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CSJ - STP4086-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4086-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4086-2022 Radicación n° 122713 Acta 074 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Yomairis Patricia Vanegas Cacua, respecto del fallo proferido el 2 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., la empresa DELTEC S.A. y aCUI 11001020500020220007602 Tutela Segunda Instancia N.I. 122713 Yomairis Patricia Vanegas Cacua todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 20160064.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: “De los documentos allegados al expediente y del escrito inicial, se extrae que la actora fue contratada para el cargo de perifoneo por Deltec S.A. el 22 de septiembre de 2013, que le correspondía «anunciar las actividades sociales de ELECTRICARIBE en los municipios [de] Sevilla, Zona Bananera, Rio Frío y ocasionalmente Santa Marta», recaudar la

S.A. el 22 de septiembre de 2013, que le correspondía «anunciar las actividades sociales de ELECTRICARIBE en los municipios [de] Sevilla, Zona Bananera, Rio Frío y ocasionalmente Santa Marta», recaudar la cartera vencida de esa empresa y recibía órdenes de la coordinadora de Deltec S.A. «quien le asignaba los turnos y autorizaba o negaba los servicios para ausentarse del trabajo». Que, el 25 de septiembre de 2014, Vanegas Cacua se ausentó del trabajo y avisó al empleador por intermedio de su compañero de trabajo, dadas las «molestias que obedecieron a su estado de embarazo, hecho que dio lugar a la terminación del contrato». Debido a lo anterior, la promotora promovió demanda laboral en contra de Deltec S.A. y solidariamente de Electricaribe S.A. E.S.P., en la que se llamó en garantía a Allianz Seguros S.A.; el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), mediante sentencia de 2 de abril de 2019, declaró la existencia del contrato de trabajo del 2 de septiembre de 2013 al 25 de septiembre de 2014 y condenó al pago de las prestaciones sociales e indemnización moratoria por la suma de $22.981 diarios hasta la cancelación de aquellas y declaró solidariamente responsable a Electricaribe S.A. E.S.P. 2CUI 11001020500020220007602 Tutela Segunda Instancia N.I. 122713 Yomairis Patricia Vanegas Cacua Las partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del

2CUI 11001020500020220007602 Tutela Segunda Instancia N.I. 122713 Yomairis Patricia Vanegas Cacua Las partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de noviembre de 2020, revocó, solo en cuanto absolvió a la entidad demandada solidariamente. El 3 de junio de 2021, se dictó sentencia complementaria, pues se adicionó y, por ende, dejó sin efecto «la sentencia de 2 de abril de 2019 […] en lo relativo a la indemnización moratoria». La apoderada de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación y, por auto de 9 de diciembre de 2021, se negó por no superar los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Vanegas Cacua alegó que el tribunal incurrió en «defecto fáctico por carecer de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal, en que se sustentó la decisión de absolver de la indemnización moratoria a las demandadas» y, en «defecto sustantivo» por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la indemnización del artículo 65 del CST y la solidaridad del artículo 34 ibídem. Por último, la accionante solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas el 20 de noviembre de 2020 y el 3 de junio de 2021, que adicionó la providencia de segunda instancia y, en su lugar, emitir una nueva en la que sea valorado en conjunto el acervo probatorio.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó

adicionó la providencia de segunda instancia y, en su lugar, emitir una nueva en la que sea valorado en conjunto el acervo probatorio.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado tras considerar que, las decisiones cuestionadas, se ofrecían como razonables. Para arribar a esa conclusión, el A quo se refirió, por separado, a cada una

de las providencias reprochadas, así: 3CUI 11001020500020220007602 Tutela Segunda Instancia N.I. 122713 Yomairis Patricia Vanegas Cacua 2.1. En lo que al fallo del 20 de noviembre se refiere, el Juez de tutela de primer grado señaló que, en él, el Tribunal accionado hizo valoraciones de orden legal y probatorio que permitían descartar la existencia de una solidaridad entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y Deltec S.A., pues el objeto del contrato celebrado entre estas no tenía ninguna relación con la prestación del servicio que realizaba la actora. De otra parte, en lo que respecta a la inconformidad de la actora por no haberse accedido a la indemnización por despido injusto y la indemnización del artículo 239 del CST, resaltó el A quo que ello se debió a que el Tribunal no encontró demostrado esa injustificada desvinculación laboral, evento que impedía acceder a la mentada compensación económica. Finalmente, de cara al derecho de indemnización por el supuesto despido sustentado en el estado de embarazo de la accionante, se explicó que el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo impone unas condiciones para que la

