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CSJ - STP4085-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4085-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4085-2022 Radicación Nº 122677 Acta No. 074 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS HORACIO MONTOYA RESTREPO, frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso que se sigue al demandante.CUI 66001220400020220001901 NI 122677 Segunda Instancia Luis Horacio Montoya Restrepo LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: Esgrime el señor MONTOYA RESTREPO que en su contra se interpuso denuncia por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, por lo cual en marzo 15 de 2017 se declaró “contumaz” y se le formuló imputación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira. Estima que en su caso se presenta la prescripción de la acción penal, al superarse el término consagrado en el artículo86 C.P., y por ende envió escrito al juzgado por medio de correo electrónico, sin que a la fecha se haya pronunciado, con lo que se incurre en una vía de hecho en tanto el caso continúa su curso sin advertir tal situación.

por ende envió escrito al juzgado por medio de correo electrónico, sin que a la fecha se haya pronunciado, con lo que se incurre en una vía de hecho en tanto el caso continúa su curso sin advertir tal situación. Pide se ampare su derecho al debido proceso y se le ordene al despacho accionado que decrete la prescripción de la acción penal y se le allegue copia de la decisión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. Advierte que efectivamente el actor presentó solicitud de prescripción de la acción penal, petición que, por tratarse de un asunto netamente jurídico, debe ser atendida en curso del proceso penal que se surte ante el juzgado de conocimiento.

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2. Dicho ello, sostiene que si bien el petente considera comprometido el debido proceso al no haberse resuelto su solicitud, se pretende utilizar indebidamente la vía constitucional como mecanismo judicial para que se deje de lado la actividad propia y excluyente del juez ordinario, lo cual constituye una trasgresión al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

3. Así, al encontrarse actualmente en trámite el proceso en contra de Montoya Restrepo, actuación que está a la espera de incidir el juicio oral, le corresponde al interesado, por intermedio de su defensor, exponer la configuración del fenómeno prescriptivo.

en contra de Montoya Restrepo, actuación que está a la espera de incidir el juicio oral, le corresponde al interesado, por intermedio de su defensor, exponer la configuración del fenómeno prescriptivo.

4. Por consiguiente, al existir otro medio de defensa judicial, sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, la petición de amparo es improcedente.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el demandante en los siguientes términos:

1. Expone que fue declarado en contumacia y bajo esa realidad su presencia durante el juicio oral no es obligatoria y en nada interrumpe el cabal desarrollo del mismo. Agrega que el 30 de junio de 2011 fue denunciado y en marzo de 2017 se le formuló imputación, sin que desde el noviembre de 2020 se haya realizado la audiencia de juicio oral.

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2. El Juzgado accionado admite haber recibido la petición de prescripción el 15 de septiembre de 2021, sin haber expuesto las razones por las cuales no le dio trámite, silencio que ha sido “perverso” y genera una vía de hecho ya que compromete el derecho de defensa material.

3. Insiste que los términos de los artículos 83, 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004 están agotados, motivo por el cual la fiscalía y el juzgado de conocimiento perdieron competencia para seguir adelantando el proceso penal seguido en su contra.

4. Consecuente con lo anotado, solicita se “invalide” el

motivo por el cual la fiscalía y el juzgado de conocimiento perdieron competencia para seguir adelantando el proceso penal seguido en su contra.

4. Consecuente con lo anotado, solicita se “invalide” el fallo se primer grado y se dicte otro que proteja su derecho fundamental al debido proceso, decretando la prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

4CUI 66001220400020220001901 NI 122677 Segunda Instancia Luis Horacio Montoya Restrepo amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso bajo análisis, la discusión que plantea la parte actora tiene que ver la omisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira de dar respuesta a la petición que presentó el 15 de septiembre de 2021, donde solicitó se decrete la prescripción de la acción penal dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de omisión del agente

Penal del Circuito de Pereira de dar respuesta a la petición que presentó el 15 de septiembre de 2021, donde solicitó se decrete la prescripción de la acción penal dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

4. Frente a lo anterior, lo primero que debe precisarse es que, como bien lo adujo el Tribunal, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-272-2006, precisó […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación 5CUI 66001220400020220001901 NI 122677 Segunda Instancia Luis Horacio Montoya Restrepo (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe

se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Bajo ese entendido y, teniendo en cuenta que en el asunto sub judice el actor afirma haber solicitado al Juez Primero Penal del Circuito que decrete la prescripción de la acción penal, no cabe duda que se está ante la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, en su vertiente de postulación.

