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CSJ - STP4088-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4088-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP4088-2023 Radicado 127961 Acta 005 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la representante judicial de INVERSIONES MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S. en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020220150100

Número Interno 127961 Tutela de Primera Instancia

INVERSIONES MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S.

De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, el 24 de abril de 2022, el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizó la publicación del inventario de los depósitos judiciales susceptibles de prescripción en el diario “El Nuevo Siglo” y en la página web de la Rama Judicial. Dentro de aquella publicación se relacionó el depósito judicial no reclamado identificado con el número 469030002134327, cuya fecha de emisión fue el 18 de marzo de 2022, y el cual estaba consignado a órdenes del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, en la cuenta judicial No. 760012041021, por el valor de $116.050.000, del cual es beneficiario el apoderado de INVERSIONES

Municipal de Cali, en la cuenta judicial No. 760012041021, por el valor de $116.050.000, del cual es beneficiario el apoderado de INVERSIONES

MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S.

Así las cosas, el 24 de mayo de mayo de 2022 se le solicitó al Juzgado 21 Civil Municipal de Cali la no prescripción y, por ende, la entrega del referido depósito judicial, a favor de INVERSIONES MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S. Por ende, en auto del 19 de julio siguiente, el referido estrado dispuso la entrega del depósito judicial y ordenó informar de ello a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que efectuara la devolución del depósito a la cuenta del juzgado, a pesar de que el mismo alcanzó a prescribir a favor de esa dependencia. Esto se realizó mediante oficio del 21 de julio de 2022. Con el fin de hacerle seguimiento al trámite, el 22 de agosto del año pasado, la apoderada de INVERSIONES MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S. solicitó información del estado del mismo, a dos (2) correos electrónicos pertenecientes al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El 24 de agosto siguiente, recibió una respuesta en la que le indicaron que el término para la reactivación del depósito era de cuatro (4) 2CUI 11001023000020220150100 Número Interno 127961 Tutela de Primera Instancia

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indicaron que el término para la reactivación del depósito era de cuatro (4) 2CUI 11001023000020220150100 Número Interno 127961 Tutela de Primera Instancia INVERSIONES MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S. meses, dada la complejidad del procedimiento. También, le indicaron que cualquier información debía ser solicitada directamente al despacho judicial. Nuevamente, el 2 de noviembre se solicitó información a un funcionario del Grupo de Fondos Especiales, quién manifestó que el mencionado depósito ya se encontraba incluido en la Resolución de reactivación y que estaba pendiente de la firma del Director Ejecutivo, trámite que podría demorarse un (1) mes, más o menos. Por ello, el 30 de noviembre se requirió nuevamente al referido funcionario, quien volvió a indicar que aún está en desarrollo el trámite de reactivación, sin brindar datos adicionales. Del mismo modo, volvió a indicar que toda la información debía ser solicitada directamente con el despacho judicial. Tras advertir que, al momento de interponer la acción de tutela ya habían transcurrido más de cuatro (4) meses desde que el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali hubiera solicitado la devolución del depósito a su cuenta judicial, sin que aquel trámite hubiera culminado, la apoderada de INVERSIONES MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S. pidió que se le ordene a la dependencia accionada que realice la devolución del depósito judicial No. 469030002134327 a la cuenta del referido juzgado, con el fin

ordene a la dependencia accionada que realice la devolución del depósito judicial No. 469030002134327 a la cuenta del referido juzgado, con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial notificada por el despacho el pasado 21 de julio del año pasado.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 7 de diciembre de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos accionados y vinculados.

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2. El Juzgado 21 Civil Municipal de Cali señaló que los hechos relatados en el escrito inicial son ciertos e indicó que, en oficio del 2 de diciembre de 2022, procedió a requerir nuevamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que realizara la devolución del depósito judicial a la cuenta de ese estrado. En respuesta, fue notificado de la Resolución 2422 del 11 de noviembre de 2022, por medio de la cual se le ordenó al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto que activara 938 depósitos judiciales, entre los que se encontraba el título No.

469030002134327. Agregó que, tras el reintegro de la vacancia judicial, ese estrado pudo verificar que el dinero ya había sido devuelto a la cuenta de ese Despacho, por lo que se procedió a librar orden de pago a favor de

INVERSIONES MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S.

3. Por su parte, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que esa entidad no tiene responsabilidad alguna en lo que

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3. Por su parte, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que esa entidad no tiene responsabilidad alguna en lo que concierne a la satisfacción de las pretensiones esgrimidas en la demanda, máxime cuando tales exigencias deben ser atendidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que es la dependencia competente en lo que se refiere al manejo del presupuesto de la Rama Judicial. Por ello, concluyó que esa Corporación carece de legitimidad en la causa por pasiva en lo que se refiere a la vinculación efectuada al interior de esta acción constitucional.

4. Por último, después de resumir el trámite adelantado con ocasión del requerimiento efectuado por el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que, en este caso, operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado , comoquiera que, el 26 de diciembre de 2022, le comunicó al Banco

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Agrario la autorización de realización de los trámites pertinentes para la activación de los depósitos judiciales enlistados en la Resolución 2422 del 11 de noviembre del aña pasado, entre los que se encuentra aquel que concierne al extremo activo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por la apoderada judicial de INVERSIONES MÉDICAS VALLE SALUD

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por la apoderada judicial de INVERSIONES MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S., en tanto involucra a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a la devolución del depósito judicial a las cuentas del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, tal y como fue solicitado por la representación judicial

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4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1, y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento

4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1, y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.

La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida en el escrito de tutela consiste en ordenarle a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que ordenara la devolución del depósito judicial No. 469030002134327 a la cuenta del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho en auto del 19 de julio de

2022. Pues bien, después de revisar los informes de respuesta remitidos –

cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho en auto del 19 de julio de 2022. Pues bien, después de revisar los informes de respuesta remitidos – en particular, el del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali–, esta Sala advierte con claridad que la pretensión esgrimida en el escrito inicial ya fue satisfecha. Lo anterior, en la medida en que tanto la autoridad accionada como el juzgado vinculado coinciden en que la devolución ya estaba 1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020. 6CUI 11001023000020220150100 Número Interno 127961 Tutela de Primera Instancia INVERSIONES MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S. realizada para el 11 de enero de 2023, día en que los servidores judiciales retornaron a sus labores después del periodo vacacional colectivo. En consecuencia, es claro que la petición señalada en el escrito inicial fue cumplida en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado . Ante ello, esta Sala negará la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a INVERSIONES

MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada judicial de

TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada judicial de INVERSIONES MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S. en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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INVERSIONES MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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