Finalmente, de cara al derecho de indemnización por el supuesto despido sustentado en el estado de embarazo de la accionante, se explicó que el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo impone unas condiciones para que la mujer embarazada goce de la protección ofrecida por la ley, sin embargo, al no acreditarse el cumplimiento de las mismas antes de la terminación del vínculo contractual, así como tampoco se demostró que la desvinculación hubiera sido por despido, entonces ninguna pretensión relacionada con este suceso, tiene vocación de prosperidad. 2.2. Con respecto al proveído del 3 de junio de 2021, en virtud de la cual se complementó la anterior sentencia, el 4CUI 11001020500020220007602 Tutela Segunda Instancia N.I. 122713 Yomairis Patricia Vanegas Cacua Juez constitucional de primer grado señaló que dicha decisión también posee una argumentación razonable en virtud de la cual se explica las razones por las cuales era necesario revocar la indemnización moratoria que había sido reconocida en primera instancia.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y, para ello, señaló no estar de acuerdo con el hecho de calificar la sentencia del Tribunal como razonable, pues en su criterio, esa decisión constituye una vía de hecho. A continuación, la recurrente reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo

esa decisión constituye una vía de hecho. A continuación, la recurrente reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación

Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

5CUI 11001020500020220007602 Tutela Segunda Instancia N.I. 122713 Yomairis Patricia Vanegas Cacua inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acertó al negar el amparo invocado por Yomairis Patricia Vanegas Cacua en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, tras estimar que la sentencia del 20 de noviembre de 2020, así como el fallo complementario del 3 de junio de 2021, decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral 2016-0064, no constituían vía de hecho alguna que vulnerara los derechos fundamentales de la actora.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin 6CUI 11001020500020220007602 Tutela Segunda Instancia N.I. 122713 Yomairis Patricia Vanegas Cacua de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo

criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se 7CUI 11001020500020220007602 Tutela Segunda Instancia N.I. 122713 Yomairis Patricia Vanegas Cacua trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un

7CUI 11001020500020220007602 Tutela Segunda Instancia N.I. 122713 Yomairis Patricia Vanegas Cacua trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad

tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez 8CUI 11001020500020220007602 Tutela Segunda Instancia N.I. 122713 Yomairis Patricia Vanegas Cacua constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal accionado, al proferir las decisiones del 20 de noviembre de 2020 y 3 de junio de 2021, en virtud de las cuales se resolvió en segunda instancia el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de primera instancia dada el 2 de abril de 2019 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga, al interior del radicado 2016-0064, incurrió en una vía de hecho que terminó vulnerando los derechos fundamentales de la demandante en tutela, ya que allí le fueron negadas varias

radicado 2016-0064, incurrió en una vía de hecho que terminó vulnerando los derechos fundamentales de la demandante en tutela, ya que allí le fueron negadas varias pretensiones de orden indemnizatorio. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues mediante decisión del 9 de diciembre de 2021, le fue negado 9CUI 11001020500020220007602 Tutela Segunda Instancia N.I. 122713 Yomairis Patricia Vanegas Cacua el recurso extraordinario de casación, por falta de interés económico. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues las decisiones que se cuestionan se encuentran íntimamente ligadas y, la más reciente, data del 3 de junio de 2021. En este punto, no puede pasarse por alto que contra esa determinación se interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado sólo hasta el 9 de diciembre de ese año. Igualmente se determinó que la accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Estima la demandante que, la Sala Laboral accionada, incurrió en una vía de hecho al haber proferido, al interior del radicado 2016-0064, la sentencia del 20 de noviembre de 2020 y su fallo complementario del 3 de junio de 2021, toda vez que esas decisiones carecen de sustento probatorio para absolver a las demandadas del pago de la indemnización moratoria, al tiempo que se habrían apartado del precedente jurisprudencial que, sobre ese tema, ha 10CUI 11001020500020220007602 Tutela Segunda Instancia N.I. 122713 Yomairis Patricia Vanegas Cacua desarrollado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5.3. Pues bien, comoquiera que en el presente evento se cuestionan dos providencias judiciales, la Sala abordará el estudio de cada una de ellas por separado, de modo que al final pueda brindarse una respuesta al problema jurídico propuesto. 5.3.1. De la sentencia ordinaria laboral proferida el 20 de noviembre de 2020, al interior del radicado 20160064. Al revisar el contenido de la decisión en comento, lo primero que se advierte es que, la Sala Laboral accionada, fijó el problema jurídico de la siguiente manera: “La controversia gira en torno a determinar si la relación que existió entre la señora YOMAIRIS P. VANEGAS CACUA Y DELTEC S.A.

