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CSJ - STP4089-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4089-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4089-2022 Radicación n° 122762 Acta No 074 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., respecto del fallo proferido el 27 de enero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso en favor del accionante, Carlos Arturo Palomino Ulloa, dentro de la acción de tutela promovida en contra del referido Fondo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de laCUI 11001020500020220005402 N.I. 122762 Impugnación Tutela A/ Carlos Arturo Palomino Ulloa misma ciudad. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado Nº. 201700557.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “Carlos Arturo Palomino Ulloa instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de lo anterior, refiere que, nació el 5 de junio de 1954, y con cotizaciones al sistema a partir del 4 de diciembre de 1975, como trabajador del Banco Central Hipotecario; que, en noviembre de 1997, con engaños, solicitó el traslado de régimen pensional ante la AFP Protección S.A., fecha desde la cual ha seguido cotizando, no obstante, su traslado se dio sin habérsele dado información sobre las ventajas o desventajas de dicho cambio, ni las consecuencias para su futuro pensional. Que intentó regresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, pero le fue negado, ya que, estaba incurso en la prohibición legal de los diez años para acceder a la pensión de vejez; que a raíz de ello, inició proceso ordinario laboral contra las administradoras de los dos régimen pensionales, el cual le correspondió su trámite al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado No. 2017-557, el cual culminó en primera instancia con sentencia del 7 de marzo de 2019, que accedió a declarar la nulidad del traslado de régimen y permitir su regreso a Colpensiones; que por grado 2CUI 11001020500020220005402 N.I. 122762 Impugnación Tutela A/ Carlos Arturo Palomino Ulloa jurisdiccional de consulta, el asunto le correspondió a la Sala Laboral del

2CUI 11001020500020220005402 N.I. 122762 Impugnación Tutela A/ Carlos Arturo Palomino Ulloa jurisdiccional de consulta, el asunto le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia del 1° de octubre de ese mismo año, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra. Afirma, que la decisión adoptada por el colegiado es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados, con el agravante de que desnaturalizó los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales se deben aplicar las enseñanzas de la alta Corporación, pues no es cierto que dichas directrices sólo tengan cabida para cuando el afiliado es beneficiario del régimen de transición, o que para el momento del inicial traslado tuviere una expectativa pensional o próximo a alcanzar el estatus de pensionado, como equivocadamente lo sostuvo el Tribunal. Conforme lo anotado, solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal encausado y, en su lugar, se confirme la decisión del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, o en su defecto, se ordene a esa corporación que emita una nueva decisión con la que se aplique el precedente jurisprudencial y, en consecuencia, se confirme el fallo de primer grado.”

2. EL FALLO IMPUGNADO En primer lugar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, si bien en el presente

confirme el fallo de primer grado.”

2. EL FALLO IMPUGNADO En primer lugar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, si bien en el presente caso la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, dicha omisión podía flexibilizarse, ello en aras de impedir la consolidación de un perjuicio irremediable frente a los derechos invocados, máxime si se tiene en cuenta que

3CUI 11001020500020220005402 N.I. 122762 Impugnación Tutela A/ Carlos Arturo Palomino Ulloa la presente tutela tiene vocación de prosperidad, ya que se advierte un desconocimiento del precedente jurisprudencial. Acto seguido señaló que, la Sala de Casación Laboral, en reiteradas ocasiones, ha indicado “ que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes, para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próxima a pensionarse.” Como respaldo de su decisión, el A quo trajo a cita apartes de la sentencia CSJ SL1452-2019, donde se abordó de manera profunda y detallada el tema de la nulidad en el traslado entre regímenes pensionales, para a partir de ello

apartes de la sentencia CSJ SL1452-2019, donde se abordó de manera profunda y detallada el tema de la nulidad en el traslado entre regímenes pensionales, para a partir de ello poder concluir que, en este asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desatendió esa línea jurisprudencial, al proferir su decisión del 1º de octubre de 2019. En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso, radicado en cabeza del actor y, como consecuencia de ello, dispuso “ DEJAR SIN EFECTOS la decisión de 1° de octubre de 2019, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la 4CUI 11001020500020220005402 N.I. 122762 Impugnación Tutela A/ Carlos Arturo Palomino Ulloa notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

3. LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del Representante Legal Judicial de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, quien con miras a lograr su revocatoria, presentó la siguiente argumentación: 3.1. Como primera medida alegó que, en el presente caso, no se había satisfecho el requisito de la subsidiariedad,

miras a lograr su revocatoria, presentó la siguiente argumentación: 3.1. Como primera medida alegó que, en el presente caso, no se había satisfecho el requisito de la subsidiariedad, ya que la decisión judicial contra la cual se promovió la presente demanda de tutela, no fue recurrida en casación, razón por la que esa providencia había quedado en firme. Señaló que, conforme lo ha reseñado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en eventos como el que acá se analiza, la acción de tutela se torna improcedente, pues se ha dejado de agotar el medio de defensa ordinario dispuesto para la defensa de derechos. 3.2. Echa de menos la observancia del principio de la inmediatez, pues la decisión cuestionada data del 1º de octubre de 2019, luego a la fecha de interposición de la presente demanda constitucional, han transcurrido más de dos años desde su proferimiento, situación que riñe por completo con el mentado requisito. 5CUI 11001020500020220005402 N.I. 122762 Impugnación Tutela A/ Carlos Arturo Palomino Ulloa 3.3. Asegura que, en este asunto, el Tribunal accionado no incurrió en ninguna afrenta de derechos, pues su decisión estaba debidamente sustentada, explicando los motivos por los cuales se apartaba del precedente vertical. 3.4. Aduce que, en todo caso, en este evento no es posible sostener que se incumplió con el deber de información al actor, a quien se le ilustró sobre las diferencias entre los dos regímenes pensionales, tampoco

posible sostener que se incumplió con el deber de información al actor, a quien se le ilustró sobre las diferencias entre los dos regímenes pensionales, tampoco definir ventajas o desventajas entre uno y otro, porque sencillamente se trata de estructuras distintas con características propias.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier

6CUI 11001020500020220005402 N.I. 122762 Impugnación Tutela A/ Carlos Arturo Palomino Ulloa autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver

de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, el A quo, acertó en su decisión de amparar los derechos fundamentales de Carlos Arturo Palomino Ulloa, disponiendo por ello dejar sin efectos la sentencia proferida el 1º de octubre de 2019 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual se revocó el proveído del 7 de marzo de ese mismo año, donde el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió declarar la nulidad del traslado de régimen, efectuado por el demandante en tutela, y permitir su regreso a Colpensiones.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 7CUI 11001020500020220005402 N.I. 122762 Impugnación Tutela A/ Carlos Arturo Palomino Ulloa

desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 7CUI 11001020500020220005402 N.I. 122762 Impugnación Tutela A/ Carlos Arturo Palomino Ulloa En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna

que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que 8CUI 11001020500020220005402 N.I. 122762 Impugnación Tutela A/ Carlos Arturo Palomino Ulloa generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 9CUI 11001020500020220005402 N.I. 122762 Impugnación Tutela A/ Carlos Arturo Palomino Ulloa

5. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia del 1º de octubre de 2019, en virtud de la cual revocó la declaratoria de nulidad de traslado entre regímenes pensionales, efectuada por el Juzgado 32 laboral del Circuito de la misma ciudad, en sentencia del 7 de marzo de ese mismo año. Así mismo, se acredita el cumplimiento del requisito de

traslado entre regímenes pensionales, efectuada por el Juzgado 32 laboral del Circuito de la misma ciudad, en sentencia del 7 de marzo de ese mismo año. Así mismo, se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su 10CUI 11001020500020220005402 N.I. 122762 Impugnación Tutela A/ Carlos Arturo Palomino Ulloa reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”1 Por otra parte, en relación con el presupuesto de subsidiariedad, se observa que el tutelante no promovió recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 1º de octubre de 2019, lo cual, en principio, tornaría improcedente el amparo. No obstante, conforme lo ha establecido esta Corporación en otros asuntos (CSJ STP14489-2021, STP13506-2021, STP123302021, STP12690-2021, STP12744-2021, STP11104-2021,)

en otros asuntos (CSJ STP14489-2021, STP13506-2021, STP123302021, STP12690-2021, STP12744-2021, STP11104-2021,) excepcionalmente es posible flexibilizar dicha exigencia para dar cabida a la protección constitucional cuando existe una protuberante vulneración a una garantía fundamental, máxime cuando lo que se encuentran en juego son derechos mínimos e irrenunciables de una persona en relación con un derecho pensional, como en el presente asunto. En el sub lite, si bien la accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial, existen particularidades que ameritan acudir a la excepción antes enunciada y, por ende, la intervención extraordinaria por esta vía de tutela, pues lo cierto es que se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, y de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable. 1 Ver sentencias CC T-721 de 2016 y T-681 de 2017. 11CUI 11001020500020220005402 N.I. 122762 Impugnación Tutela A/ Carlos Arturo Palomino Ulloa De manera que, cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada que desconoce flagrantemente los preceptos constitucionales o la jurisprudencia consolidada, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo2. Es importante precisar que, de ninguna manera, esta decisión puede entenderse como variación a la tesis pacífica

supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo2. Es importante precisar que, de ninguna manera, esta decisión puede entenderse como variación a la tesis pacífica sostenida por esta Corporación respecto del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial para este tipo de eventualidades, sino que, al configurarse una particular excepción, se hace necesario el análisis del asunto sometido a la presente instancia constitucional. Aunado a lo anterior, ha de indicarse que también se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. De acuerdo con el libelo introductorio, la sentencia proferida el 1º de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, constituiría una vía 2 En similar sentido las otras Salas de esta Máxima Corporación han arribado a la misma conclusión, como en providencias STL10281-2021, STC1219-2021, STC93052019 y STL13133-2019, entre otras. 12CUI 11001020500020220005402 N.I. 122762 Impugnación Tutela A/ Carlos Arturo Palomino Ulloa de hecho por ser contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte

