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CSJ - STP4088-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4088-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4088-2022 Radicación n° 122721 Acta No. 074 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, frente al fallo dictado el 11 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que concedió el amparo deprecado por RAMÓN MARÍA MARTÍNEZ BOTERO, en la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero y Noveno Penales del Circuito de dicha ciudad, trámite que se extendió al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la entidad ahora accionante y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital.CUI: 68001220400020220009001 N.I. 122721 Tutela Seguna instancia Ramón María Martínez Botero LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los precisó la Sala a quo en los siguientes términos: 1.- Ramón María Martínez Botero dijo ser transportador de carga por carretera - servicio público con encargo a terceros -; el 13 de diciembre de 2021 le pidió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de la ciudad -a través del correo electrónico j09pcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co - le suprimieran los datos personales de la base de datos pública del Consejo Superior de la

de la ciudad -a través del correo electrónico j09pcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co - le suprimieran los datos personales de la base de datos pública del Consejo Superior de la Judicatura / Rama Judicial – consulta – respecto del proceso con radicado N° 68001310400920040018600 - según lo previsto en la Ley 1581 de 2012 o de habeas data y las sentencias SU 458/12 de la Corte Constitucional y STP 6754-2019 de la Corte Suprema de Justicia - y el siguiente 16 de diciembre le respondieron que (i) acorde con la información registrada en la plataforma Justicia XXI, allí conocieron del proceso penal con radicado N° 2004-186, reasignado al Juzgado Primero homólogo – Acuerdo PSAA06-3586 – con el radicado 2006-00273; (ii) no tienen dominio sobre la referida base de datos, pues solo registran en dicha plataforma las actuaciones surtidas dentro de los procesos que tramitan y luego resulta imposible modificar o eliminar la información incorporada y (iii) trasladaron esa solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura – sic – para su contestación definitiva. El 11 de enero elevó petición en igual sentido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad por el correo electrónico j01pcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, respecto del proceso con radicado N° 68001310400120060027300 y el siguiente 17 de enero le informaron que (i) se archivó definitivamente, (ii) con oficio del 17 de septiembre de 2021 resolvieron igual petición,

enero le informaron que (i) se archivó definitivamente, (ii) con oficio del 17 de septiembre de 2021 resolvieron igual petición, indicándole que no era procedente acceder a ello, dado que los registros que reposan en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial no constituyen antecedentes de algún tipo contra quien figura como demandado en un proceso, pues dicha función corresponde a la Policía Nacional y, por ende, “…no era posible cancelar o eliminar la información que aparece en la página de la rama Judicial, Justicia Siglo XXI…”. 2CUI: 68001220400020220009001 N.I. 122721 Tutela Seguna instancia Ramón María Martínez Botero EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga considera comprometidos los derechos fundamentales del accionante y por ello concede el amparo. Estos son sus

fundamentos:

1. Con base en sendos precedentes jurisprudencias de la Corte Constitucional y de esta Colegiatura relacionada con la información que obra en las bases de datos de la Rama Judicial en la plataforma Siglo XXI, advierte sobre la procedencia del amparo solicitado. 1.1. Al respecto, precisa que conforme los documentos allegados se constató que mediante sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito en descongestión, el accionante fue condenado a la pena de 34 meses de prisión como autor de los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado, diligencias que retornaron al Juzgado Primero Penal del

pena de 34 meses de prisión como autor de los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado, diligencias que retornaron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga; que en auto del 17 de septiembre de 2021 este último despacho expidió certificación al actor en sentido que el proceso referido está archivado y por tanto no era requerido por esa autoridad judicial 1.2. Le asiste razón al actor en la petición radicada el 11 de enero último donde solicitó la supresión de la información que registra la base de datos, la cual afecta sus derechos fundamentales en razón a que “navegadores 3CUI: 68001220400020220009001 N.I. 122721 Tutela Seguna instancia Ramón María Martínez Botero particulares” acceden a dicha información, toda vez que la sentencia cobró ejecutoria el 12 de febrero de 2012 y el Juzgado de ejecución de penas decretó la prescripción de la sanción penal, situación que hace parte de los eventos a tener en cuenta para suprimir de las bases de datos los nombres de las personas condenadas, como así lo precisa la jurisprudencia (sentencia STP11620-2018).

2. Consecuente con lo anotado, concluye que es imperativa la protección de los derechos fundamentales del accionante y en ese orden resuelve: PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data de

RAMÓN MARÍA MARTÍNEZ BOTERO.

