CSJ - STP4083-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4083-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4083-2022 Radicación n° 122649 Acta No. 074 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de GRAMA CONSTRUCCIONES S.A., frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala de Casación Civil, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.CUI 11001020500020210155702 NI 122649 Segunda instancia Grama Construcciones S.A.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Grama Construcciones S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de sus pretensiones, la sociedad accionante narra que mediante demanda verbal presentada por la empresa Multidesarrollos Urbanos S.A.S. en su contra, se solicitó declarar
vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, la sociedad accionante narra que mediante demanda verbal presentada por la empresa Multidesarrollos Urbanos S.A.S. en su contra, se solicitó declarar que en el contrato de compraventa sobre los bienes inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias números 808-122706 y 080-122707, celebrado mediante escritura pública n.º 377 de 12 de febrero de 2015 , otorgada en la Notaría Tercera de Santa Marta, se produjo lesión enorme de la parte demandante causada por la demandada, por cuanto el precio pactado en total fue de $3.000.000.000 y mediante dictamen pericial rendido por un ingeniero miembro de Corpolonjas de Colombia se estimaron para el 12 de febrero de 2015 en la suma de $6.747.484.004 uno y $6.126.261.601 el otro, y en consecuencia, declarar la recisión del contrato y condenar a la restitución de los citados inmuebles, con todas sus accesiones y frutos hasta el día de su entrega. Relata que, dicho trámite correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que ordenó la integración del contradictorio con la Sociedad Constructora Tamacá S.A.S., por cuanto encontró que la demandante le hizo cesión de una porción del derecho de propiedad sobre los predios que fueron adquiridos en virtud del contrato de promesa de compraventa respecto del cual se impetran las pretensiones de la demanda; que, cumplida la actuación procesal pertinente, dicho
que fueron adquiridos en virtud del contrato de promesa de compraventa respecto del cual se impetran las pretensiones de la demanda; que, cumplida la actuación procesal pertinente, dicho despacho le puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2018, en la que se decidió negativamente la prosperidad de las excepciones formuladas por la hoy accionante y se declaró la existencia de la lesión enorme en el contrato de compraventa objeto de demanda, ordenando a las sociedades Grama Construcciones SA y TamacáCUI 11001020500020210155702 NI 122649 Segunda instancia Grama Construcciones S.A. S.A.S. completar el justo precio de los inmuebles singularizados, que fue determinado en el proceso. Señala que, apelado el fallo de primer grado por la parte demandada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, profirió sentencia en audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2019, en la que resolvió confirmar lo decidido por el a quo; decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue declarada inadmisible por la autoridad accionada, mediante auto de 11 de agosto de 2021. Indica que para adoptar esta decisión, en la providencia mencionada, se quebrantó la garantía constitucional del debido proceso y, en consecuencia, se vulneró el derecho de acceder a la administración de justicia, por cuanto «se analizaron de fondo los
mencionada, se quebrantó la garantía constitucional del debido proceso y, en consecuencia, se vulneró el derecho de acceder a la administración de justicia, por cuanto «se analizaron de fondo los cargos formulados para sustentar la acusación, pasando por alto que el pronunciamiento sobre cada uno de ellos corresponde no a esta etapa inicial de análisis de la demanda para proveer sobre su admisión, sino [que] ha de hacerse en la sentencia especial con la cual culmina este recurso extraordinario».
