CSJ - STP4084-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4084-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4084-2022 Radicación n° 122666 Acta No 074 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Vilma Hernández Montaña, respecto del fallo proferido el 9 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y la protección especial de las personas de la tercera edad.CUI 11001020500020220012802 Tutela Segunda Instancia N.I. 122666 Vilma Hernández Montaña Al presente trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el No. 08-2019-00539-01.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: “Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible señalar que, la promotora del amparo instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad Pontificia Javeriana, pretendiendo el reconocimiento y pago «del cálculo actuarial a órdenes de mi fondo de pensiones PORVENIR, entre el 1 de julio de 1993 hasta el 30 de agosto de 1999».
Javeriana, pretendiendo el reconocimiento y pago «del cálculo actuarial a órdenes de mi fondo de pensiones PORVENIR, entre el 1 de julio de 1993 hasta el 30 de agosto de 1999». Aseguró, que el conocimiento del asunto en primera instancia fue asumido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia del 5 de noviembre de 2020, no accedió a las súplicas del petitorio, y para sustentar su postura refrendó: […] Lo anterior se corrobora con lo expuesto por la testigo Lena Prieto quien señalo a esta juez que la permanencia de la accionante en la universidad Javeriana solamente correspondía a las horas contratadas y eventualmente cuando asistía a una reunión inclusive señalando “ de resto tenía tiempo para sus cosas” , así como también con lo declarado por el testigo Diego Téllez quien manifestó que la contratación de los docentes por hora catedra se encontraba sujeta a la cantidad de inscripciones que efectuaban los estudiantes en cada materia, vale aclararse el hecho de que la demandante dictara la materia sin nada en determinados horarios programados por la universidad demandada en manera alguna indica algún tipo de subordinación pues es claro que la accionada debe cumplir con el pensum y jornada estudiantil ofrecida por los estudiantes dicho en otras 2CUI 11001020500020220012802 Tutela Segunda Instancia N.I. 122666 Vilma Hernández Montaña palabras si bien la accionante debería cumplir o asistir a la universidad en las horas preestablecidas por la universidad ell o
Tutela Segunda Instancia N.I. 122666 Vilma Hernández Montaña palabras si bien la accionante debería cumplir o asistir a la universidad en las horas preestablecidas por la universidad ell o obedecía a que tal era la jornada estudiantil por lo que resultaba materialmente imposible que la docente demandante pudiese dictar la clase cuando a bien lo dispusieran pues ellos encontrarían lícitamente relacionado al horario de inscripciones optadas por los educandos. En ese orden de ideas la prestación del servicio por parte de la demandante entre los años 93 al 99 no acaeció en virtud a un contrato de trabajo en consecuencia ante la inexistencia de una relación de índole laboral en los términos solicitados en la demanda no es posible emitir condenas que son propias de un contrato de trabajo tales como las arrogadas cotizaciones a seguridad social en pensiones y en esa medida no resulta dable para este despacho acceder a las suplicas del accionante tendiente a obtener el cálculo actoral del 1 de julio del 93 al 30 de agosto del 99, sin perjuicio de lo anterior no puede pasar por alto el despacho el hecho de que para dichos periodos la accionada tampoco se encontraba en la obligación de cotizar a pensiones cuando el contrato era a través de prestación de servicios y la prestación fuera inferior a la de un profesor de medio tiempo lo cual quedó claro en el despacho con la declaración de la demandante al señalar que nunca prestó sus servicios a favor de la accionada por más de 8 horas semanales incluso señalando