SEGUNDO.- ORDENAR a la JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO

proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data de

RAMÓN MARÍA MARTÍNEZ BOTERO.

SEGUNDO.- ORDENAR a la JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo – si aún no lo ha efectuado – adopte las medidas tendientes a que en las bases de datos de la Rama Judicial – para lo cual debe coordinarse lo necesario con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - se refleje una versión pública de las actuaciones adelantadas respecto del proceso con radicado N° 68001310400120060027300 en donde sean anonimizados los datos personales que puedan dar lugar a identificar o individualizar a RAMÓN MARÍA MARTÍNEZ BOTERO, conservando el documento íntegro en el archivo, a la par que debe disponer lo necesario para notificarle lo ordenado, a la mayor brevedad posible. TERCERO.- PREVENIR al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a fin que – si aún no lo ha efectuado – dentro del término legalmente previsto le brinde respuesta oportuna y de fondo a la petición elevada por RAMÓN MARÍA MARTÍNEZ BOTERO el pasado 13 de diciembre y disponga lo necesario para notificársela, a la mayor brevedad posible. 4CUI: 68001220400020220009001 N.I. 122721 Tutela Seguna instancia Ramón María Martínez Botero

LA IMPUGNACIÓN

diciembre y disponga lo necesario para notificársela, a la mayor brevedad posible. 4CUI: 68001220400020220009001 N.I. 122721 Tutela Seguna instancia Ramón María Martínez Botero LA IMPUGNACIÓN La presentó el Coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y para sustentar su inconformidad, expone:

1. Antes de la interposición de la tutela, esa seccional desconocía lo manifestado por el accionante respecto de la solicitud que dijo impetró en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, lo cual llegó a conocimiento del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de esa Dirección por la remisión que hiciera el 8 de febrero de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, fecha en la cual empezó a correr el término legal para emitir respuesta sobre el particular.

2. Afirma que el 16 de febrero de 2022 se dio respuesta a la solicitud de Martínez Botero, indicándole que se corría traslado, por competencia, ante las autoridades judiciales a fin de que se pronunciaran en el marco de sus competencias.

3. Recalca que los hechos narrados por el actor no fueron conocidos por esa Dirección Seccional antes de la interposición de la acción de tutela, por lo tanto, “no hay lugar a instarla al cumplimiento de un deber que se encuentre desatendido para el momento en que se profiere la decisión de primer grado de fecha 11 de febrero de 2022, cuando solo

5CUI: 68001220400020220009001

lugar a instarla al cumplimiento de un deber que se encuentre desatendido para el momento en que se profiere la decisión de primer grado de fecha 11 de febrero de 2022, cuando solo 5CUI: 68001220400020220009001 N.I. 122721 Tutela Seguna instancia Ramón María Martínez Botero habían transcurrido tres (3) días desde el traslado efectuado…”

4. Destaca la respuesta ofrecida por el Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico a través de mensajes de datos del 9 y 10 de febrero de 2022, con ocasión de lo aducido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga sobre la imposibilidad de modificar las anotaciones, en los que se informó que “los registros de información como cédulas, nombres y demás modificaciones a los datos de un proceso se encuentran sujetos al registro que efectué (sic) cada servidor encargado de diligenciar la respectiva información en los despachos judiciales, ya que en el módulo de Justicia XXI instalado en cada una de las dependencias de la Rama Judicial se encuentra configurado y actualizado el módulo “Registro de Actuaciones Justicia XXI” para realizar la labor de supresión de datos requerida por el peticionario, en caso de que la autoridad así lo estime pertinente, según el acontecer del proceso de que se trate, a través de la función de borrar el sujeto procesal y luego, procediendo a identificarlo en el tipo de sujeto

peticionario, en caso de que la autoridad así lo estime pertinente, según el acontecer del proceso de que se trate, a través de la función de borrar el sujeto procesal y luego, procediendo a identificarlo en el tipo de sujeto con el código No. “9999” enlazándolo con el número de cédula del mismo, que generará como consecuencia el ocultamiento de datos para la consulta pública, sin eliminar el proceso del Sistema Justicia XXI.”

