CSJ - STP4089-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4089-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4089-2024 Radicación n° 136283 Acta 73. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante CAMILO MANRIQUE CABRERA, por conducto de apoderado, frente el fallo proferido el 22 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio 1, que negó el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, invocada contra la Fiscalía Quince Especializada de la Unidad Especializada de la mencionada ciudad, trámite al que fueron vinculados, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la Fiscalía Diecisiete Especializada y los Juzgados Segundo y Sexto Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos de Villavicencio y las demás partes e intervinientes en la indagación 500016000567-2016-01681, fundamento de la acción de tutela. 1 La acción de tutela fue repartida inicialmente al despacho de la magistrada Patricia Rodríguez Torres, quien manifestó su impedimento. El mismo fue aceptado y, por ende, la tutela fue asignada al magistrado de la Sala siguiente en turno.CUI 50001220400020240005901 Tutela de 2ª instancia n º 136283 CAMILO MANRIQUE CABRERA HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
CAMILO MANRIQUE CABRERA HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Camilo Manrique Cabrera, a través de su apoderado, manifiesta que se encuentra como indiciado dentro de la indagación C.U.I 50001 6000 567 2016 01681, por hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación desde finales de 2016, en virtud de una denuncia anónima. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de delitos de justicia especializada, la Fiscalía cuenta con un periodo de 5 años para adelantar la indagación, término que feneció a finales de 2021. Han transcurrido 7 años y 2 meses, y el ente investigador no ha adoptado decisión de fondo, esto es, si archiva o formula imputación de cargos. La investigación se contrae exclusivamente a verificar un hecho concreto, una hipótesis de testaferrato y un supuesto enriquecimiento ilícito derivado de la adquisición del lote donde se construyó el centro comercial Primavera Urbana. La indagación se adelanta en su contra, esto es, frente a persona determinada, por lo que el ente investigador no ha tenido la dificultad de esclarecer quién es el posible autor de la conducta denunciada. Advierte que ha prestado plena colaboración para que la actuación avance, pues acudió desde el 2017 tanto a la diligencia de arraigo como al interrogatorio, dando las explicaciones pertinentes sobre su conducta. El ente
pues acudió desde el 2017 tanto a la diligencia de arraigo como al interrogatorio, dando las explicaciones pertinentes sobre su conducta. El ente acusador cuenta con múltiples elementos de convicción dentro de la carpeta, entre otras, la versión del indiciado; documentación que acredita el perfil empresarial del investigado; informe pericial aportado por la defensa; declaración del perito de la defensa; entrevista a terceros relacionadas con el negocio jurídico investigado, entre otras. Documentación que en su mayoría se encuentra en poder del ente acusador desde el 2018. Sostuvo que mientras la actuación estuvo en conocimiento del doctor […], Fiscal 17 Especializado, el ente investigador se tomó un periodo casi de dos años para culminar una primera etapa investigativa, pues en diciembre de 2018 se rindió un informe de policía judicial con el que se absolvían las tareas investigativas ordenadas. De diciembre de 2018 a abril de 2019 la indagación permaneció casi inactiva, pues, el fiscal manifestó estar pendiente de reunirse con el investigador para definir la actividad investigativa a desarrollar. El 5 de abril de 2019, muy probablemente ante la visita realizada por la defensa, se imparte una orden con destino al grupo de peritos contables, para que rindieran un informe de policía judicial; ante una decisión interna el fiscal fue trasladado, continuando la indagación la doctora […]. 2CUI 50001220400020240005901 Tutela de 2ª instancia n º 136283
CAMILO MANRIQUE CABRERA
fue trasladado, continuando la indagación la doctora […]. 2CUI 50001220400020240005901 Tutela de 2ª instancia n º 136283 CAMILO MANRIQUE CABRERA La orden precitada no obtuvo respuesta, en tanto que, por decisión de un comité técnico jurídico de la propia Fiscalía, dicha orden fue reevaluada, decidiéndose en su lugar solicitar información a la UIAF, es decir, que el mismo ente reversó la orientación inicial de la investigación, perdiendo meses valiosos para el avance de la indagación. La Fiscalía requirió a la UIAF para que le suministrara la información solicitada, pero desde el 10 de octubre de 2019 dicha entidad manifestó no tener competencia para dar respuesta por los asuntos requeridos e indicó que solo entregaba la información mediando orden del Juez de Control de Garantías. La Fiscalía insistió la necesidad de solicitar al Juez de Garantías para que ordenara a la UIAF entregar la información, pero solo hasta el 4 de febrero de 2020 se solicitó la audiencia. Llegada la fecha y hora de la audiencia, esto es, 21 de febrero de 2020, la Fiscalía desiste de la realización de la misma, teniendo en cuenta la respuesta dada el 10 de octubre de 2019, perdiéndose 4 meses. La orden al grupo contable del CTI fue reevaluada bajo el argumento de que se obtendría información por parte de la UIAF, pero ninguna de las actuaciones se realizó. En febrero de 2020 de forma verbal la fiscal indicó que ordenaría a la policía
