CSJ - STP4082-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4082-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4082-2022 Radicación Nº 122628 Acta No. 074 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por SALOMÓN SAAD CORREDOR, frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, trámite que se extendió al Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y, en calidad de terceros con interés, los integrantes de la lista de elegibles para ocupar el empleo de Oficial Mayor de los Juzgados Municipales, por la presunta violación de losCUI 68001220400020220007201 NI 122628 Segunda Instancia Salomón Saad Corredor derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a un empleo público, trabajo e igualdad. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: Expresa el accionante Salomón Saad Corredor que a partir de la Convocatoria N° 4 para empleados judiciales de la Rama Judicial, resultó elegible para el cargo de oficial mayor de Juzgado Municipal de la seccional Santander al ocupar el puesto N° 10 en la lista de elegibles publicada mediante Resolución No.
resultó elegible para el cargo de oficial mayor de Juzgado Municipal de la seccional Santander al ocupar el puesto N° 10 en la lista de elegibles publicada mediante Resolución No. CSJSAR21-361 3 de noviembre de 2021, ya ejecutoriada, sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander omitió el deber de publicar los formatos de opción de sede para aspirar al juzgado correspondiente sin ofrecer una explicación al respecto, no obstante haber hecho la publicación de formatos frente a otros cargos. En su caso conforme a la ley, los días 8 de noviembre y 6 de diciembre de 2021, presentó las opciones de sede sin que el Consejo en cita haya agotado el trámite pertinente y aunque están excedidos los términos legales y reglamentarios – los que reproduce. Situación que vulnera sus derechos, porque en virtud del principio de confianza legítima y la expectativa de ser nombrado renunció a los poderes y contratos que le reportaban ingresos como litigante, por tanto, de la designación en el cargo de oficial mayor. Ha tenido un tratamiento distinto porque la parte accionada sí publico formatos de opción respecto de otros empleos también excediendo los términos; la vacancia judicial no suspendió términos y de haber ocurrido ya era de haberse enviado las listas de elegibles a los juzgados. No cuenta con otro medio de defensa judicial y busca evitar un perjuicio irremediable consistente en el debido proceso y mínimo vital el cual se ve disminuido por la mora, no percibe ingresos y está sujeto a la vinculación.
defensa judicial y busca evitar un perjuicio irremediable consistente en el debido proceso y mínimo vital el cual se ve disminuido por la mora, no percibe ingresos y está sujeto a la vinculación. Pretende, por consiguiente, que se ordene al “Consejo Superior de la Judicatura” proceder con el trámite reglamentario para el nombramiento de aspirantes a la carrera judicial de manera inmediata, sin más dilaciones injustificadas, y en el plazo de 48 2CUI 68001220400020220007201 NI 122628 Segunda Instancia Salomón Saad Corredor horas, conformar, publicar y remitir la lista de elegibles del cargo de oficial mayor municipal a los distintos juzgados de la seccional, ya que ello debió ocurrir el 22 de diciembre de 2021 según el Acuerdo No. PSAA14-10269 de 2014 y Ley 270 de 1996. Adjunta copia de constancia de remisión de correos electrónicos que comprenden solicitud de opción de sede. Ya en el trámite de la acción allega memoriales mediante los cuales insiste en la vulneración de derechos no obstante que el 25 de enero de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura publicó la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor conforme a las opciones de sede, toda vez que aún no se han remitido las mismas a los juzgados, por lo que no se está ante un hecho superado dado que esa publicación no es garantía de que las listas se enviaran con celeridad dado que experiencias anteriores demuestran que la remisión a los juzgados se tarda más de 1 mes. En esa medida
por lo que no se está ante un hecho superado dado que esa publicación no es garantía de que las listas se enviaran con celeridad dado que experiencias anteriores demuestran que la remisión a los juzgados se tarda más de 1 mes. En esa medida exhorta la concesión de la acción y se ordene la remisión de las listas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo por las siguientes razones:
1. Centra el problema jurídico a establecer si las autoridades accionadas comprometieron los derechos del accionante al no expedir y remitir la lista de elegibles correspondiente al cargo de oficial mayor de los juzgados municipales de Bucaramanga, dentro del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para su respectivo nombramiento.
2. Bajo ese contexto, se precisa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante los Acuerdos CSJSAA17-3609 del 6 de octubre y CSJSAA17-3611 del 10
3CUI 68001220400020220007201 NI 122628 Segunda Instancia Salomón Saad Corredor de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos para la conformación de registro de elegibles para la provisión de cargos de empleados, entre ellos el de oficial mayor de juzgados municipales, al cual se inscribió el actor, quien superó las fases respectivas y por ello hace parte de la lista de elegibles conforme con la Resolución CSJSR21-343 del 28
juzgados municipales, al cual se inscribió el actor, quien superó las fases respectivas y por ello hace parte de la lista de elegibles conforme con la Resolución CSJSR21-343 del 28 de octubre de 2021, modificada con Resolución CSJSAR21361 del 3 de noviembre de 2021, la cual fue fijada por el término de 5 días para luego de desfijada, dar a conocer la opción de sede, a lo cual procedió el actor el 6 de diciembre de 2021.
