CSJ - STP4087-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4087-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4087-2024 Radicación n° 136478 Acta nº. 73. Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por William Guiovanni Ardila Ospina, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al interior del proceso penal con radicación 110016000000201702482001. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN William Guiovanni Ardila Ospina indicó que el 11 de octubre de 2016, ante el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de 1 Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela de 1ª instancia nº. 136478
CUI: 11001020400020240057300
WILLIAM GUIOVANNI ARDILA OSPINA
2 Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por las presuntas conductas punibles de concierto para delinquir2, falsedad en documento privado 3, peculado por apropiación
imputación por las presuntas conductas punibles de concierto para delinquir2, falsedad en documento privado 3, peculado por apropiación agravado4 y enriquecimiento ilícito de particulares5. Cargos que aceptó. La actuación correspondió al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Respecto del reato de enriquecimiento ilícito de particulares, el 7 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación aplicó principio de oportunidad en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba 6, revocado el 19 de diciembre de 20197. Por tanto, la actuación fue devuelta al despacho de conocimiento. En atención a una medida de descongestión8, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de esta ciudad, que el 6 de septiembre de 2021, condenó al actor a 48 meses de prisión, multa de $3.748’977.000 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa decisión, la defensa y el delegado del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. Con fallo de 25 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el 2 Artículo 340 del Código Penal.
3 Artículo 289 del Código Penal. 4 Artículo 397 del Código Penal. 5 Artículo 327 del Código Penal. 6 Con Resolución No 03125 de 7 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación aplicó a favor de William Guiovanni Ardila Ospina principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de la acción penal por el término de 1 año, respecto del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Se le impartió legalidad el 9 de noviembre de 2017, por parte del Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Principio de oportunidad prorrogado con Resolución No 01336 de 29 de octubre de 2018. 7 Con Resolución 01903 de 19 de diciembre de 2019. 8 Acuerdo PCSJA21-11766 de 11 de marzo de 2021.Tutela de 1ª instancia nº. 136478
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WILLIAM GUIOVANNI ARDILA OSPINA 3 proveído de primer grado y, en su lugar, impuso como penas principales 64 meses de prisión y multa de $6.006’729.654. La audiencia de lectura se llevó a cabo el día 26 de los mismos mes y año. El 8 de febrero de 2024, en la página web de la Rama Judicial fue registrada la siguiente constancia secretarial: “(…) A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (sic) (2022) A PARTIR DE LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M). EMPEZÓ A CORRER TÉRMINO DE
DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (sic) (2022) A PARTIR DE LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M). EMPEZÓ A CORRER TÉRMINO DE EJECUTORIA DE CINCO (05) DÍAS EN EL PRESENTE PROCESO. EL ANTERIOR TÉRMINO, PRECLUYE A LOS CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS (sic) (2022) A LAS CINCO DE LA TARDE (5:00 P.M)”. En la misma fecha, el proceso fue devuelto al juzgado de origen. De otro lado, mediante sentencia de 14 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al actor a 60 meses de prisión y multa de $1.675’648.127, tras declararlo responsable de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y peculado por apropiación agravado. William Guiovanni Ardila Ospina acude a la acción de tutela con fundamento en que no fue notificado de la realización de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia adelantada respecto del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y tampoco de la decisión adoptada, a pesar que, del 23 de diciembre de 2019 al 21 de septiembre de 2023, estuvo privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en
estuvo privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar a la accionada: “se programe y se realice la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia”.Tutela de 1ª instancia nº. 136478