grupo contable del CTI fue reevaluada bajo el argumento de que se obtendría información por parte de la UIAF, pero ninguna de las actuaciones se realizó. En febrero de 2020 de forma verbal la fiscal indicó que ordenaría a la policía judicial rendir un informe sobre el mérito del caso, pero dicho análisis le corresponde a los Fiscales conforme a la información que obra en la carpeta. En ese mismo mes, en respuesta la Fiscal indicó que hay órdenes pendientes que les impide finalizar la investigación, y que con el apoyo de los organismos que ejercen funciones de policía judicial está acelerando las actuaciones con criterio objetivo y transparente para conocer la verdad. Nunca tuvo conocimiento a qué órdenes hacía referencia ni tampoco si existe evidencia de que la Fiscalía estuviera acelerando las actuaciones. Pasado 8 meses, en octubre de 2020, la fiscal a cargo manifestó no tener la carpeta disponible y que “al parecer el proceso está en preliminares”, señalando que daría prelación a la solicitud de archivo cuando se descongestionara. El 25 de noviembre de 2020 nuevamente se cambia el funcionario a cargo del proceso, asumiendo la Fiscalía 15 Especializada. El impedimento para no resolver de fondo es que no se ha rendido un informe contable requerido al C.T.I., situación atribuible a la Fiscalía, pues, dicha orden se impartió el 31 de agosto de 2021, transcurriendo 3 años y 3 meses, tiempo más que suficiente para que esa actuación se hubiese rendido. En ese entendido, considera que existe una mora judicial injustificada en resolver el caso, vulnerándose su derecho fundamental al debido proceso y, en
para que esa actuación se hubiese rendido. En ese entendido, considera que existe una mora judicial injustificada en resolver el caso, vulnerándose su derecho fundamental al debido proceso y, en concreto, la garantía del plazo razonable, dejándolo expuesto a una indagación penal indefinida en virtud de una denuncia anónima. Advierte que, cumpliendo con el requisito de subsidiariedad, se ve obligado acudir al Juez Constitucional, después de haber presentado un número plural de peticiones en donde pone de presente al ente acusador la necesidad que se adopte una decisión de fondo, tras vencido el plazo establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Por lo expuesto, solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio que, en un término no superior a 15 días, emita una decisión de fondo respecto del radicado 500016000567201601681. 3CUI 50001220400020240005901 Tutela de 2ª instancia n º 136283
CAMILO MANRIQUE CABRERA
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo. Fundó la decisión en que, si bien, el plazo de 5 años que establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación en los delitos de competencia de los juzgados especializados se ha superado, pues desde la formulación de la noticia criminal habrían transcurrido 7 años y 4
el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación en los delitos de competencia de los juzgados especializados se ha superado, pues desde la formulación de la noticia criminal habrían transcurrido 7 años y 4 meses, no se está ante una mora injustificada que habilite la intervención constitucional. Ello por cuanto, de acuerdo con la información y documentación aportada por la fiscalía, de la cual realizó un cuadro detallado y las funciones asignadas a la delegada a cargo del asunto, no podía concluirse que ha existido una desidia en el adelantamiento de la indagación. Además de tratarse de un asunto complejo. Destacó que, contrario a lo pretendido indirectamente por el accionante -indiciado en el asunto penal-, esto es, el archivo de la actuación, el fenecimiento de los 5 años, no es causal para disponer tal; máxime que, en el caso aún se está en la recolección de información que el perito contable del Cuerpo Técnico de Investigaciones solicitó para efectos de llevar a cabo el estudio contable ordenado por la Fiscalía. IMPUGNACIÓN La parte actora funda el disenso en que, la decisión de primera instancia se cimentó en premisas equivocadas, así: 4CUI 50001220400020240005901 Tutela de 2ª instancia n º 136283 CAMILO MANRIQUE CABRERA i) Concluir “sin dar ninguna explicación de fondo” que se trata de asunto complejo. Expuso que, contrario a ello, de acuerdo con el escrito anónimo que originó la indagación, los hechos son concretos y están circunscritos a la
- Concluir “sin dar ninguna explicación de fondo” que se trata de asunto complejo.