servicios y la prestación fuera inferior a la de un profesor de medio tiempo lo cual quedó claro en el despacho con la declaración de la demandante al señalar que nunca prestó sus servicios a favor de la accionada por más de 8 horas semanales incluso señalando que desde el año 97 fue únicamente por 4 horas sobre el punto conviene traer a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de febrero del 2018 la SL 361 radicación 46729 donde se expuso “se impone precisar que en esas circunstancias para el año 1994 la actora no tenía la obligación de cotizar al sistema general de pensiones pues para dicha data no había entrado en vigencia la ley 789 del 2003, la cual en su artículo 4 consagro que durante la ejecución de un contrato de prestación de servicios debían efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario e ingresos por su prestación de servicios que aquellos devenguen, de igual forma para la época mencionada aún existía la posibilidad para las instituciones privadas de educación superior de que los profesores hora cátedra cuando su carga docente fuera inferior a la de un profesor de medio tiempo se vincularan mediante contratos de prestación de servicios en razón a que la declaración de inexequibilidad de las expresiones o mediante contrato de prestación de servicios y en cuanto a horarios se refiere contenidas en el artículo 106 de la ley 3CUI 11001020500020220012802 Tutela Segunda Instancia
servicios en razón a que la declaración de inexequibilidad de las expresiones o mediante contrato de prestación de servicios y en cuanto a horarios se refiere contenidas en el artículo 106 de la ley 3CUI 11001020500020220012802 Tutela Segunda Instancia N.I. 122666 Vilma Hernández Montaña 30 del 92 se surtió mediante sentencia C517 del 99 como ya se anotó”. Que la anterior decisión fue estudiada en grado jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal Superior del Distrito de esta ciudad, quien a través de sentencia del 30 de septiembre de 2021, resolvió confirmar el fallo del a quo. En relación a la decisión de segunda instancia, extrajo la actora, que la misma tuvo su fundamento de la siguiente manera: Ahora bien, determinada la índole de la relación que unió a las partes, se tiene que la obligatoriedad de las cotizaciones bajo la vinculación de prestación de servicios como lo fue la demandante, solo se estableció a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 4 modific ó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993; de tal manera que para la data en que tuvo lugar la relación contractual de la demandante y demandada, contrario a lo señalado por la parte demandante en sus alegaciones, no existía precepto legal alguno que obligara a esta última a efectuar pago de aportes pensionales a favor de la primera, razones suficientes para confirmar la sentencia de primer grado. Consideró la invocante, que los órganos judiciales de conocimiento, no estudiaron las pruebas adosadas al plenario judicial,
para confirmar la sentencia de primer grado. Consideró la invocante, que los órganos judiciales de conocimiento, no estudiaron las pruebas adosadas al plenario judicial, que les permitiera inferir, que la relación con la Universidad demandada no se constituyó a través de una prestación de servicios, sino de un contrato laboral, de lo que concluyó, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial; para su sustento, trajo a colación sentencia del máximo órgano constitucional (T -469/2015). Aseguró, que se le ha causado un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta, que es una persona de la tercera edad, a quien se le ha vulnerado las prerrogativas imploradas. 4CUI 11001020500020220012802 Tutela Segunda Instancia N.I. 122666 Vilma Hernández Montaña Con fundamento a los antecedentes expuestos, pretende la promotora que se protejan los derechos fundamentales inculcados y se proceda a «REVOCAR la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral», asimismo solicita, «Se ordene a la accionada PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, transferir a mi operador pensional ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el valor actualizado del cálculo actuarial de acuerdo con el salario que devengaba para la época de los aportes para pensión dejados de cancelar durante mi relación laboral esto es, desde el 1 de julio de 1993 al 30 de agosto de 1999».
de acuerdo con el salario que devengaba para la época de los aportes para pensión dejados de cancelar durante mi relación laboral esto es, desde el 1 de julio de 1993 al 30 de agosto de 1999».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado tras considerar que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.