5. Dicho ello, advierte la Sala el compromiso de dicha garantía fundamental, pues no obra elemento de juicio dentro de la actuación en el sentido que se hubiese efectuado

6CUI 66001220400020220001901 NI 122677 Segunda Instancia Luis Horacio Montoya Restrepo algún pronunciamiento por parte del juzgado de conocimiento en punto de la petición allegada por el actor.

6CUI 66001220400020220001901 NI 122677 Segunda Instancia Luis Horacio Montoya Restrepo algún pronunciamiento por parte del juzgado de conocimiento en punto de la petición allegada por el actor. En efecto, en la respuesta a la tutela, el Secretario del Juzgado de conocimiento pone de presente que el 15 de septiembre de 2021 el accionante radicó solicitud para que se diera aplicación a la figura de prescripción de la acción penal respecto del proceso seguido en su contra; que el 27 de ese mismo mes se corrió traslado del escrito al defensor público y al mismo procesado a sus respectivos correos electrónicos, sin que se hubiese presentado manifestación alguna al respecto. Lo señalado no deja conclusión distinta que el Juzgado omitió responder la petición en comento al interesado, pues le correspondía ilustrarlo acerca del trámite adecuado a través del cual podría hacer conocer su pedimento, dado que, sin duda no correspondía a elevarlo mediante un escrito, pero como se acaba de ver, tan sólo se corrió traslado del libelo a su defensor y al mismo peticionario, sin ningún otro trámite, de donde es claro que el asunto permanece en la indefinición. A lo señalado se suma que, conforme con la información suministrada a este trámite por parte del Juzgado accionado1, se advierte que el 25 de febrero de 2022 dio inicio a la audiencia de juicio oral, en donde tampoco requirió al defensor del procesado – aquí actorpara que hiciera la 1 Archivo: ActaAudienciaJuicio20220225.pdf

accionado1, se advierte que el 25 de febrero de 2022 dio inicio a la audiencia de juicio oral, en donde tampoco requirió al defensor del procesado – aquí actorpara que hiciera la 1 Archivo: ActaAudienciaJuicio20220225.pdf 7CUI 66001220400020220001901 NI 122677 Segunda Instancia Luis Horacio Montoya Restrepo manifestación del caso frente a la solicitud presentada por el acusado, de la cual le dio traslado, para así, en el adecuado escenario responderla, sin embargo, no existe en el acta de audiencia allegada, constancia de su mención, como forma de provocar referencia alguna en torno de aquella, por considerar, se trataba de quien podría efectuar tal postulación, para entonces, emitir el pronunciamiento que estimara pertinente, siendo evidente que a la fecha no se ha adoptado una decisión respecto a lo peticionado por el quejoso, que por vía de ejemplo, el hacerle conocer sobre lo adecuado o inadecuado de recurrir a un escrito para elevar la solicitud, no obstante era precisamente el escenario para dilucidar el tema, que permanece sin ninguna resolución. Así las cosas, es evidente el compromiso del derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, ya que desde el 15 de septiembre de 2021 el juzgado tiene conocimiento de la petición sin que se haya emitido respuesta al respecto y tampoco se advierte que al interior del proceso se hubiese adoptado una decisión sobre el particular, por lo que la intervención del juez de tutela se torna necesaria para su pronto restablecimiento.

emitido respuesta al respecto y tampoco se advierte que al interior del proceso se hubiese adoptado una decisión sobre el particular, por lo que la intervención del juez de tutela se torna necesaria para su pronto restablecimiento. Lo señalado no significa otra cosa que el juzgado accionado, con fundamento en lo sustentado en el respectivo escrito, debe indicarle al petente, con argumentos claros y de fondo, si su pretensión resulta pertinente o no, si es esto último, tendrá que precisarle el procedimiento a seguir para 8CUI 66001220400020220001901 NI 122677 Segunda Instancia Luis Horacio Montoya Restrepo su definición, mientras ello no ocurra, la garantía fundamental permanecerá en entredicho.

6. Consecuente con lo anotado, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de Luis Horacio Montoya Restrepo, en su vertiente de postulación. Corolario de ello, se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira que, en el término de dos (2) días, se pronuncie respecto de la solicitud radicada por el nombrado el 15 de septiembre de 2021.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Luis Horacio Montoya Restrepo.

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Luis Horacio Montoya Restrepo. Segundo. ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira que, en el término de dos (2) días contado a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie respecto de la solicitud radicada por Luis Horacio Montoya Restrepo el 15 de septiembre de 2021. 9CUI 66001220400020220001901 NI 122677 Segunda Instancia Luis Horacio Montoya Restrepo Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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