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CSJ - STP4084-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4084-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP4084-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 151.796 Acta 028

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS FERNANDO FERREIRA FORERO contra la sentencia de tutela proferida, el 3 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. En noviembre de 2023, LUIS FERNANDO FERREIRA FORERO instauró denuncia en contra de Pedro Antonio Castellanos y Karen Johanna Mancipe Manrique por los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y falso testimonio. Actualmente, la Fiscalía 10ª SeccionalTutela de segunda instancia

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1 conoce de ese proceso bajo el radicado No. 680016000160202333808.

El 16 de octubre de 2024, el accionante le solicitó a la Fiscalía 10ª obtener los documentos originales presentados por Pedro Antonio Castellanos ante el Ministerio de Trabajo.

2. La demanda. LUIS FERNANDO FERREIRA FORERO afirmó que la Fiscalía 10ª ha sido «inoperante», pues no ha obtenido la documentación original que presentó el denunciado ante el Ministerio de Trabajo y, además, le solicitó aportarla si la tenía en su poder.

que la Fiscalía 10ª ha sido «inoperante», pues no ha obtenido la documentación original que presentó el denunciado ante el Ministerio de Trabajo y, además, le solicitó aportarla si la tenía en su poder.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 10ª Seccional de Bucaramanga, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle a esa Fiscalía: i) cesar la inacción investigativa, ii) ordenar la práctica de una inspección judicial con fines de incautación en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, y iii) oficiar al Ministerio del Trabajo para que remita copia del contrato de trabajo presentado a nombre de Johanna Mancipe Manrique.

Así mismo, solicitó ordenarle a Pedro Antonio Castellanos Sepúlveda la entrega de copia de los contratos de trabajo objeto de investigación.Tutela de segunda instancia

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2. Trámite de la acción. El 20 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la tutela y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, al Juzgado 2º Laboral del Circuito de

Bucaramanga y a Pedro Antonio Castellanos Sepúlveda.

3. Las respuestas.

a. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que conoce del proceso ordinario laboral No. 2023Bucaramanga y a Pedro Antonio Castellanos Sepúlveda.

3. Las respuestas.

a. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que conoce del proceso ordinario laboral No. 202300159 promovido por Luis Fernando Ferreria Forero en contra de Pedro Antonio Castellanos Sepúlveda y solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

b. La Fiscalía 10ª Seccional de Bucaramanga manifestó que, el 22 de abril de 2024 , le asignaron el proceso 680016000160202333808, junto con 1.582 casos adicionales, y que actualmente tiene más de 1.950 procesos activos.

Señaló que el expediente se encuentra en etapa de investigación y que sus predecesores impartieron múltiples órdenes a Policía Judicial los días 28 de noviembre de 2023; 20 y 21 de marzo, 7 y 17 de mayo y 16 de diciembre de 2024; así como el 17 de enero, 6 de marzo, 10 y 11 de abril, 30 de mayo, 24 y 28 de julio, 16 de septiembre y 7 de noviembre de 2025.

Indicó que dichas actuaciones han arrojado los siguientes resultados: i) informe de investigador de campo del 5 deTutela de segunda instancia

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3 septiembre de 2024, mediante el cual obtuvo el contrato de trabajo original suscrito entre el actor y el denunciado; ii) resultado del cotejo grafológico efectuado a dicho documento

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3 septiembre de 2024, mediante el cual obtuvo el contrato de trabajo original suscrito entre el actor y el denunciado; ii) resultado del cotejo grafológico efectuado a dicho documento y, iii) fotocopia del contrato de trabajo remitido por el Ministerio del Trabajo, entidad que informó no contar con el original del documento. Así mismo, el 7 de noviembre de 2025, comunicó esa situación al accionante.

Solicitó negar el amparo invocado, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

4. La sentencia recurrida. El 3 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concluyó que, dentro de la indagación No. 680016000160202333808, la Fiscalía ha impartido múltiples órdenes a Policía Judicial, de modo que, contrario a lo afirmado por el accionante, no ha sido omisiva en la investigación.

Agregó que el juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia propia de la Fiscalía para ordenarle cómo debe actuar, pues ello desconocería el principio de subsidiariedad, así como la independencia y autonomía funcional de la Fiscalía.