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4 INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el 1° de octubre de 2021, correspondió a ese despacho resolver únicamente el recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público al interior del proceso penal radicado 11001600000020170248200, luego que el promovido por la defensa fuera declarado extemporáneo. Refirió que, mediante sentencia de 25 de abril de 2022, fue modificado el numeral primero del fallo de primer grado, en el sentido de imponerle al actor 64 meses de prisión y multa de $6.006.729’654. En lo demás, fue confirmada la decisión recurrida. Adujo que la audiencia de lectura tuvo lugar el día 26 inmediatamente siguiente, a las 10:00 de la mañana, a través de la plataforma Lifesize, cuya citación fue remitida el día anterior a los correos electrónicos reportados. Informó que el 18 de julio de 2022, el expediente fue entregado a la
plataforma Lifesize, cuya citación fue remitida el día anterior a los correos electrónicos reportados. Informó que el 18 de julio de 2022, el expediente fue entregado a la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación para lo de su competencia. Esa dependencia, de acuerdo con la constancia secretarial de 19 de marzo de 2024, no notificó personalmente la sentencia de segunda instancia al accionante, quien para el momento de la lectura estaba privado de la libertad. Tampoco, adelantó los demás trámites a su cargo9. Manifestó que, con miras a garantizar el derecho fundamental al debido proceso del actor, con auto de 19 de marzo de 2024, dispuso que, por la Secretaría de esa Sala, de manera inmediata notificara 9 “(…) como la actualización del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y la devolución del expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio”.Tutela de 1ª instancia nº. 136478
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WILLIAM GUIOVANNI ARDILA OSPINA 5 personalmente al procesado del citado fallo, para los fines que estimara pertinentes. Remitió el link contentivo de dicha tramitación. Un empleado de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó la constancia de notificación al procesado de la sentencia de segunda instancia, efectuada el 21 de marzo de 2024, a las 11:56 de la mañana, a través del correo electrónico guiovanoti1@gmail.com. Además, adjuntó la respuesta otorgada por aquel en la misma fecha, a las 12:21 del día, en el sentido que
electrónico guiovanoti1@gmail.com. Además, adjuntó la respuesta otorgada por aquel en la misma fecha, a las 12:21 del día, en el sentido que acusaba recibido de las decisiones de 25 de abril de 2022 y 19 de marzo de 2024, así como “que presentaré el recurso de casación en los tiempos establecidos”. Un empleado del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá hizo un recuento del proceso penal adelantado en contra del libelista. En lo relevante, sostuvo que, proferida la sentencia de segunda instancia, la actuación retornó a esa dependencia el 8 de febrero de 2024. Aclaró que, mediante auto de 12 de marzo de 2024, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá10 adicionó el numeral quinto de la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Transitorio, así: 10 El auto de 12 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, señala: “El 14 de febrero de 2024 se recibe la carpeta de la referencia proveniente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en la que se informó de manera escrita, que: ‘…ordena que el sentenciado debe cumplir la pena impuesta en establecimiento carcelario y librar los oficios correspondientes a través de este Centro de Servicios Judiciales para el ciudadano de la referencia, se informa que, los mismos no pudieron ser expedidos, por cuanto, el señor
carcelario y librar los oficios correspondientes a través de este Centro de Servicios Judiciales para el ciudadano de la referencia, se informa que, los mismos no pudieron ser expedidos, por cuanto, el señor WILLIAM GUIOVANNI ARDILA OSPINA, no registra a cargo de ningún establecimiento penitenciario (…) En virtud de lo anterior, de manera respetuosa, se solicita realizar la revisión correspondiente y tramitar la corrección, aclaración o adición…’. (…) Por lo anterior, al no encontrarse privado de la libertad el condenado, se hace necesario que este despacho siendo el competente, indique si se debe o no librar orden de captura para realizar dicho trámite y remitir al Grupo de Ejecución y Penas.”.Tutela de 1ª instancia nº. 136478
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WILLIAM GUIOVANNI ARDILA OSPINA 6 “QUINTO. - En consecuencia y como quiera que el sentenciado se encuentra en libertad, se ordena que, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, una vez ejecutoriada la presente decisión, se libre la respectiva orden de captura para que sea el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC quien determine el establecimiento carcelario donde cumplirá la pena que hoy se le impone y por la cual, adquiere la calidad de condenado.”. En cumplimiento del mandato judicial, el día 13 inmediatamente siguiente fue expedida la orden de captura 2024-0658 en contra del accionante. Precisó que, respecto de la actuación censurada, se adelantan los trámites a cargo de esa dependencia, previo envío al reparto de los
