI: 11001020400020230053400
11 QUINTO. Si no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ
CONJUEZ
RICARDO POSADA MAYA
CONJUEZ
FRANCISCO JOSÉ SINTURA V ARELA
Conjuez