CSJ - STP4086-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4086-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4086-2024 Radicación n° 136155 Acta 73. Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Jesús Alirio Peñaloza Delgado, a través de apoderado judicial, en relación con el fallo proferido el 21 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y “falta de defensa técnica” , presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad. Al trámite se vincularon a la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad CAIVAS de Cúcuta, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de la capital del Norte de Santander y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal con radicado No. 540016001237201700300. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:“Manifiesta el apoderado judicial, que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada Yarima Rodríguez, solicitó audiencia preliminar de Formulación Imputación en contra de su prohijado Jesús Alirio Peñaloza Delgado, por los delitos
de Acto Sexual y Acceso Carnal con Menor de 14 años. Indicó que el 06 de mayo de 2019 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cucuta (sic) se celebró audiencia de imputación, la cual se declaró “fallida”. No obstante, en el acta se dejó constancia que la defensa informó que el procesado no pudo asistir porque ya no reside en la ciudad de Cúcuta por cuestiones de trabajo, solicitó que para la próxima audiencia sea de manera virtual, que su dirección es carrera 12 No. 10-46 Barrio Centauros de Pore – Casanare, correo electrónico “jesusapenalozad@94gmail.com” y celular 3152436326. Refiere que la única notificación que le llegó al procesado sobre ese proceso, fue efectuada por el Notificador 02 Centro de Servicios Sistema Penal Acusatorio – Seccional Cúcuta el día 07 de mayo de 2019 al correo del accionante “jesusapenaloza94@gmail.com”. que por esa razón el procesado se movilizó desde Pore Casanare hasta la ciudad de Cúcuta para asistir a la única audiencia a la que fue citado, audiencia de imputación celebrada el día 31 de mayo de 2019 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, que en dicha audiencia el procesado volvió a informar que vivía en Pore Casanare. Indicó, que en la audiencia en mención la Juez omitió preguntarle al procesado su número de identificación, correo electrónico, número de celular y lugar de notificación física.
Casanare. Indicó, que en la audiencia en mención la Juez omitió preguntarle al procesado su número de identificación, correo electrónico, número de celular y lugar de notificación física. Señala, que pese a que el procesado a través de su defensor informó que su dirección de notificación era en la carrera 12 N.º 10-46 barrio centauros de Pore Casanare y que su correo electrónico era “jesusapenalozad94@gmail.com”, el 23 de agosto de 2019 la Fiscalía presentó escrito de acusación y no actualizó los datos de notificación del procesado, lo que conllevó en parte a inducir en error al Juzgado accionado. Por lo anterior, el día 15 de diciembre de 2019 el Juzgado accionado envió notificación por correo electrónico a todos, y al procesado a la dirección “JESUSAPEÑALOZAD94@GMAIL.COM” (con ñ) correo que no correspondía, pues la correcta y aportada por el procesado era “jesusapenalozad94@gmail.com” (con n). Que, la defensa del procesado en audiencia de acusación celebrada el día 20 de enero de 2020 de nuevo indicó que el procesado había suministrado sus datos de notificación, correo electrónico “jesusapenalozad94@gmail.com” y la dirección de su residencia, pero que este le había manifestado que no le fue notificada la cita de la audiencia; pero la Juez continuó con la audiencia sin atender la sugerencia. Señaló el apoderado, que pese a que el procesado en dos ocasiones informó a través
su residencia, pero que este le había manifestado que no le fue notificada la cita de la audiencia; pero la Juez continuó con la audiencia sin atender la sugerencia. Señaló el apoderado, que pese a que el procesado en dos ocasiones informó a través de sus defensores sobre sus datos de notificación, el Despacho siguió efectuando la notificación de manera equivocada al correo jesuspeñalozad94@gmail.com durante toda la etapa procesal, en las fechas que se relacionan a continuación: ➢ Para la audiencia preparatoria del 12 de marzo de 2020. Del mismo modo, incurrió en error al enviar notificación por correo físico certificado a la dirección calle 24 Nº 1135 (no se sabe que ciudad). ➢ Audiencia preparatoria de fecha 24 de noviembre de 2020, el Despacho no notificó en las direcciones correctas el día 23 de noviembre del mismo año. ➢ El 06 de julio de 2021, nuevamente el Despacho notifica al correo que no pertenece al procesado. ➢ El 22 de noviembre de 2021, no envió notificaciones a las direcciones aportadas por el procesado. ➢ El 12 de julio incurre en el mismo error al notificar al procesado. ➢ El 03 de noviembre nuevamente el Despacho no envió notificaciones a la dirección correcta del procesado. ➢ Para el día 18 de enero de 2022 incurre en el error nuevamente.Señala, que para el día 07 de febrero o de 2023 se reanudo (sic) la audiencia de juicio oral y el procesado no asistió debido a que el Despacho accionado nunca lo notificó a las direcciones aportadas por él a través de sus defensores.