Refiere que ninguna de las dos causales aducidas por la Sala de Casación Civil de esta Corte se configura en la demanda de casación; que, contrario a lo dicho por la Sala convocada, los cargos formulados para sustentar la demanda de casación cumplen con los requisitos que en el marco del debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política se establecen en la regulación del recurso extraordinario de casación por el Código General del Proceso. Aduce que invocar argumentos de contenido jurídico respecto de las normas que se denuncian como infringidas por la vía directa, excluye por su propia naturaleza que tal argumentación sea considerada como un medio nuevo en casación, «pues ello equivaldría a censurar con antelación los argumentos propios del debate para establecer si se incurrió o no en quebranto directo de la norma sustancial y traería como consecuencia una censura anticipada a la discrepancia del recurrente con la argumentación de la sentencia objeto del recurso extraordinario» ; además, que está demostrado que en los cargos formulados en la demanda no
la norma sustancial y traería como consecuencia una censura anticipada a la discrepancia del recurrente con la argumentación de la sentencia objeto del recurso extraordinario» ; además, que está demostrado que en los cargos formulados en la demanda no se incurrió en el vicio de no reunir los requisitos formales, ni tampoco en el de haber planteado cuestiones de hecho o de derecho no invocadas en las instancias, «porque todos los cargos se refieren, en forma separada a la cuestión jurídica debatida en 4CUI 11001020500020210155702 NI 122649 Segunda instancia Grama Construcciones S.A. el proceso desde la demanda y su contestación, y en los cargos por la vía indirecta a cuestiones probatorias inmensas en el debate». Añade que la «decisión prematura del recurso extraordinario de casación», como ocurrió en este caso, «priva a quienes fueron parte en el proceso de acceder a la administración de justicia, como un derecho de estirpe constitucional para el cual expresamente se le asigna competencia a la Corte Suprema de Justicia actuando como tribunal de casación conforme a1 artículo 235, numeral 1, de la Constitución».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la admisión de la demanda y la tramitación del recurso extraordinario de casación «conforme a la ley».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Corte Suprema de Justicia, la admisión de la demanda y la tramitación del recurso extraordinario de casación «conforme a la ley».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que
sustentan el fallo se resumen así:
1. Precisa que el actor pretende por esta vía se deje sin valor ni efecto la providencia dictada por la Sala de Casación Civil que inadmitió la demanda de casación, puesto que se analizaron de fondo los cargos formulados para sustentar la acusación, labor que debía efectuarse en la sentencia.
2. En ese orden, con base en los argumentos que sustenta la decisión ahora confutada, concluye que la Sala accionada está lejos de configurar una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con base en las normas que gobiernan el
5CUI 11001020500020210155702 NI 122649 Segunda instancia Grama Construcciones S.A. asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
3. La Sala accionada explicó con suficiencia cada uno de los cargos propuestos en la demanda de casación y de manera general concluyó que la misma carecía de fundamentación técnica y por tanto resultaba imperativo su inadmisión.
4. Así, considera que la providencia no es arbitraria, caprichosa y tampoco lesiva de derechos fundamentales, dado que la Corporación la sustentó en la norma procesal
fundamentación técnica y por tanto resultaba imperativo su inadmisión.
4. Así, considera que la providencia no es arbitraria, caprichosa y tampoco lesiva de derechos fundamentales, dado que la Corporación la sustentó en la norma procesal aplicable y en el análisis riguroso que en el marco de su competencia realizó de la demanda de casación propuesta por la sociedad aquí demandante.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de la firma accionante
y respecto de su inconformidad señala:
1. En la demanda de tutela se expuso cuál es el fundamento de las acusaciones propuestas frente al auto dictado por la Sala de Casación Civil. Se observó de manera rigurosa la distinción entre las causales de casación que establece la ley y los motivos que para proponer el cargo se deducen por el recurrente, luego se cumplió con el requisito de orden formal que prevé el artículo 344-2 del Código
General del Proceso. 6CUI 11001020500020210155702 NI 122649 Segunda instancia Grama Construcciones S.A.
2. Precisa que respecto de los cargos primero, segundo y sexto, formulados por violación directa de normas sustanciales, se mencionaron cuáles fueron las reglas infringidas con indicación de las razones por las que se hace la denuncia de la violación del ordenamiento legal y facilitar la confrontación de sus razones de orden jurídico por parte del sentenciador, omitiéndose “el trámite de imperativo cumplimiento para llegar a esa decisión y se optó, sin
la confrontación de sus razones de orden jurídico por parte del sentenciador, omitiéndose “el trámite de imperativo cumplimiento para llegar a esa decisión y se optó, sin autorización legal para ello en el análisis de fondo, en el auto objeto de la acción de tutela, lo que implica, sin lugar a dudas, una violación flagrante de la garantías fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.”