fijó el problema jurídico de la siguiente manera: “La controversia gira en torno a determinar si la relación que existió entre la señora YOMAIRIS P. VANEGAS CACUA Y DELTEC S.A. estuvo regida por un contrato de trabajo. En consecuencia, si hay lugar al pago de las acreencias laborales pretendidas. Si existe o no solidaridad de ELECTRICARIBE S.A ESP en el pago de dichas acreencias. Y si la compañía de Seguros Allianz debe asumir el pago de las condenas proferidas contra ELECTRICARIBE en virtud del contrato de seguros celebrado entre ALLIANZ SEGUROS S.A Y DELTEC S.A.” Acto seguido, la demandada en tutela empezó a resolver los interrogantes propuestos, para ello, inició con una exposición acerca de los requisitos legales que se deben acreditar para poder hablar de la existencia de un contrato 11CUI 11001020500020220007602 Tutela Segunda Instancia N.I. 122713 Yomairis Patricia Vanegas Cacua laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la existencia de una subordinación hacia el empleador y el pago de una remuneración por el servicio prestado, acto seguido, pasó a realizar un análisis de los elementos de prueba aportados al proceso, para a partir de ello colegir que, en el presente asunto, era posible sostener que, entre Yomairis Patricia Vanegas y DELTEC S.A., sí existió un vínculo laboral. Sobre el particular puede leerse en la decisión:

presente asunto, era posible sostener que, entre Yomairis Patricia Vanegas y DELTEC S.A., sí existió un vínculo laboral. Sobre el particular puede leerse en la decisión: “3.- Alega la demandada que entre las partes lo que existió fue un contrato civil de alquiler de moto que ella misma suministró para el perifoneo en los corregimientos de la Zona Bananera. 3.1 Al proceso se allegó, a folios 25 a 37, documentos sustitutivos de facturas de venta, firmadas por la demandante, algunas con sello de recibido para su estudio de la empresa DELTEC S.A., donde se indica: Que la empresa le debe la suma de $550.000 por concepto de alquiler de vehículo en la Zona Bananera para realizar perifoneo en los corregimientos de Sevilla, Prado SevillaOrihuecaRio FrioLa Gran Vía y Guacamayal para la red de atención comercial de ELECTRICARIBE, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de

2013. Y del año 2014 hasta el mes de octubre. (fol. 25 a 37). Según estos documentos habría existido entre la demandante y la demandada DELTEC S.A un contrato de alquiler de moto.

Se recepcionaron los testimonios de los señores Adalberto Vanegas Cacua; Édison Granados, Delfina Bolívar, Mileidys Gómez y Melvin Escobar, y el interrogatorio de parte de las representantes legales de la empresa demandada. (…) 3.2 De las declaraciones de los testigos y del interrogatorio de