3. Acorde con lo expuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura, en lo atinente con las opciones de sede recibidas en diciembre de 2021, que fueron más de 300 y de las que hace parte del accionante, la lista de aspirantes se publicó el 25 de enero de 2022, donde éste está ubicado en el puesto 2 para el cargo de oficial mayor de los juzgados 16 Penales Municipal de Control de Garantías y Segundo penal Municipal de Adolescentes de Control de Garantías de Bucaramanga, aprobándose los Acuerdos que formulan la lista de elegibles a las respectivas autoridades nominadoras el 26 de dicho mes para el trámite respectivo.
4. Dicho ello, descarta la Sala a quo la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que se atendió el debido proceso durante las fases del concurso al punto que el demandante pudo participar.
4CUI 68001220400020220007201 NI 122628 Segunda Instancia Salomón Saad Corredor En punto a la etapa de publicación de sedes,
concurso al punto que el demandante pudo participar. 4CUI 68001220400020220007201 NI 122628 Segunda Instancia Salomón Saad Corredor En punto a la etapa de publicación de sedes, elaboración de listas y su remisión a los despachos para el nombramiento, que es el tema que se cuestiona al no haberse agotado en las fechas preestablecidas, está demostrado el motivo que llevó a esa situación, que consistió en el error del registro que se publicó el 28 de octubre de 2021, la complejidad de las conformación de las listas a partir de la opción de sedes y el elevado número de listados a elaborar, causas razonables y fundadas dado que “ el desarrollo de un concurso de principio a fin impone el procesamiento de una gran cantidad de información y fases, y de la disposición de una amplia logística administrativa que muchas veces no fluye con la agilidad esperada por diversos motivos, como los ya descritos. Ahora, si se han superado los plazos fijados por un tiempo este no ha sido desmedido -1 mes-, ni muchos menos es el producto de un actuar caprichoso o arbitrario, por el contrario, es propio de la dinámica natural de un concurso de méritos.” Aunado a lo anterior, en este caso no se está negando el derecho a integrar una lista de elegibles y tampoco a la posibilidad de un nombramiento en el cargo vacante, puesto que el Consejo Seccional de la Judicatura está dando aplicación al procedimiento pertinente para materializar
posibilidad de un nombramiento en el cargo vacante, puesto que el Consejo Seccional de la Judicatura está dando aplicación al procedimiento pertinente para materializar tales actos, máxime cuando las listas ya fueron integradas de acuerdo con la opción de sedes y publicadas el 25 de enero de 2022.
5. Ahora, el actor estima que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander va a tardar o dilatar la entrega de las listas de elegibles, lo cual está sustentado únicamente en supuestos y temores y eso tampoco compromete sus
5CUI 68001220400020220007201 NI 122628 Segunda Instancia Salomón Saad Corredor derechos fundamentales, pues la tutela no fue creada para precaver hechos futuros o eventuales riesgos de violación, “sino con el fin de que con su uso cese la amenaza o quebrantamiento que se esté surtiendo de manera actual y concreta, por ello cuando se acude a la vía constitucional solamente para prevenir, el juez debe negarla.”
6. Olvida el demandante que el amparo es procedente cuando se demuestra la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, lo cual en este evento no acaece, puesto que el trámite del concurso se ajusta al debido proceso, dado que las listas de elegibles ya se publicaron y la remisión a los juzgados no se percibe demorada, pues, insiste, se publicó el 25 de enero de 2022, al día siguiente se aprobaron los acuerdos pertinentes, mientras que, según el cronograma de actividades y la ley, para su remisión es de tres días, lapso
25 de enero de 2022, al día siguiente se aprobaron los acuerdos pertinentes, mientras que, según el cronograma de actividades y la ley, para su remisión es de tres días, lapso que no se había vencido para el momento en que el actor y vinculados alegaron la mora.
7. Con base en dichos argumentos, descarta la vulneración de los derechos fundamentales y, consecuente con ello, niega la protección solicitada.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el demandante quien para sustentar su inconformidad señala:
1. Con la decisión se envía a la administración mensaje perjudicial “…de que se pueden tomar el tiempo que quieran para
6CUI 68001220400020220007201 NI 122628 Segunda Instancia Salomón Saad Corredor prestar el servicio público a su cargo, sin importar lo que indique el reglamento”
2. Considera que si los concursos se demoran tiempos excesivos no se debe a la dinámica natural, sino a la negligencia y arbitrariedad de los administradores que no atienden los principios que orientan la administración pública.
3. Para el censor, la demora del Consejo Seccional es injustificada. Dice que no pudo optar a sede en noviembre por error de esa Corporación al emitir la lista de elegibles sin ajustar los puntajes, lo cual es muestra de un actuar negligente, generando dilaciones imputables a ella misma y que los usuarios deben sufrir.
4. No se explica que el Consejo Seccional durante el mes de noviembre de 2021 hubiese gestionado listas para más de
negligente, generando dilaciones imputables a ella misma y que los usuarios deben sufrir.