3. No es de recibo, dice, denegar la acción de tutela en la que se reclama la aplicación de la Constitución en un recurso extraordinario que no es de estirpe simplemente legal, sino una expresa garantía prevista en la Carta Política que le asigna a la Corte Suprema de Justicia en el artículo 235, numeral 1, la función de actuar como tribunal de casación, de donde surge el derecho de las partes a invocar la Constitución para darle contenido real y efectivo al derecho a acceder a la administración de justicia y que se resuelva por sentencia y no a través de auto interlocutorio.
4. En cuanto al cargo quinto expuesto en la demanda de casación, indica que el mismo se refiere a la violación indirecta y trascendente en la prueba pericial que el Tribunal dio por sentada sin estarlo, de donde cuestiona la idoneidad del perito que rindió el dictamen a instancias de la parte demandante, que adolece de imprecisión e incoherencia al no
7CUI 11001020500020210155702 NI 122649 Segunda instancia Grama Construcciones S.A. indicarse el método empleado para llegar a las conclusiones expuesta por lo que no puede servir como soporte de la decisión impugnada.
7CUI 11001020500020210155702 NI 122649 Segunda instancia Grama Construcciones S.A. indicarse el método empleado para llegar a las conclusiones expuesta por lo que no puede servir como soporte de la decisión impugnada.
5. Insiste el censor que los dos recursos extraordinarios que establece la ley –casación y revisióndeben culminar con una sentencia judicial, por lo que no puede el fallador optar por decidirlos de manera prematura “y en el auto sobre el cual se decida sobre la sustentación de la admisión del recurso extraordinario de casación que ya había sido admitido por la propia Corte” , sin que en este caso se cumplan las causales que establece el artículo 346 del Código General del Proceso, ya que se acataron los requisitos formales y se demostró la argumentación jurídica para proponer los cargos.
6. Con base en lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se disponga la protección de los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de
8CUI 11001020500020210155702 NI 122649
Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de 8CUI 11001020500020210155702 NI 122649 Segunda instancia Grama Construcciones S.A. Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, la discusión se centra en la decisión emitida por la Sala de Casación Civil a través de auto del 11 de agosto de 2021 mediante el cual declaró inadmisible la demanda de casación presentada por la sociedad aquí accionante para sustentar el recurso extraordinario propuesto frente a la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso verbal adelantado a instancias de Multidesarrollos Urbanos S.A.S., providencia que para la parte accionante debió emitirse en la sentencia y no en auto interlocutorio.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario
parte accionante debió emitirse en la sentencia y no en auto interlocutorio.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de
9CUI 11001020500020210155702 NI 122649 Segunda instancia Grama Construcciones S.A. estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela. 10CUI 11001020500020210155702 NI 122649 Segunda instancia Grama Construcciones S.A. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.