Vanegas Cacua; Édison Granados, Delfina Bolívar, Mileidys Gómez y Melvin Escobar, y el interrogatorio de parte de las representantes legales de la empresa demandada. (…) 3.2 De las declaraciones de los testigos y del interrogatorio de parte de la representante legal de DELTEC S.A., se puede colegir; que la 12CUI 11001020500020220007602 Tutela Segunda Instancia N.I. 122713 Yomairis Patricia Vanegas Cacua empresa DELTEC realizaba actividades de desplazarse a los corregimientos de la Zona Bananera para invitar a la comunidad a pagar las facturas de energía, hacer financiación, convenios de pagos con la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP. Y también queda acreditado que la señora YOMAIRIS VANEGAS CACUA prestó los servicios a la empresa DELTEC S.A. para hacer perifoneo en los corregimientos de Sevilla, Prado SevillaOrihuecaRio FrioLa Gran Vía y Guacamayal, invitando a la comunidad que se acercaran a cancelar el servicio de energía, a hacer convenios de pagos con la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP.” A continuación, la autoridad demandada en tutela pasó a señalar que, una vez demostrada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, era carga procesal de la empresa DELTEC S.A. derruir la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero que como ello no acaeció, entonces se daba por acreditada la relación laboral entre esos dos sujetos procesales. Superado el anterior tema, la accionada procedió a

artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero que como ello no acaeció, entonces se daba por acreditada la relación laboral entre esos dos sujetos procesales. Superado el anterior tema, la accionada procedió a abordar el estudio sobre la condena por indemnización moratoria y, al respecto, lo primero que se precisó fue la existencia de un precedente jurisprudencial según el cual, dicha sanción, no opera de manera automática, sino que debe valorarse los motivos por los cuales no se efectuó su pago por parte del empleador. Al respecto, se trajo a cita la sentencia del 4 de marzo de 2001, donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia enseñó: “La imposición de la indemnización por mora del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es automática ni inexorable, sino que en cada caso concreto en que el juez del trabajo se halle ante una 13CUI 11001020500020220007602 Tutela Segunda Instancia N.I. 122713 Yomairis Patricia Vanegas Cacua pretensión semejante, debe examinar las circunstancias particulares que rodearon la conducta de la empleadora de no pagar en su totalidad, o sólo parcialmente, los salarios y prestaciones sociales del trabajador, pues como puede haberlas que acrediten que la mala fe la presidió, también puede haber otras indicativas de que ésta estuvo ausente y que la actitud del empleador, en principio reprochable, es fáctica o jurídicamente explicable o atendible, como en el presente evento.” Acto seguido, el Tribunal señaló: “Y es que, si bien el obrar

la actitud del empleador, en principio reprochable, es fáctica o jurídicamente explicable o atendible, como en el presente evento.” Acto seguido, el Tribunal señaló: “Y es que, si bien el obrar de mala fe conlleva la intención de obtener ventajas o beneficios contrariando los usos sociales y las buenas costumbres, por lo que hay que probarla. Para efectos de la indemnización moratoria consagrada en los artículos de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, ésta se presume, por lo tanto, corresponde a quien pretende exonerarse de la condena por este concepto, demostrar que su actuar estuvo asistido de buena fe. ” Partiendo de las anteriores consideraciones teóricas, el Tribunal pasó a analizar el caso concreto con el fin de establecer si, en ese asunto, era procedente ordenar el pago de la indemnización moratoria, encontrando así que la respuesta era negativa, ya que el actuar del empleador fue de buena fe, toda vez que siempre estuvo convencido de la inexistencia del vínculo laboral con la demandante, tanto así que, uno de los puntos de controversia en el proceso de marras, fue precisamente si hubo o no contrato de trabajo entre ellos. Al respecto se consignó en el fallo cuestionado: “De vieja data, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha citado como ejemplo típico de buena fe que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la 14CUI 11001020500020220007602

citado como ejemplo típico de buena fe que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la 14CUI 11001020500020220007602 Tutela Segunda Instancia N.I. 122713 Yomairis Patricia Vanegas Cacua ubicaban en una zona gris respecto del elemento de subordinación. Lo que es de perfecta aplicación en este caso por cuanto la labor que realizaba la demandante si se prestaba para que se entendiera que no existió contrato de trabajo. El cumplimiento de la jornada por ejemplo no es fácil de controlarlo, pues la labor se desarrollaba en las calles y en distintas ciudades. Por consiguiente, se puede dar por desvirtuada la mala fe, lo que conlleva a la absolución por este concepto.” Continuando con la resolución del problema jurídico, se abordó el tema de la solidaridad por parte de Electricaribe en el pago de las condenas impuestas en contra de DELTEC S.A., encontrando que la misma era inexistente, ya que la actividad para la que fue contratada la demandante, esto es, perifoneo, en nada tiene que ver con la actividad principal de la referida empresa de servicios públicos. Por último, se abordó el tema de la absolución al llamado en garantía Seguros Allianz S.A., indicando que el seguro ofrecido por esa empresa a DELTEC S.A., no cubría actividades coma las que ejecutó la demandante, motivo por el cual no era procedente vincularla al pago de las condenas impuestas a esta empresa. Hasta acá, la Sala advierte que la sentencia objeto de análisis, no se ofrece como una decisión caprichosa o

