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CSJ - STP4088-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4088-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP4088-2021 Radicación Nº 116060 Acta No. 90 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Fiscalía 76 URPA Vida Seccional de Medellín, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Asuntos Penales para Adolescentes y el Juzgado 4º Penal para Adolecentes de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No. 05-001-60-1250-2019-02013-00 que se adelanta contra el menor J.A.L.G.Radicado Nº 116060 Fiscalía 76 URPA Vida Seccional de Medellín Primera Instancia 2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Ministerio Público, el acusado, su defensor y las demás partes e intervinientes en el proceso penal. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para demandar por esta vía la actuación adelantada por el tribunal y juzgado accionados, en virtud de la cual decretaron la nulidad de lo actuado por la Fiscalía accionante en el proceso penal No. 05-001-60-1250-2019-02013-00 seguido contra el menor J.A.L.G. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 9 de abril de 2021 esta Sala avocó el

penal No. 05-001-60-1250-2019-02013-00 seguido contra el menor J.A.L.G. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 9 de abril de 2021 esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y demás vinculados, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 4º Penal para Adolescentes de Medellín adujo que la decisión de decretar la nulidad de lo actuado y retrotraer el proceso a la audiencia de formulación de acusación estuvo amparada en la necesidad de garantizar los derechos superiores del menor y subsanar la falencia de la fiscalía de acusarlo y llamarlo a juicio sin siquiera ahondar en esfuerzos investigativos para lograr su notificación o enteramiento de lasRadicado Nº 116060

Fiscalía 76 URPA Vida Seccional de Medellín Primera Instancia 3 audiencias.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, alegó que no era procedente la acción de tutela para controvertir la nulidad decretada toda vez que no incurrió en vías de hecho en su proferimiento y por el contrario quedó suficientemente acreditada la falta de diligencia de la fiscalía para ubicar y citar al menor J.A.L.G., destinatario de la acción penal. «[…] el análisis que efectuó la Sala de Decisión para confirmar la

proferimiento y por el contrario quedó suficientemente acreditada la falta de diligencia de la fiscalía para ubicar y citar al menor J.A.L.G., destinatario de la acción penal. «[…] el análisis que efectuó la Sala de Decisión para confirmar la nulidad decretada por la Jueza Cuarta Penal del Circuito Para Adolescentes de Medellín, el primero (1) de febrero de 2021, se encuentra desarrollado ampliamente en la providencia objeto de cuestionamiento […] que se fundamentó en que el ente acusador no ha realizado todas las labores tendientes a lograr la ubicación del adolescente J.A.L.G, en tanto no se realizó ninguna labor distinta a la de reiteradamente llamar a los números celulares que aportó el joven desde la audiencia de formulación de imputación, momento en el cual también indicó una dirección, sin que se cuente con un trabajo de campo, consistente como mínimo en una verificación de esa ubicación con el fin de establecer si aún permanece allí o no.»

3. La Procuraduría 16 Judicial II de Familia refirió que los accionados se extralimitaron al anular lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, pues el Código de la Infancia y la Adolescencia permite suspender el proceso en el estado en que se encuentre mientras se logra la comparecencia del procesado.

4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONESRadicado Nº 116060

Fiscalía 76 URPA Vida Seccional de Medellín Primera Instancia 4

4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONESRadicado Nº 116060

Fiscalía 76 URPA Vida Seccional de Medellín Primera Instancia 4

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Fiscalía 76 URPA Vida Seccional de Medellín, al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En atención al problema jurídico planteado en precedencia y los motivos inconformidad de la fiscalía demandante, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha

precedencia y los motivos inconformidad de la fiscalía demandante, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evoluciónRadicado Nº 116060 Fiscalía 76 URPA Vida Seccional de Medellín Primera Instancia 5 jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06). También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los

al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

4. De los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso, por lo que resulta improcedente cualquier pronunciamiento del juez de tutela, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

Examinados los argumentos elevados por la parte demandante, lo que se observa es su intención de que el juez de tutela interfiera en lo actuado por el juez ordinario, a tal puntoRadicado Nº 116060 Fiscalía 76 URPA Vida Seccional de Medellín Primera Instancia 6 que haga una anticipada revisión del proceso y emitida un juicio sobre la eficacia e idoneidad de la nulidad decretada por los juzgadores de instancia, contrariando las decisiones que resolvieron esa controversia. Tal supuesto no puede ser de recibo para la Sala toda vez que, de proceder con esa interpretación no solo se desconocería la competencia y autonomía del juez natural, sino que además daría paso una cadena indefinida de acciones que harían interminables los procesos.

que, de proceder con esa interpretación no solo se desconocería la competencia y autonomía del juez natural, sino que además daría paso una cadena indefinida de acciones que harían interminables los procesos. En ese orden, a este juez de tutela no sólo le está vedado intervenir en la citada actuación sino que por tratarse de un asunto que no ha culminado, deberá esperar su resolución o terminación, so pena de incurrir en un prejuzgamiento. Como las respuestas allegadas a este trámite de tutela dan cuenta que la actuación se encuentra en etapa de juzgamiento resulta imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela, pues de accederse a lo solicitado se estaría utilizando la jurisdicción constitucional para que se resuelva una controversia que es de competencia exclusiva del juez ordinario.

5. Es que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando elRadicado Nº 116060

Fiscalía 76 URPA Vida Seccional de Medellín Primera Instancia 7 afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no

Primera Instancia 7 afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen y motivan a negar por improcedente la solicitud de amparo reclamada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente la solicitud de amparo reclamada por la Fiscalía 76 URPA Vida Seccional de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.

3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado Nº 116060

Fiscalía 76 URPA Vida Seccional de Medellín Primera Instancia 8

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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