5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de
11CUI 11001020500020210155702 NI 122649 Segunda instancia Grama Construcciones S.A. analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente
un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de 11CUI 11001020500020210155702 NI 122649 Segunda instancia Grama Construcciones S.A. analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales con la decisión adoptada al interior del proceso seguido en contra de Grama Construcciones S.A. que decidió inadmitir la demanda de casación, proceder que para la parte tutelante trasgrede sus garantías de orden superior. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige respecto de la decisión adoptada en sede de casación contra la cual no procede recurso alguno, como así lo deja ver el artículo 346 del Código General del proceso. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la providencia objeto de debate data del 11 de agosto de 2021 y la tutela fue admitida en auto del 2 de noviembre de ese mismo año, es decir aproximadamente dos meses después, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no
denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 12CUI 11001020500020210155702 NI 122649 Segunda instancia Grama Construcciones S.A. 5.1. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. En efecto, sin razón se muestra el censor en su reclamo, pues no se observa irregularidad alguna en el procedimiento adoptado por la Sala de Casación Civil que culminó con la inadmisión de la demanda de casación. Al respecto, debe recordarse lo siguiente: i) La firma Multidesarrollos Urbanos S.A.S. inició proceso verbal contra Grama Construcciones S.A., trámite a cargo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el cual, en providencia del 6 de septiembre de 2018, resolvió negativamente las excepciones formuladas por la hoy accionante y declaró la existencia de la lesión enorme en el contrato de compraventa objeto de demanda y, consecuente con ello, ordenó a las sociedades Grama Construcciones S.A. y Tamacá S.A.S. completar el justo precio de los inmuebles singularizados, que fue determinado en el proceso. ii) Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por
con ello, ordenó a las sociedades Grama Construcciones S.A. y Tamacá S.A.S. completar el justo precio de los inmuebles singularizados, que fue determinado en el proceso. ii) Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la sociedad demandada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia del 18 de septiembre de 2019, la confirmó. 13CUI 11001020500020210155702 NI 122649 Segunda instancia Grama Construcciones S.A. iii) Con ocasión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la firma aquí accionante, la Sala de Casación Civil, en auto del 11 de agosto resolvió “ DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación interpuesto por la convocada frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso verbal que promovió Multidesarrollos Urbanos S.A.S. contra Grama Construcciones S.A.” El anterior recuento procesal deja en claro la aplicación de las normas procesales en punto del recurso de casación, que, conforme el Código General del Proceso, son las siguientes: El artículo 342 indica: ADMISIÓN DEL RECURSO. Si la sentencia no está suscrita por el número de magistrados que la ley exige, la Sala ordenará devolver el expediente al tribunal para que se corrija tal deficiencia. Será inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su
Será inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso. El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición. La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte. La norma deja entrever los requisitos para la admisión del recurso de casación, los cuales, según se observa de la providencia confutada, se acataron en este particular evento y por ello se procedió a su admisión. 14CUI 11001020500020210155702 NI 122649 Segunda instancia Grama Construcciones S.A. Ahora, el artículo 346 de la misma obra, enseña: INADMISIÓN DE LA DEMANDA. La demanda de casación será inadmisible en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias.
A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso. De las normas transcritas y para claridad del censor, se advierte que una cosa es la admisión del recurso de casación, para lo cual deben cumplirse los presupuestos allí descritos, y otra la admisión de la demanda, para lo cual también deben acatarse ciertos presupuestos. En ese orden, superado el trámite de admisión del recurso, corresponde a la Sala de Casación Civil verificar