el cual no era procedente vincularla al pago de las condenas impuestas a esta empresa. Hasta acá, la Sala advierte que la sentencia objeto de análisis, no se ofrece como una decisión caprichosa o arbitraria, sino que su contenido se ajusta a criterios normativos y jurisprudenciales que permitieron al fallador arribar a una conclusión que se compagina con la realidad procesal construida a partir del análisis probatorio realizado. 15CUI 11001020500020220007602 Tutela Segunda Instancia N.I. 122713 Yomairis Patricia Vanegas Cacua Es así que, por ejemplo, pudio determinarse, de forma razonada y razonable, que entre la señora Vanegas Cacua y DELTEC S.A. existió un vínculo laboral, pero que no por ese simple hecho era viable condenar a esa persona jurídica al pago de la indemnización moratoria, pues las pruebas habían demostrado que el empleador actuó de buena fe y, por ello, no pagó los emolumentos a que había lugar, pues siempre estuvo convencido de la inexistencia de ese vínculo legal, interpretación que resulta congruente con el precedente jurisprudencial fijado por la Sala Especializada de la Corte, el cual fue traído a cita de manera oportuna, para darle una aplicación correcta en el caso sub examine. 5.3.2. Sentencia complementaria del 3 de junio de 2021. Mediante esta decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta complementó la sentencia del 20 de noviembre de 2020, ya que, en la parte resolutiva de esta

5.3.2. Sentencia complementaria del 3 de junio de 2021. Mediante esta decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta complementó la sentencia del 20 de noviembre de 2020, ya que, en la parte resolutiva de esta decisión, nada se dijo sobre la exoneración de DELTEC S.A., del pago de la indemnización moratoria. Sobre el particular, ha de decirse que ningún reproche merece esta determinación, pues en su momento el Tribunal accionado hizo las valoraciones legales y probatorias pertinentes sobre este punto, siendo su error el no haber hecho pronunciamiento alguno en la parte resolutiva de la providencia, situación que era necesario enmendar profiriendo una decisión de esta naturaleza, ello conforme lo 16CUI 11001020500020220007602 Tutela Segunda Instancia N.I. 122713 Yomairis Patricia Vanegas Cacua normado en el artículo 287 del Código General del Proceso, norma cuyo tenor literal señala: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” En ese sentido, ningún cuestionamiento puede elevarse en contra de esta providencia, toda vez que su naturaleza es la de complementar, en su parte resolutiva, el fallo del 20 de noviembre de 2020, el cual pese a haber incluido en su motivación los razonamientos sobre la improcedencia de la indemnización moratoria, nada dijo sobre ese tema en el

la de complementar, en su parte resolutiva, el fallo del 20 de noviembre de 2020, el cual pese a haber incluido en su motivación los razonamientos sobre la improcedencia de la indemnización moratoria, nada dijo sobre ese tema en el apartado de resolución.

6. Así las cosas, la Sala puede concluir que, en el asunto sub judice, no existe una vulneración de derechos fundamentales a la demandante en tutela, en la medida que la providencia objeto de cuestionamiento no constituye una vía de hecho, pues cuenta con unas valoraciones de orden legal y probatorio que resultan res razonables y plausibles, a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad las razones por las cuales no le asiste razón a Yomairis Patricia Vanegas Cacua en sus reclamaciones de orden laboral contra la empresa DELTEC S.A.

En ese sentido, lo que se advierte en este caso, se insiste, es una inconformidad de parte de la accionante con 17CUI 11001020500020220007602 Tutela Segunda Instancia N.I. 122713 Yomairis Patricia Vanegas Cacua la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido esta sus plante

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