Expuso que, contrario a ello, de acuerdo con el escrito anónimo que originó la indagación, los hechos son concretos y están circunscritos a la adquisición por parte de CAMILO MANRIQUE CABRERA del predio donde construyó el Centro Comercial Primavera Urbana en Villavicencio. Y, por tanto, 7 años y 4 meses es un período suficiente para verificarlos y definir la fase de indagación. Indicó que, la Ley 906 de 2004 establece los términos de indagación dependiendo de la complejidad de los asuntos, de manera que, para los casos de la justicia especializada la fijó en 5 años, sin que, reitera, el caso revista de una complejidad mayor que amerite sobrepasar dicho término. ii) Concluir que, el actuar de la Fiscalía ha sido diligente. Adujo que, un análisis pormenorizado de la información suministrada por la fiscalía, permiten llegar a una respuesta diferente, pues sí ha existido una “grave mora judicial” en adelantar el asunto. Indicó que, a partir de la información contenida en el fallo de primera instancia, no es posible entender que la fiscalía haya sido diligente y detalla los espacios de inactividad que han existido. Destacó los varios periodos de inactividad ocurridos cuando el asunto estuvo a cargo de la Fiscalía 17 Especializada y sostuvo que si bien, la actual delegada a cargo ha sido más diligente, lo cierto es que, el ente acusador se rige por el principio de unidad de gestión. Refirió que, si bien la fiscalía informó que la causa principal para
la actual delegada a cargo ha sido más diligente, lo cierto es que, el ente acusador se rige por el principio de unidad de gestión. Refirió que, si bien la fiscalía informó que la causa principal para resolver el asunto ha sido la tardanza en la realización de estudio contable 5CUI 50001220400020240005901 Tutela de 2ª instancia n º 136283 CAMILO MANRIQUE CABRERA ordenado al CTI, el Tribunal respaldó dicha tesis, sin tener en cuenta que, la orden donde lo dispuso se dio desde el 31 de agosto de 2021, esto es, cuando la indagación casi completaba los 5 años. Sostuvo que, dentro de la actuación la fiscalía ha incurrido en contradicciones, pues desde el 2019 había impartido orden al grupo contable del CTI para llevar a cabo el análisis financiero. Sin embargo, posteriormente la revaluó y desistió de la misma, pero posteriormente el 31 de agosto de 2021 la retomó. Sobre el mismo hilo conductor, expuso que, tampoco es claro si el referido estudio contable corresponde al denominado “estudio socio económico” que ordenó desde el 14 de octubre de 2016 y que según el cuadro que obra en el fallo impugnado, fue retirado el 25 de junio de 2018, sin que aparezca con claridad, si se rindió o no. Adujo que, la funcionaria del CTI a cargo del análisis contable rindió un informe pericial parcial no conclusivo el 16 de febrero de 2023, por considerar necesaria la recolección de más datos. No obstante, desde entonces, pese al tiempo transcurrido, la fiscalía no ha completado la tarea de obtención de la misma.