descritos, y otra la admisión de la demanda, para lo cual también deben acatarse ciertos presupuestos. En ese orden, superado el trámite de admisión del recurso, corresponde a la Sala de Casación Civil verificar igualmente los requisitos que le dan viabilidad a la demanda, que de estar conforme con la norma, se procederá a su admisión, decisión que se adopta por auto de sustanciación y allí se dispondrá el trámite correspondiente y una vez cumplido el mismo se adoptará la determinación que corresponda, que lo será en la sentencia; pero, en el evento de apartarse de tales presupuestos, la consecuencia no es otra que su inadmisión, que fue lo acaecido en el asunto que es objeto de discusión. Es claro, entonces, el yerro en el que incurre el censor cuando sostiene que la inadmisión de la demanda de 15CUI 11001020500020210155702 NI 122649 Segunda instancia Grama Construcciones S.A. casación debe hacerse en la sentencia, porque, según lo visto, solo se llega a ese estadio cuando de la calificación del libelo pertinente se advierte el cumplimiento de los presupuestos que establece la norma. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la labor de verificación de los requisitos en la demanda presentada dentro del proceso verbal, luego del estudio pormenorizado de cada uno de los cargos propuestos, llegó a la conclusión de que los planteamientos allí expuestos carecen de fundamentación técnica, de ahí entonces que, en aplicación del numeral 1 del artículo 346
estudio pormenorizado de cada uno de los cargos propuestos, llegó a la conclusión de que los planteamientos allí expuestos carecen de fundamentación técnica, de ahí entonces que, en aplicación del numeral 1 del artículo 346 ya citado, se impone la inadmisión, de donde no se advierte falencia alguna que desencadene en alguna de las causales de carácter específico que torne necesaria la intervención del juez de tutela. Solo para ilustración, es pertinente recordar las conclusiones a las que arribó la Sala accionada frente a los cargos formulados por el casacionista. En punto de los cargos primero, segundo, cuarto y sexto se dijo: En la totalidad de las censuras que se analizaron, la recurrente se concentró en debatir aspectos de la litis que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia del tribunal, en tanto no habían sido mencionados en la sustentación de la alzada que interpuso Grama Construcciones S.A.; esto equivale a decir que esos cargos son desenfocados y, además, contienen alegaciones novedosas, lo cual riñe con la naturaleza de este remedio. 16CUI 11001020500020210155702 NI 122649 Segunda instancia Grama Construcciones S.A. Sobre el cargo Tercero, concluyó: En el tercer cargo también se presentan varios defectos formales, como la presentación de alegaciones novedosas; además, allí se obvió acreditar, con suficiencia, cuál era la regla probatoria que le habría impedido al tribunal (desde un punto de vista prescriptivo-normativo) valerse de las evidencias documentales y
obvió acreditar, con suficiencia, cuál era la regla probatoria que le habría impedido al tribunal (desde un punto de vista prescriptivo-normativo) valerse de las evidencias documentales y periciales de las que se sirvió para establecer el “justo precio” de los bienes compravendidos en la convención atacada. Asimismo, en el cargo dejaron de atacarse los raciocinios esgrimidos por el ad quem para refrendar la decisión de la falladora de primer grado, en punto a considerar fiable la exposición del perito Núñez Cantillo. Por consiguiente, aun si se hallara razón en las quejas de la recurrente, las premisas del fallo del tribunal se mantendrían a salvo del embate, haciendo inviable cualquier mediación de la Sala de Casación Civil. Finalmente, frente al quinto cargo, se dijo: El último cuestionamiento constituye un alegato de instancia, pues se ocupa de proponer una valoración alternativa de la prueba pericial, sin atacar de manera frontal los argumentos que expuso –con largueza –el ad quem para dotar de vigor demostrativo a dicha pieza de evidencia; además, el cargo es incompleto, en tanto dejó de lado el documento público que también utilizaron los jueces ordinarios para fincar su entendimiento de uno de los puntales principales de la litis, a saber, el “justo precio” de los predios transferidos a las convocadas. De lo expuesto, sin dificultad alguna se advierten los defectos de técnica en los que incurrió el demandante en casación, pues en términos generales se propuso una
transferidos a las convocadas. De lo expuesto, sin dificultad alguna se advierten los defectos de técnica en los que incurrió el demandante en casación, pues en términos generales se propuso una discusión sobre aspectos que no fueron abordados por el Tribunal, con alegaciones novedosas, deficiencia en la argumentación respecto de cuál era la regla probatorio que le impido al juez colegiado valerse de las pruebas 17CUI 11001020500020210155702 NI 122649 Segunda instancia Grama Construcciones S.A. documentales y periciales de las que se valió para determinar el justo precio de los bienes, al punto de calificarse como un alegato de instancia lo sostenido para fundamentar el cargo quinto. 5.2. Lo señalado, sin duda lleva a concluir que, contrario al parecer del impugnante, la decisión emitida por la Sala de Casación Civil no constituye una afrenta a los derechos fundamentales del demandante, en la medida que se trata de una providencia judicial que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto y por tanto no deviene irregular.
6. Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales –genéricas y específicasque la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan
compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales –genéricas y específicasque la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, q