oral y el procesado no asistió debido a que el Despacho accionado nunca lo notificó a las direcciones aportadas por él a través de sus defensores. Mencionó, que el día 28 de marzo de 2023 el Despacho accionado no envió las notificaciones a las direcciones aportadas por el hoy accionante, en consecuencia, el día 11 de abril de 2023 el Juzgado 3º Penal del circuito de Cúcuta condenó a Jesús Alirio Peñaloza Delgado, a la pena de 25 años de prisión. Que de dicha sentencia en firme se vino a enterar el sentenciado cuando fue capturado por miembros de la Policía Nacional el día 17 de agosto de 2023. En tal sentido, considera que el Despacho accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto al actuar completamente al margen del procedimiento. En consecuencia, todo lo anterior conllevó a que el procesado no pudiera ejercer su derecho a la defensa material, mucho menos pudo interponer recurso de apelación contra la sentencia como consecuencia de la falta de notificación por el reiterado envió de las comunicaciones a direcciones inexistentes o inexactas. Que, en audiencia de imputación celebrada el 31 de mayo de 2019 el defensor público no se pronunció frente a la pésima comunicación de cargos, lo cual era necesario, toda vez que la Fiscalía no le comunicó al procesado los hechos jurídicamente relevantes de manera completa. Que, la nueva defensa en la audiencia de acusación celebrada el día 20 de enero de 2020 indicó que conocía el escrito de acusación, no obstante, la defensa no realizó observaciones al mismo, toda vez que carecía de hechos jurídicamente relevantes.
2020 indicó que conocía el escrito de acusación, no obstante, la defensa no realizó observaciones al mismo, toda vez que carecía de hechos jurídicamente relevantes. Que, frente a la pésima acusación, era necesario que la defensa planteara una nulidad en audiencia de acusación, por el contrario, la defensa guardó silencio. Indicó, que el 12 de marzo de 2020 en audiencia preparatoria, la defensa en vez de realizar las solicitudes de inadmisión, rechazo o exclusión, realizó acuerdos probatorios de no oposición sobre todos los EMP y evidencia física, refiere que la defensa no estudió el caso, por lo tanto, no solicitó ninguna prueba para destruir la teoría de la Fiscalía. Expresó, que el 11 de abril de 2023 el Juzgado 3º Penal del Circuito de esta ciudad impuso la pena de 25 años de prisión y la defensa no apeló la sentencia. Precisó que en el desarrollo del juicio oral la fiscalía nunca probó la plena individualización e identificación de la supuesta víctima, menos aún probó la plena individualización e identificación del procesado”. Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental del debido proceso, defensa material y técnica, debido proceso (sic) y la doble instancia, en consecuencia, se deje sin efecto y/o anule la sentencia del 11 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento. Que como consecuencia, declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de imputación por falta de hechos jurídicamente relevantes