5. Sobre tal procedimiento se informó a los juzgados accionados, de donde estima que no es dable, por esta vía, enrostrarle un incumplimiento frente a las solicitudes del accionante, cuando ya se precisó que corresponde a los despachos judiciales alimentar y modificar el sistema de registros de la plataforma de la Rama Judicial

6CUI: 68001220400020220009001 N.I. 122721 Tutela Seguna instancia Ramón María Martínez Botero

6. Consecuente con lo anotado, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela al no configurarse un perjuicio irremediable que comprometa los derechos fundamentales del demandante, igualmente que se desvincule a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva en virtud a que lo pretendido desborda las funciones que constitucional y legalmente tiene asignadas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de

Bucaramanga.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución

del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de Bucaramanga.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

7CUI: 68001220400020220009001 N.I. 122721 Tutela Seguna instancia Ramón María Martínez Botero

3. En el asunto bajo estudio, la discusión propuesta por el actor gira en torno de la negativa de las autoridades accionadas de proceder a anonimizar sus datos personales registrados en la página web de la Rama Judicial respecto del proceso que cursó en su contra que culminó con sentencia condenatoria, declarándose prescrita la pena impuesta, pues estima que la existencia de las anotaciones compromete sus derechos fundamentales.

4. Sobre el particular debe precisarse que la decisión adoptada por el Tribunal referente al amparo de los derechos a favor del accionante y la consecuente orden dada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, se mantendrá incólume pues ese aspecto no fue objeto de impugnación.

adoptada por el Tribunal referente al amparo de los derechos a favor del accionante y la consecuente orden dada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, se mantendrá incólume pues ese aspecto no fue objeto de impugnación. Por lo anterior, el cuestionamiento de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de dicha ciudad, indiscutiblemente debe entenderse respecto de la prevención dispuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo recurrido, entre otras cosas porque no le asiste interés a la entidad propender por la revocatoria del fallo al estimar que no se comprometieron los derechos fundamentales del accionante, dado que tal situación se concretó respecto del proceder del citado despacho judicial.

5. En ese orden de ideas, se tiene que la entidad impugnante considera que antes de la interposición de la acción constitucional no conoció de las peticiones que se dice presentó el demandante ante el Juzgado Noveno Penal del

8CUI: 68001220400020220009001 N.I. 122721 Tutela Seguna instancia Ramón María Martínez Botero Circuito de Bucaramanga, que solo llegó a tener conocimiento del asunto con ocasión del traslado efectuado por el Consejo Seccional de la Judicatura el 8 de febrero de 2022, por lo que a partir de esa data empezó a correr el término para emitir la correspondiente respuesta, de ahí que para la fecha del fallo 11 de febreroaún no había vencido el término para ello, cuya

a partir de esa data empezó a correr el término para emitir la correspondiente respuesta, de ahí que para la fecha del fallo 11 de febreroaún no había vencido el término para ello, cuya respuesta fue emitida finalmente el 16 de ese mismo mes, donde se indicó al petente que se corrió traslado a las autoridades judiciales competentes para atender sus pretensiones, las cuales ya fueron ilustradas sobre el procedimiento a seguir para el ocultamiento de la información en las bases de datos de la Rama Judicial.

6. Frente a ese panorama, no observa la Sala que la prevención a la que ha hecho mención deba eliminarse, pues si bien es cierto que acogiendo el argumento de que solo conoció el asunto en virtud del traslado efectuado por el Consejo Seccional de la Judicatura y que para el momento del fallo aún estaba en términos para atender el requerimiento, también lo es que la determinación, de un lado, no le está imponiendo una orden como tal, y de otro, debe entenderse como una solución pronta para que permita al actor tener conocimiento en punto del procedimiento que se debe seguir para definir el asunto.

Es más, con dicha prevención en modo alguno se le está atribuyendo a la entidad impugnante que hubiese comprometido los derechos fundamentales de Martínez Botero y que por ello esté compelida a pronunciarse en un plazo 9CUI: 68001220400020220009001 N.I. 122721 Tutela Seguna instancia Ramón María Martínez Botero específico, por lo que la medida, se insiste, tiene como única finalidad que el actor tenga pleno y pronto conocimiento frente

N.I. 122721 Tutela Seguna instancia Ramón María Martínez Botero específico, por lo que la medida, se insiste, tiene como única finalidad que el actor tenga pleno y pronto conocimiento frente a las peticiones presentadas. Aquí es importante resaltar que, conforme lo indicó el censor, el 16 de febrero recién pasado se emitió la correspondiente respuesta al interesado, que era esa precisamente la intención del Tribunal, luego debe entenderse zanjada la discusión al interior de esa entidad, correspondiéndole ahora al Juzgado atender la orden impartida por el Tribunal en los términos que fueron consignados.

7. Sin necesidad de mayores elucubraciones, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 10CUI: 68001220400020220009001 N.I. 122721 Tutela Seguna instancia Ramón María Martínez Botero Tercero.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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