N.I. 122762 Impugnación Tutela A/ Carlos Arturo Palomino Ulloa de hecho por ser contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, según la cual, las AFP, tienen la obligación de informar debidamente a los afiliados sobre las diferencias entre los régimen pensionales, sus características propias y hasta las ventajas y desventajas de estar en uno u otro régimen. Pues bien, al revisar el fallo objeto de cuestionamiento, encuentra la Sala que, efectivamente, el mismo se contrapone a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema en torno al tema de la ineficacia de traslados entre regímenes pensionales, ya que el Tribunal demandado en tutela, aseguró que la aplicabilidad de dicho precedente se encontraba condicionada a verificar que, el afiliado, al momento de su traslado, se encontrara amparado a un régimen de transición o tenía una expectativa cierta y cercana de obtener su pensión de vejez, presupuestos que, al no verificarse en esta ocasión, hacían nugatorias las pretensiones de nulidad. Adicionalmente señaló que, en este caso, no había motivo alguno que permitiera invertir la carga probatoria para trasladar a la entidad demandada la obligación de acreditar que el consentimiento del demandante no se encontraba viciado al momento de aceptar su traslado, pues es obligación de quien propone un argumento de esa

acreditar que el consentimiento del demandante no se encontraba viciado al momento de aceptar su traslado, pues es obligación de quien propone un argumento de esa naturaleza, demostrar su veracidad, luego era asunto del demandante, acreditar ante la judicatura la existencia del 13CUI 11001020500020220005402 N.I. 122762 Impugnación Tutela A/ Carlos Arturo Palomino Ulloa engaño en el cual funda su petición de invalidación de traslado. Tales argumentaciones, que son la médula de la providencia objeto de cuestionamiento, resultan ser contrarias a las reiteradas posturas que la jurisprudencia laboral ha desarrollado en torno a esa temática. Es así que, por ejemplo, en sentencia SL1452-2019, la Sala especializada de la Corte, al referirse sobre la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales, se pronunció acerca de la obligación que le asiste a las AFP, en cualquier tiempo, de informar a los afiliados sobre las diferencias que existe entre los dos regímenes pensionales que existen en Colombia, así como sus ventajas y desventajas . Sobre el particular, puede leerse en la referida providencia: “En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión

expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014) 14CUI 11001020500020220005402 N.I. 122762 Impugnación Tutela A/ Carlos Arturo Palomino Ulloa En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las

realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.” Posteriormente, en la misma sentencia, la Corte ahondó en el tema de la obligatoriedad que le asiste a las AFP de brindar a los afiliados una información cierta, suficiente y oportuna, precisando que esos tres aspectos son de ineludible cumplimiento y su aplicabilidad es intemporal. Frente a ese punto, la providencia en cita señala: “La información cierta es aquella en la que el afiliado conoce al detalle las características legales del régimen, sus condiciones, requisitos y las circunstancias en las que se encontraría de afiliarse a él. La información suficiente incluye la obligación de dar a conocer al usuario, de la manera más amplia posible, todo lo relacionado sobre el producto o servicio que adquiere; por tanto, la suficiencia es incompatible con informaciones incompletas, deficitarias o sesgadas, que le impidan al afiliado tomar una decisión reflexiva sobre su futuro. La información 15CUI 11001020500020220005402 N.I. 122762

con informaciones incompletas, deficitarias o sesgadas, que le impidan al afiliado tomar una decisión reflexiva sobre su futuro. La información 15CUI 11001020500020220005402 N.I. 122762 Impugnación Tutela A/ Carlos Arturo Palomino Ulloa oportuna busca que esta se transmita en el momento que debe ser, en este caso, en el momento de la afiliación o aquel en el cual legalmente no puede hacer más traslados entre regímenes; la idea es que el usuario pueda tomar decisiones a tiempo.” Nótese cómo la Corte es precisa al señalar que, la información suministrada, debe brindarse al momento de la afiliación o cuando ya el afiliado no pueda hacer más traslados entre regímenes, luego la nulidad del traslado puede acaecer en uno de esos escenarios, sin que importe si el interesado se encuentra o no amparado por algún régimen de transición, condición esta que no ha sido contemplada por la ley o la jurisprudencia aplicable a este tipo de asuntos. Finalmente, en lo que a la carga de la prueba se refiere, asunto que fue abordado por la autoridad accionada indicando que, en eventos como este, corresponde al interesado demostrar que su voluntad fue viciada, la Sala de Casación Laboral, en idéntica sentencia, señaló: “Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de

“Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. 16CUI 11001020500020220005402 N.I. 122762 Impugnación Tutela A/ Carlos Arturo Palomino Ulloa En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. (…) En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias

«la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede

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