4. No se explica que el Consejo Seccional durante el mes de noviembre de 2021 hubiese gestionado listas para más de 10 cargos y que en diciembre, a pesar de que eran menos de la mitad, se haya demorado cerca de dos meses.
5. El envío de las listas a los nominadores no implica ningún desgaste ni esfuerzo extraordinario; sin embargo, en este caso, han pasado más de dos semanas desde la publicación de las listas y aún no han llegado a los nominadores, obligando a los que tienen una expectativa legítima soportar excesos en los términos.
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de
Bucaramanga.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para
particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la discusión propuesta por la parte actora se centra en la no expedición y la subsiguiente remisión de la lista de elegibles al nominador respecto del cargo de oficial mayor de los juzgados municipales de Bucaramanga, empleo al cual aspira el demandante, todo al interior del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a través del Acuerdo CSJSAA17-3609 del 6 de octubre de 2017.
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4. De acuerdo con lo anterior y de las pruebas que obran en la actuación, observa la Sala que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la administración dentro del trámite de la tutela publicó la lista de elegibles y en su momento la remitió al nominador para el procedimiento atinente con el nombramiento, demostrándose igualmente que el actor fue nombrado en propiedad en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Dieciséis
Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga. Para entender mejor la situación, resulta pertinente resaltar algunas de las actuaciones surtidas dentro del trámite del concurso de méritos, veamos: i) El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander
Para entender mejor la situación, resulta pertinente resaltar algunas de las actuaciones surtidas dentro del trámite del concurso de méritos, veamos: i) El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emitió el Acuerdo CSJSAA17-3609 del 6 de octubre de 2017, mediante el cual se convoca a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. ii) El accionante atendió el llamado y se inscribió para el cargo de oficial mayor de juzgados municipales, quien superó las fases del concurso y por ello hace parte de la lista de elegibles que se conformó mediante la Resolución CSJSR21-343 del 28 de octubre de 2021, la cual fue modificada con la Resolución CSJSAR21-361 del 3 de noviembre siguiente al advertirse que el puntaje final de cada uno de sus integrantes no estaba en orden descendente como 9CUI 68001220400020220007201 NI 122628 Segunda Instancia Salomón Saad Corredor así lo disponen los Acuerdos de la convocatoria, y finalmente fue fijada por el término de 5 días y luego de efectuada la desfijación, en diciembre de 2021 se dio a conocer los formatos de opción de sedes, a lo cual procedió el demandante el 6 de ese mismo mes. iii) En respuesta ofrecida por el Consejo Seccional de la
formatos de opción de sedes, a lo cual procedió el demandante el 6 de ese mismo mes. iii) En respuesta ofrecida por el Consejo Seccional de la Judicatura el 27 de enero de 2022, luego de hacer alusión a la cantidad de correos en los que los aspirantes presentaron sus opciones de sede, que suman un total de 1000 mensajes, el 25 de enero de 2022 se publicó la correspondiente lista de elegibles en la que hace parte el accionante y el 26 de ese mes se aprobaron los Acuerdos por medio de los cuales se formuló lista de elegibles en orden descendente a las autoridades nominadoras. iv) En respuesta complementaria recepcionada en el trámite de segunda instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura informa que las listas de elegibles dirigida a los juzgados a los que el actor optó para el cargo de oficial mayor de juzgado Municipal fueron enviadas los días 16 y 17 de febrero de 2022. Para soportar lo dicho se allega constancia de envió1 del correspondiente acto administrativo al Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga. 1 Ver archivo: constancia de envío.pdf 10CUI 68001220400020220007201 NI 122628 Segunda Instancia Salomón Saad Corredor Igualmente se anexa Resolución 006 del citado despacho judicial mediante la cual se realiza nombramiento de oficial mayor o sustanciador en propiedad a Salomón Saad Corredor2.
5. Lo expuesto, reafirma la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la autoridad accionada.
de oficial mayor o sustanciador en propiedad a Salomón Saad Corredor2.
5. Lo expuesto, reafirma la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la autoridad accionada.
Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o
debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, 2 Ver archivo: Resolución No. 006.Nombramiento en propiedad ofici.pdf 11CUI 68001220400020220007201 NI 122628 Segunda Instancia Salomón Saad Corredor es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
6. Partiendo de los cuestionamientos del actor, en cuanto a la no publicación de la lista de elegibles y la posterior remisión a los nominadores, conforme quedó ilustrado en precedencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro del trámite de la acción de tutela, realizó el procedimiento que el petente echa de menos, al punto que en la actualidad ya se hizo el correspondiente nombramiento en el cargo al cual aspiraba, por lo que el objeto que dio lugar a la presente acción de tutela se encuentra satisfecho.
7. Así las cosas, dado que lo pretendido por el tutelante fue dirimido en su totalidad por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la acción de tutela carece de
12CUI 68001220400020220007201 NI 122628 Segunda Instancia Salomón Saad Corredor objeto al haberse realizado su propósito, por lo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
8. Acorde con lo anotado, se confirmará el fallo, pero por las razones que se han consignado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones anotadas en la anterior parte motiva. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
13CUI 68001220400020220007201 NI 122628 Segunda Instancia Salomón Saad Corredor
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14