Resaltó que, en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado realizó un estudio normativo sobre la contratación de docentes en instituciones privadas de educación superior y trajo a cita el contenido del artículo 106 de la Ley 100 de 1993, norma con plena aplicabilidad para la época de los hechos. Dicha valoración, sumada al análisis de los elementos de convicción aportados al plenario, arrojaron como conclusión que, la demandante, durante el periodo 5CUI 11001020500020220012802 Tutela Segunda Instancia N.I. 122666 Vilma Hernández Montaña comprendido entre los años 1993 y 1999, laboró para la Universidad demandada bajo la modalidad de prestación de servicios, razón por la cual sus pretensiones laborales eran improcedentes. Finalmente, el Juez constitucional de primer grado señaló que, lo pretendido por la actora, era lograr por vía de tutela la declaratoria de existencia de un contrato laboral
improcedentes. Finalmente, el Juez constitucional de primer grado señaló que, lo pretendido por la actora, era lograr por vía de tutela la declaratoria de existencia de un contrato laboral entre ella y la Pontificia Universidad Javeriana, evento que resultaba inadmisible, toda vez que la acción de amparo no estaba instituida para realizar ese tipo de manifestaciones. En síntesis, el A quo negó el amparo deprecado, tras estimar que la decisión laboral cuestionada se ofrecía como razonable, razón por la cual era dable descartar la existencia de una vía de hecho que afectara los derechos de la demandante en tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia y, con miras a lograr su revocatoria, presentó los siguientes argumentos de disenso: Como primera medida, precisó que su interés no era otro diferente a alcanzar las declaraciones que fueron consignadas en la demanda ordinaria laboral, las cuales se encuentran ligados al pago de unos aportes a seguridad social.
6CUI 11001020500020220012802 Tutela Segunda Instancia N.I. 122666 Vilma Hernández Montaña Acto seguido insistió que, su vínculo con la Pontificia Universidad Javeriana, no fue por prestación de servicios y pasó a ratificar toda la argumentación que fue expuesta en el libelo introductorio.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
el libelo introductorio.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación
Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de
7CUI 11001020500020220012802 Tutela Segunda Instancia N.I. 122666 Vilma Hernández Montaña Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acertó al negar el amparo invocado por Vilma Hernández Montaña en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
N.I. 122666 Vilma Hernández Montaña Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acertó al negar el amparo invocado por Vilma Hernández Montaña en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras estimar que la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida al interior del proceso ordinario laboral 2019-539, no constituía vía de hecho alguna que vulnerara los derechos fundamentales de la actora.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 8CUI 11001020500020220012802 Tutela Segunda Instancia N.I. 122666 Vilma Hernández Montaña En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones
resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 8CUI 11001020500020220012802 Tutela Segunda Instancia N.I. 122666 Vilma Hernández Montaña En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se
proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de 9CUI 11001020500020220012802 Tutela Segunda Instancia N.I. 122666 Vilma Hernández Montaña motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del
Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
10CUI 11001020500020220012802 Tutela Segunda Instancia N.I. 122666 Vilma Hernández Montaña Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal accionado, al proferir la decisión del 30 de septiembre de 2021, en virtud de la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta confirmando la sentencia dada el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado octavo Laboral del Circuito de Bogotá al interior del radicado 2019539, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, ya que no acogió las pretensiones de la demanda ordinaria laboral allí promovida. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues en este asunto es improcedente el recurso extraordinario de casación, por falte de interés económico para acudir a él. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona, data del 30 de septiembre de 2021. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto
septiembre de 2021. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Estima la parte actora que, la Sala Laboral accionada, incurrió en una vía de hecho al haber confirmado 11CUI 11001020500020220012802 Tutela Segunda Instancia N.I. 122666 Vilma Hernández Montaña la decisión del 5 de noviembre de 2020, en virtud de la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, decidió no acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por Vilma Hernández Montaña en contra de la Pontificia Universidad Javeriana, las cuales perseguían se declarara que la demandada no había pagado, a su nombre, aportes a seguridad social durante la vigencia de los diferentes contratos de trabajo suscritos con esta, y que, como consecuencia de tal declaración, se condenara a la demandada a efectuar el pago del cálculo actuarial a órdenes de Porvenir S.A., entre el 1 de julio de 1993 al 30 de agosto de 1999. Para la actora, tal decisión se tomó con desconocimiento de los elementos de convicción aportados al
de Porvenir S.A., entre el 1 de julio de 1993 al 30 de agosto de 1999. Para la actora, tal decisión se tomó con desconocimiento de los elementos de convicción aportados al proceso, razón por la cual se habría incurrido en una vía de hecho de la que se desprende una afectación a sus garantías fundamentales. 5.3. Pues bien, al abordar el estudio de la decisión cuestionada, la Sala advierte, de entrada, que la misma no se ofrece como caprichosa o infundada, por el contrario, se trata de una providencia debidamente fundamentada, donde se consignaron suficientes argumentos de orden jurídico y probatorio, que le permitieron al Tribunal accionado, arribar a una decisión razonable y plausible. En efecto, como primera medida se observa que la accionada dio por superada la discusión sobre el vínculo 12CUI 11001020500020220012802 Tutela Segunda Instancia N.I. 122666 Vilma Hernández Montaña contractual que existió, entre la demandante y la Pontificia Universidad Javeriana, durante el periodo comprendido entre los años 1993 y 1999, periodo durante el cual la señora Hernández Montaña, se desempeñó como docente por hora cátedra en el mencionado claustro universitario. Acto seguido, pasó a realizar las consideraciones pertinentes sobre la pertinencia del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, norma que estimó era aplicable al asunto concreto, en su texto original, ya que fue solo hasta octubre de 1999 que se sometió a estudio de constitucionalidad, resultando
de 1992, norma que estimó era aplicable al asunto concreto, en su texto original, ya que fue solo hasta octubre de 1999 que se sometió a estudio de constitucionalidad, resultando declarados inexequibles algunos de sus apartes, según lo resuelto en sentencia C-517 de 1999. Sobre el particular puede leerse en la decisión cuestionada: “Ahora bien, como acertadamente lo concluyó la decisión de primer grado, para la data en que se solicita se pague el cálculo actuarial peticionado, se encontraba vigente el texto original del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, previa la declaratoria de inexequibilidad de algunos de sus apartes a través de la sentencia C – 517 de octubre 1999, preceptiva legal que es aplicable al caso bajo estudio, como quiera que regulaba la forma de contratación de los docentes en las instituciones privadas de Educación Superior como lo es la demandada, señalaba el artículo en comento: ARTÍCULO 106. Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de prestación de servicios, según los períodos del calendario académico y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo 13CUI 11001020500020220012802 Tutela Segunda Instancia N.I. 122666 Vilma Hernández Montaña pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes.”
N.I. 122666 Vilma Hernández Montaña pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes.” Fijado el marco normativo, el Tribunal accionado pasó a valorar si, en el caso sub examine, se había consolidado la presunción consignada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo 1, análisis que arrojó un resultado negativo, ya que las mismas afirmaciones consignadas por la demandante, llevaban a concluir que entre los extremos litigiosos no existió ningún contrato laboral sino uno de prestación de servicios. En el proveído se descartó que, el hecho de cumplir un horario de clases, constituyera un vínculo laboral entre las partes, pues ese horario estaba sujeto al calendario escolar, mas no a cualquier otra relación, de modo que su actividad como docente era autónoma e independiente, al punto que se acreditó cómo, al tiempo que Vilma Hernández Montaña prestaba sus servicios como docente a la demandada, también lo hacía a otros planteles educativos, evento que reafirmaba la ausencia de una vínculo laboral. Sobre el punto en mención se lee en el cuestionado proveído: “Así las cosas, se tiene que en efecto con el acervo probatorio se logra derruir la presunción de que trata el artículo 24 del CST, como quiera que con las mismas afirmaciones de la demandante como lo indica la demandada en sus alegaciones, se logra corroborar que