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento. Que como consecuencia, declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de imputación por falta de hechos jurídicamente relevantes o a partir de la audiencia de acusación por indebida notificación, como consecuencia se ordene la libertad inmediata del señor Jesús Alirio Peñaloza Delgado. Así mismo, se ordene notificar en debida forma al tutelante en la carrera 12 N.º 1046 barrio centauros de Pore Casanare y el correo electrónico jesusapenalozad94@gmail.com y por medio del suscrito abogado al correo electrónico Ignacio.ogado2021@gmail.com o a la oficina ubicada en la carrera 11 Nº 42ª 24 en la ciudad de Yopal Casanare para que pueda participar dentro del proceso que se adelanta en contra de Jesús Alirio Peñaloza Delgado”. DEL FALLO RECURRIDOLa Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que el accionante no agotó los medios ordinarios ni extraordinarios con los que contaba al interior del proceso penal con el fin de recurrir la actuación procesal adelantada en su contra, lo que sin lugar a duda impedía la intervención del juez en tutela. Igualmente, señaló que Jesús Alirio Peñaloza Delgado tenía pleno conocimiento del proceso penal que se le adelantaba en su contra y mantenía contacto con su abogada defensora a través de su número celular. Refirió que, en la fase de imputación la defensa del procesado indicó como
conocimiento del proceso penal que se le adelantaba en su contra y mantenía contacto con su abogada defensora a través de su número celular. Refirió que, en la fase de imputación la defensa del procesado indicó como dirección electrónica de notificación, el correo “jesusapenalozad@94gmail.com”, el cual no coincide con el que el accionante menciona como correcto jesusapenaloza94@gmail.com, “además, el Juzgado dejó constancia que intentó comunicar las citaciones a través de este correo pero por error se utilizó la letra “ñ” en vez de la “n”, lo que ocasionó que el correo fuera rechazado”, por lo que el despacho intentó comunicarse mediante llamada efectuada al abonado celular aportado, no obstante , al no obtener respuesta, procedió a dejarle distintos mensajes, pero aun así, el imputado no asistió a las audiencias programadas. Así, es evidente que Peñaloza Delgado desatendió la actuación penal que se adelantaba en su contra, dejando fenecer la oportunidad procesal para oponerse a la sentencia condenatoria emitida en su desfavor, circunstancia que impide la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo, sería admitir que las partes e intervinientes en un proceso, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones o recursos, instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través de este mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o paralela a aquellos. Finalmente, en relación con la sentencia CSJ SP112-2024 del 7 de febrero de 2024, la cual es invocada por la parte actora como precedente jurisprudencial
una instancia adicional o paralela a aquellos. Finalmente, en relación con la sentencia CSJ SP112-2024 del 7 de febrero de 2024, la cual es invocada por la parte actora como precedente jurisprudencial aplicable al presente caso, indicó que el mismo, no podía ser tenido en cuenta en este asunto, ya que en aquel, se estudió una indebida citación al procesado a las distintas audiencias que se adelantaron en su contra debido a un error en el número telefónico que se registró para notificación, aunado a que la apoderada pública no lo conocía ni había podido estar en contacto con él, situación que no correspondecon la acá estudiada, pues la defensora si tenía comunicación con Peñaloza Delgado, a través de su abonado celular 315-243-6326, tal como ella misma lo expuso en la audiencia de acusación, donde señaló que le había informado a su prohijado la realización de tal diligencia pública.
IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta “no tuvo en cuenta” que, el 6 de mayo de 2019, en la audiencia de formulación de imputación que se declaró fallida, su defensora solicitó que las próximas notificaciones fueran remitidas a “LA CARRERA 12 N° 10 – 46 BARRIO CENTAUROS DE PORE CASANARE” además que el correo electrónico del procesado era: “jesusapenalozad94@gmail.com (penalozad con n y no con ñ)”. Indicó la defensa de Peñaloza Delgado que, en el fallo de primera
“jesusapenalozad94@gmail.com (penalozad con n y no con ñ)”. Indicó la defensa de Peñaloza Delgado que, en el fallo de primera instancia, se concluyó que su representado había desatendido la actuación penal que se adelantaba en su contra, sin embargo, no se consideró que su prohijado sí “atendió el llamado a la justicia y acudió únicamente a la audiencia de imputación POR QUE FUE A LA ÚNICA AUDIENCIA A LA QUE LO NOTIFICARON EN DEBIDA FORMA a su correo electrónico jesusapenalozad94@gmail.com”. Resaltó que, en el desarrollo de la audiencia de acusación, la defensora de oficio, informó al juzgado de conocimiento que el procesado no había sido notificado de la realización de tal vista pública a pesar de haber aportado para tal fin, el correo electrónico jesusapenalozad94@gmail.com y su dirección de ubicación en la carrera 12 N° 10 – 46 barrio Centauros de Pore (Casanare), sin que el despacho atendiera tal observación. Igualmente, expuso que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta “ reconoció” que el procesado aportó las referidas direcciones para notificación, sin embargo, “no las envió correctamente y además reconoció [las] reiteradas equivocaciones al intentar realizar las notificaciones”.A la par de lo anterior, indicó que el A-quo constitucional no se pronunció
direcciones para notificación, sin embargo, “no las envió correctamente y además reconoció [las] reiteradas equivocaciones al intentar realizar las notificaciones”.A la par de lo anterior, indicó que el A-quo constitucional no se pronunció sobre la falta defensa técnica aludida en la demanda de tutela, aunado a que erró al dar por probado que al acusado le fueron noticiadas las citaciones a las distintas audiencias mediante las llamadas realizadas al abonado celular aportado, sin que al interior del expediente obrara “una sola prueba que evidencie que en realidad hayan llamado al procesado, es decir no hay ni siquiera un pantallazo de que verdaderamente muestre que lo llamaron”. Por lo tanto, ante la indebida notificación a las distintas audiencias convocadas, lo que privó al procesado de ejercer una adecuada defensa material y oponerse mediante los mecanismos ordinarios y extraordinarios a la sentencia condenatoria proferida en su contra, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia, se acceda a las pretensiones invocadas en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta acertó o no, al declarar improcedente el
del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Jesús Alirio Peñaloza Delgado, a través de su apoderado judicial, al considerar que el accionante al haberse desentendido del proceso penal que se adelantaba en su contra, dejó fenecer los medios ordinarios y extraordinarios con los que contaba al interior del propio proceso penal para recurrir la actuación procesal que desarrolló el juez natural, lo que sin lugar a duda impedía la intervención del juez en sede constitucional. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que noexista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ
STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ
STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es
distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) no existe otra vía judicial, ya que contra el fallo condenatorio proferido en contra del accionante, procedían tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios, sin embargo, la vulneración alegada
administración de justicia; (ii) no existe otra vía judicial, ya que contra el fallo condenatorio proferido en contra del accionante, procedían tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios, sin embargo, la vulneración alegada mediante este mecanismo constitucional radica principalmente en la falta de vinculación en el proceso penal, lo que sin lugar a duda impidió que Peñaloza Delgado hiciera uso de los aludidos mecanismo de oposición, situación que será producto de estudio más adelante; (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el 5 de febrero del año en curso, y la última decisión censurada aunque data del 11 de abril de 2023, solamente fue puesta en conocimiento del accionante, presuntamente, el pasado 17 de agosto en virtud de la materialización de la orden de captura emitida en el fallo condenatorio proferido en su contra; (iv) aunque la irregularidad que se ventila es procesal, la misma pudo generar una violación de los derechos fundamentales del accionante; (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, verificar si, las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico, para ello se realizará un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional. En virtud del principio de residualidad de la acción de amparo, se
defecto específico, para ello se realizará un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional. En virtud del principio de residualidad de la acción de amparo, se estudiarán en primer lugar los aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad, la intervención del juez de tutela estaría dirigida a adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que, los debates sustanciales, puedan ser controvertidos y definidos en los escenarios establecidos por el legislador. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia delderecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18). Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» . (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio». (CC T-384/18).
requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio». (CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18). Se procederá entonces a examinar si en el sub lite, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta incurrió en algún defecto procedimental; anticipando desde ya, que sí concurre. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante reclama que las audiencias adelantadas por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta , no le fueron debidamente comunicadas, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, por tanto, solicita se ampare el presente resguardo constitucional y con eso, se decrete la nulidad del proceso. De la revisión del expediente tutelar, sus anexos y los informes aportados
ampare el presente resguardo constitucional y con eso, se decrete la nulidad del proceso. De la revisión del expediente tutelar, sus anexos y los informes aportados por las autoridades convocadas, se tiene que el 6 de mayo de 2019, la defensapública del procesado, tal como consta en el acta de la audiencia fallida de formulación de imputación, informó al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la capital del Norte de Santander, que Jesús Alirio Peñaloza Delgado ya no residía en la ciudad de Cúcuta, por lo que solicitaba que las posteriores citaciones fueran remitidas a la “carrera 12 No. 1046 Barrio Centauros de PoreCasanare” y al correo electrónico “jesusapenalozad@94gmail.com”. Igualmente, aportó como número de contacto el abonado celular 3152436326. El 7 de mayo de 2019, el notificador 2 del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, le remitió al procesado, la citación para la audiencia de formulación de imputación a llevarse a cabo el 31 de mayo siguiente, al correo electrónico jesusapenalozad94@gmail.com, comunicación que fue recibida de forma efectiva por Peñaloza Delgado , lo que le permitió asistir de manera presencial, a la realización de tal vista pública, misma donde informó que su lugar de residencia era en el municipio de PoreCasanare. En el desarrollo de la referida diligencia, se imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y
de residencia era en el municipio de PoreCasanare. En el desarrollo de la referida diligencia, se imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y a su vez, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, también en concurso homogéneo y sucesivo agravado, en calidad de autor a Jesús Alirio Peñaloza Delgado. El 23 de agosto de 2019, la fiscalía radicó ante los jueces penales del circuito de la capital del Norte de Santander, el respectivo escrito de acusación, donde refirió como dirección de notificación de Jesús Alirio Peñaloza Delgado, la calle 24 No. 11-35, barrio Vallester de la ciudad de Cúcuta y número celular el abonado 3152436326. Después de múltiples aplazamientos, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta programó para el 20 de enero de 2020, la realización de la audiencia de acusación, informándole de tal determinación al procesado mediante oficio dirigido a la calle 24 No. 11-35 en la ciudad de Cúcuta, mismo en el que el notificador indicó “ en esta dirección no conocen al aquí citado”, igualmente refirió frente al número celular “no contesta”.El 20 de enero de 2020, se llevó a cabo la correspondiente audiencia, misma donde la defensora pública del procesado informó que en comunicación previa con su prohijado, este le manifestó desconocer el escrito de acusación y la realización de tal vista pública, pues no le había sido comunicada ninguna citación por parte del juzgado.
donde la defensora pública del procesado informó que en comunicación previa con su prohijado, este le manifestó desconocer el escrito de acusación y la realización de tal vista pública, pues no le había sido comunicada ninguna citación por parte del juzgado. De la misma manera, señaló que el procesado, “ hace más de 2 años no se encuentra residiendo en la ciudad de Cúcuta, que al momento de realizarse la audiencia de imputación él se desplazó del sitio donde vive hace 2 años que es en PoreCasanare, que él suministró tanto el correo electrónico que es jesusapenalozad94@gmail.com y la dirección de Pore que es carrera 12 #1046 barrio Centauro PoreCasanare (sic)” , por lo que, en aras de garantizar el derecho de defensa material que le asiste a Peñaloza Delgado , solicitaba el aplazamiento de tal diligencia, con el fin de que su representado fuera debidamente convocado. El titular del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta indicó que las respectivas citaciones, se habían efectuado tanto a la dirección de notificación, como al número celular aportado por la fiscalía en su escrito de acusación, por lo que el despacho había realizado todas las gestiones pertinentes para lograr la comparecencia del procesado. En consecuencia, decidió no acceder a la solicitud incoada por la defensa y procedió a continuar con el desarrollo de la audiencia de formulación de