5. La impugnación . LUIS FERNANDO FERREIRA FORERO insistió en que la Fiscalía 10ª ha incurrido en omisiones trascendentales en la investigación, pues el contrato original es una prueba fundamental para acreditar la materialidad de los delitos de fraude procesal y falsedad material y, pese a ello,Tutela de segunda instancia

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los delitos de fraude procesal y falsedad material y, pese a ello,Tutela de segunda instancia

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4 el despacho fiscal se limitó a solicitarle que lo aportara si lo tuviere. Solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T215A de 2011 y CC T-311 de 2013).

3. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derec hos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.Tutela de segunda instancia

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proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.Tutela de segunda instancia

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5 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional1, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tarda nza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos judicializados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).

4. Caso concreto. LUIS FERNANDO FERREIRA FORERO no está de acuerdo con el fallo de primer grado, porque, contrario a lo allí afirmado, la acción constitucional es el mecanismo idóneo para garantizar sus derechos fundamentales, pues la Fiscalía ha sido omisiva en la investigación y no ha obtenido

de acuerdo con el fallo de primer grado, porque, contrario a lo allí afirmado, la acción constitucional es el mecanismo idóneo para garantizar sus derechos fundamentales, pues la Fiscalía ha sido omisiva en la investigación y no ha obtenido

1 Corte constitucional, sentencias T -945a de 2008, T -527 de 2009, T -803 de 2012, T-230 de 2013, T -494 de 14, T -186 de 2017 y T -052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914 -2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de segunda instancia

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6 documentos que, en su criterio, son esenciales para probar la materialidad de los delitos.

5. Con base en las pruebas practicadas en la actuación, la Corte encuentra que, el 16 de octubre de 2024, el accionante radicó ante la Fiscalía 10ª Seccional de Bucaramanga, una solicitud de impulso procesal y de práctica de pruebas dentro del radicado No. 680016000160202333808, en el que él funge como víctima.

En respuesta, la Fiscalía accionada le informó el estado actual de la investigación, las órdenes emitidas a Policía Judicial y los resultados obtenidos. Además, le pidió aportar el contrato original de trabajo suscrito por el denunciado, en caso de tenerlo en su poder.

6. Puestas así las cosas, para la Corte es claro que la Fiscalía 10ª no ha vulnerado los derechos fundamentales del

contrato original de trabajo suscrito por el denunciado, en caso de tenerlo en su poder.

6. Puestas así las cosas, para la Corte es claro que la Fiscalía 10ª no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que la solicitud de impulso procesal y de pruebas fue resuelta de manera oportuna y de fondo.

En cuanto a los reproches del accionante relacionados con la actividad investigativa desplegada, la Corporación advierte que el juez constitucional no puede invadir la competencia de la Fiscalía ni impartirle instrucciones sobre la forma de conducir la investigación, pues dicha entidad goza de autonomía e independencia para diseñar y ejecutar el plan metodológico.

Adicionalmente, contrario a lo afirmado por el actor, el despacho accionado sí solicitó al Ministerio del Trabajo elTutela de segunda instancia

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7 contrato original, entidad que informó no contar con él. En consecuencia, no se evidencia negligencia ni omisión por parte de la Fiscalía.

7. De otro lado, en cuanto a la eventual mora atribuida a la Fiscalía 10ª Seccional de Bucaramanga dentro del proceso No 680016000160202333808, la Corte advierte que dicho despacho no ha desconocido los derechos fundamentales de los accionantes. Ello, por cuanto la denuncia fue presentada en noviembre de 2023 , y, en consecuencia, la Fiscalía está dentro del término de tres años previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 2 para culminar la fase investigativa.

en noviembre de 2023 , y, en consecuencia, la Fiscalía está dentro del término de tres años previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 2 para culminar la fase investigativa.

8. Así las cosas, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado. En consecuencia, lo confirmará.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

2 La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de del itos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.Tutela de segunda instancia

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RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 3 de diciembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO FERREIRA FORERO en contra de la Fiscalía 10ª Seccional de Bucaramanga.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el

Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO FERREIRA FORERO en contra de la Fiscalía 10ª Seccional de Bucaramanga.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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