accionante. Precisó que, respecto de la actuación censurada, se adelantan los trámites a cargo de esa dependencia, previo envío al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Añadió que el actor no ha radicado solicitud que esté pendiente de ser respondida. Además, que la notificación que aquel echa de menos está a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por tanto, pidió su desvinculación de la acción de tutela. Una empleada del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá expuso que ese despacho no estuvo a cargo del proceso penal con radicación 11001600000020170248200, pues, de acuerdo con el Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI”, ese asunto fue repartido al Treinta y Uno homólogo y reasignado al Primero Transitorio. La Fiscal Novena delegada ante los juzgados penales del circuito de Bogotá dejó ver que el 26 de abril de 2022, participó de manera virtual en la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia programada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el caso seguido contra el actor. El link de conexión respectivo le fue remitido el día 25 inmediatamente anterior. El Procurador 381 Judicial I Penal de Bogotá y el apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y AduanasTutela de 1ª instancia nº. 136478
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7 Nacionales – DIAN postularon su falta de legitimación por pasiva. El
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7 Nacionales – DIAN postularon su falta de legitimación por pasiva. El primero, con fundamento en que no participó en las audiencias convocadas al interior del proceso objetado. Y, el segundo, por no tener injerencia en los trámites de notificación de las sentencias adoptadas por los jueces de la República. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de esta ciudad vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de William Guiovanni Ardila Ospina, por no citarlo a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia realizada al interior del proceso penal con radicación 11001600000020170248200,Tutela de 1ª instancia nº. 136478
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WILLIAM GUIOVANNI ARDILA OSPINA 8 adelantado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y tampoco notificarle la decisión adoptada. En este asunto, limitado a lo que es objeto de debate, se tiene que, al interior del proceso penal con radicación 11001600000020170248200, el 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá, previa verificación del allanamiento a cargos exteriorizado por William Guiovanni Ardila Ospina en la audiencia de formulación de imputación, profirió sentencia condenatoria en su contra como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Le impuso como penas principales 48 meses de prisión y multa de $3.748’977.000. Como accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
$3.748’977.000. Como accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa decisión, la defensa y el delegado del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. En relación con el primer sujeto procesal, la alzada fue declarada extemporánea. Mientras que la promovida por el interviniente especial fue concedida, luego de ser sustentada en el término previsto. El 1º de octubre de 2021, el proceso fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia de 25 de abril de 2022, modificó el numeral primero del fallo de primer grado. En su lugar, le impuso al actor como penas principales 64 meses de prisión y multa de $6.006’729.654. En lo demás, fue confirmada la decisión recurrida.Tutela de 1ª instancia nº. 136478
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9 Para efectos de publicitar la sentencia, en la misma fecha, a las 4:39 de la tarde, la Secretaría de la Sala remitió el enlace de conexión para la audiencia convocada al día siguiente (26 de abril de 2022), a las 10:00 de la mañana, concretamente a los correos electrónicos: aneira@procuraduria.gov.co; wilmarpaiba597@hotmail.com;
audiencia convocada al día siguiente (26 de abril de 2022), a las 10:00 de la mañana, concretamente a los correos electrónicos: aneira@procuraduria.gov.co; wilmarpaiba597@hotmail.com; paula.chavarra@fiscalia.gov.co, que, en orden, corresponden a los representantes del Ministerio Público, defensa y fiscalía destacada. El día y hora previstos, se realizó el acto procesal, en el que únicamente participó la delegada del ente acusador, de acuerdo con la constancia allegada. El 18 de julio de 2022, el expediente fue entregado a la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación accionada para los trámites a su cargo. Esa dependencia, de acuerdo con lo acreditado, no notificó personalmente al accionante del fallo de segundo grado, a pesar que, para la fecha en que fue proferido y publicitado, aquél estaba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo. En cambio, el expediente permaneció sin trámite hasta el 8 de febrero de 2024, fecha en la que fueron registradas las siguientes anotaciones en la página web de la Rama Judicial: “Constancia Traslado CONSTANCIA SECRETARIAL, BOGOTÁ D.C.