logra derruir la presunción de que trata el artículo 24 del CST, como quiera que con las mismas afirmaciones de la demandante como lo indica la demandada en sus alegaciones, se logra corroborar que únicamente prestaba sus servicios para la demandada 8 horas a la 1 Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 14CUI 11001020500020220012802 Tutela Segunda Instancia N.I. 122666 Vilma Hernández Montaña semana, las que posterior al año 1997, pasaron a reducirse a 4, de igual manera, las testimoniales vertidas dieron cuenta de tal circunstancia; esto es, de la labor autónoma e independiente que ejercía la demandante en las clases que impartía, programación que si bien era proporcionada por la demandante, ello no da cuenta de la existencia de una verdadera relación laboral, como quiera que dicha programación está sujeta al calendario académico, aunado a lo cual la misma parte demandante allega historias laborales expedidas por Colpensiones y Porvenir a folios 23 y s.s., que dan cuenta que entre 1993 a 1999, prestaba simultáneamente sus servicios para otras instituciones educativas, razón de más para concluir la autonomía en la labor que prestaba para la demandada propia de un contrato de prestación de servicios, forma de contratación que se itera, estaba autorizada por la Ley para la época de prestación de servicios de la demandante a favor de la demandada.” Nótese cómo el cuerpo colegiado demandado en tutela, afirma que sus conclusiones son la consecuencia de valorar los diversos elementos de convicción aportados al proceso,
de prestación de servicios de la demandante a favor de la demandada.” Nótese cómo el cuerpo colegiado demandado en tutela, afirma que sus conclusiones son la consecuencia de valorar los diversos elementos de convicción aportados al proceso, luego que las mismas no se encuentren alineadas con las expectativas de la accionante, no implica, per se, una vulneración de sus derechos fundamentales, pues lo que acá ha acontecido, es que se produjo una discrepancia de criterios entre la accionante y la autoridad accionada. Dicha discrepancia no habilita, por sí sola, la intervención del Juez constitucional, mucho menos cuando se acredita que la postura del demandado en tutela no es producto del capricho, sino de la libre convicción a la que ha arribado luego de analizar y valorar los diferentes argumentos y pruebas que le fueron puestos de presente por 15CUI 11001020500020220012802 Tutela Segunda Instancia N.I. 122666 Vilma Hernández Montaña los sujetos procesales e intervinientes dentro del trámite laboral auscultado. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pasó a explicar los motivos normativos por los cuales la Universidad demandada no tenía la obligación de asumir los pagos reclamados, de modo que, sobre el particular, en el fallo confutado se consignó: “Ahora bien, determinada la índole de la relación que unió a las partes, se tiene que la obligatoriedad de las cotizaciones bajo la vinculación de prestación de servicios como lo fue la demandante, sólo
“Ahora bien, determinada la índole de la relación que unió a las partes, se tiene que la obligatoriedad de las cotizaciones bajo la vinculación de prestación de servicios como lo fue la demandante, sólo se estableció a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 4 modificó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993; de tal manera que para la data en que tuvo lugar la relación contractual de la demandante y demandada, contrario a lo señalado por la parte demandante en sus alegaciones, no existía precepto legal alguno que obligara a esta última a efectuar pago de aportes pensionales a favor de la primera…”
6. Así las cosas, la Sala puede concluir que, en el asunto sub judice, no existe una vulneración de derechos fundamentales a la demandante en tutela, en la medida que la providencia objeto de cuestionamiento no constituye una vía de hecho, pues cuenta con unas valoraciones de orden legal y probatorio que resultan res razonables y plausibles, a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad las razones por las cuales no le asiste razón a Vilma Hernández Montaña en sus reclamaciones de orden laboral contra la
Pontificia Universidad Javeriana. 16CUI 11001020500020220012802 Tutela Segunda Instancia N.I. 122666 Vilma Hernández Montaña En ese sentido, lo que se advierte en este caso, se insiste, es una inconformidad de parte de la accionante con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido esta sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser
En ese sentido, lo que se advierte en este caso, se insiste, es una inconformidad de parte de la accionante con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido esta sus