A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (sic) (2022) A PARTIR DE LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00
A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (sic) (2022) A PARTIR DE LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00
A.M). EMPEZÓ A CORRER TÉRMINO DE EJECUTORIA DE CINCO (05) DÍAS EN EL PRESENTE PROCESO. EL ANTERIOR TÉRMINO, PRECLUYE A LOS CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS (sic) (2022) A LAS CINCO DE LA TARDE (5:00 P.M). Devolución Juzgado EN LA FECHA, SE DEVUELVE EL EXPEDIENTE DIGITAL AL JUZGADO DE ORIGEN Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá D.C”.Tutela de 1ª instancia nº. 136478
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10 Ante la situación destacada, el actor promovió tutela con el propósito que “se programe y se realice la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia”. En el traslado de la acción constitucional, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del requerimiento efectuado por el magistrado ponente, de manera general informó que: la cantidad de trabajo, la situación de salud de la persona designada para adelantar los trámites del respectivo despacho y otras situaciones administrativas, han impedido que se gestionen en término las tareas que le corresponden a esa dependencia.
informó que: la cantidad de trabajo, la situación de salud de la persona designada para adelantar los trámites del respectivo despacho y otras situaciones administrativas, han impedido que se gestionen en término las tareas que le corresponden a esa dependencia. A partir de esa justificación, el magistrado ponente del fallo objetado, con auto de 19 de marzo de 2024, dispuso: “Teniendo en cuenta la constancia secretarial en antecede, de la que se desprende que dentro del proceso penal No. 110016000000201702482 01, al procesado William Guiovanni Ardila Ospina no le ha sido notificada personalmente la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2022, en virtud del inciso 4° del artículo 169 del C.P. Penal, se ordena que, por la Secretaría de esta Corporación, se efectúen de manera inmediata los trámites correspondientes para solicitar la remisión del expediente a efecto de que se realice en debida forma la notificación de la sentencia de segunda instancia al inculpado en referencia, con la reapertura de los respectivos términos para los efectos de los recursos de ley.”. Dando alcance a ese mandato judicial, el 21 de marzo de 2024, a las 11:56 de la mañana, un empleado de la Secretaría de esa Sala Penal remitió al correo electrónico de William Guiovanni Ardila Ospina : guiovanoti1@gmail.com: sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2022 y auto emitido el 19 de marzo de 2024. En la misma fecha, a las 12:21 del día, vuelta de correo, el actor
guiovanoti1@gmail.com: sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2022 y auto emitido el 19 de marzo de 2024. En la misma fecha, a las 12:21 del día, vuelta de correo, el actor respondió: “Con el presente envió el acuse de recibido, 1. sentencia de segunda instancia de fecha 25 de abril de 2022 2. auto de fecha 19 de marzo de 2024. y con el mismo deseo comentar que presentaré el recurso de casación en los tiempos establecidos.”.Tutela de 1ª instancia nº. 136478
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11 A partir de ese panorama, esta Sala constata que lo pretendido por el accionante al interponer la demanda de amparo fue resuelto de manera favorable a sus intereses. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente (CC T-542/2006)11. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, ante el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente del magistrado ponente y la Secretaría, se está en presencia
la actuación que el demandante echaba de menos, ante el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente del magistrado ponente y la Secretaría, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado y que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Resta por señalar, que a pesar de que el actor también dirigió la acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de esta ciudad, esta Sala no adoptará ninguna determinación en su contra, en cuanto la notificación de la 11 «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».Tutela de 1ª instancia nº. 136478
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WILLIAM GUIOVANNI ARDILA OSPINA 12 sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de abril de 2022, estaba a cargo de la Secretaría de esa Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando
cargo de la Secretaría de esa Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la demanda de tutela promovida por William Guiovanni Ardila Ospina.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 1ª instancia nº. 136478
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13 Nubia Yolanda Nova García Secretaria