por considerar necesaria la recolección de más datos. No obstante, desde entonces, pese al tiempo transcurrido, la fiscalía no ha completado la tarea de obtención de la misma. Controvirtió que, para efectos de obtener la información, la fiscalía haya convocado nuevamente a los indiciados a interrogatorio, cuando lo cierto es que, en octubre de 2016 dio una orden en tal sentido y en el caso de CAMILO MANRIQUE CABRERA se materializó en el año 2017. Situación que, estima, evidencia la poca diligencia en el obrar de la fiscalía, pues no ha realizado una diligencia ordenada desde el año 2016, por lo menos en relación con el otro indiciado Dario Vásquez Suárez. Además que, la orden de escuchar en interrogatorio, que entiende está dirigida únicamente en relación con Dario Vásquez Suárez, fue 6CUI 50001220400020240005901 Tutela de 2ª instancia n º 136283 CAMILO MANRIQUE CABRERA impartida en febrero de 2024 con ocasión de la presentación de la acción de tutela. iii) Concluir que la mora se encuentra justificada en la carga laboral y las funciones especiales asignadas. Estimó que dichos aspectos no pueden ser soportados por los usuarios de la administración de justicia, pues es la fiscalía quien debe adoptar medidas administrativas, al ser una de las entidades con mayor presupuesto y capital humano. Sostuvo que, además, no puede perderse de vista que a pesar de que la Fiscalía 15 Especializada tenga todas la ocupaciones y asignaciones especiales, haya sido el propio comité técnico jurídico de la fiscalía, el que
presupuesto y capital humano. Sostuvo que, además, no puede perderse de vista que a pesar de que la Fiscalía 15 Especializada tenga todas la ocupaciones y asignaciones especiales, haya sido el propio comité técnico jurídico de la fiscalía, el que haya decidido trasladarle el caso. iv) Finalmente, refirió que, contrario a lo señalado por el Tribunal, la presentación de la acción de tutela no tiene como finalidad obtener el archivo automático de la actuación, sino que se reconozca la vulneración del derecho al debido proceso por la no emisión de una decisión de fondo por parte de la fiscalía que finalice la fase de indagación; de ahí que su pretensión haya sido que le concedieran 15 días a la fiscalía para adoptar una postura. Así como que, no se ponderó la vulneración de derechos que implica mantener a un ciudadano sometido a una investigación por un periodo de más de 7 años, “por un anónimo, en el que se le sindica, ligeramente, de testaferrato y enriquecimiento ilícito” y de esa manera, otorgar a la fiscalía licencia para que prosiga con su indagación indefinidamente. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones. 7CUI 50001220400020240005901 Tutela de 2ª instancia n º 136283 CAMILO MANRIQUE CABRERA CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El problema jurídico se contrae a determinar si acertó dicha Corporación en negar el amparo invocado por CAMILO MANRIQUE CABRERA, tras concluir que, si bien la fiscalía dentro de la actuación que se adelanta contra dicho ciudadano, ha superado el término de indagación establecido por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ello se ha derivado de la complejidad del asunto, la carga y funciones asignadas a la fiscalía delegada a cargo, además de no evidenciar desidia en el trámite hasta ahora adelantado. De la mora judicial La Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2012, al analizar la demanda promovida contra el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el canon 175 de la Ley 906 de 2004 -invocado por el actory que establece, entre otros, el término de duración de la fase de indagación-, afirmó que esa disposición fija un límite temporal para que el ente acusador adelante esa fase; más no quiere decir que fenecido, se deba necesariamente archivar la actuación, ni tampoco forzosamente formular imputación, pues la disposición no constituye una «cláusula general de decisión». Ahora, el sistema jurídico nacional es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular
decisión». Ahora, el sistema jurídico nacional es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 8CUI 50001220400020240005901 Tutela de 2ª instancia n º 136283 CAMILO MANRIQUE CABRERA establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho. Así, la jurisprudencia constitucional (T-945A de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017), con base en la jurisprudencia convencional,2 ha establecido que los Estados se encuentran en la obligación de establecer normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la protección de los derechos humanos que procuren
convencional,2 ha establecido que los Estados se encuentran en la obligación de establecer normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la protección de los derechos humanos que procuren su aplicación por parte de las autoridades judiciales. Por tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar el principio de plazo razonable, establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o «Pacto de San José», con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales. 2 CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. 9CUI 50001220400020240005901 Tutela de 2ª instancia n º 136283 CAMILO MANRIQUE CABRERA De acuerdo con lo anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: «a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales». Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de naturaleza estructural3 que de ninguna manera, puede ser imputada al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 jun. 2017, rad. 90841; CSJ STP800-2023, 26 ene. 2023, rad. 128028). Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Del caso en concreto De acuerdo con la información suministrada por la parte actora y la fiscalía durante su intervención en el trámite de primera instancia, la indagación nº 50001 6000 567 2016 01681 fue iniciada en el mes de octubre de 2016, con ocasión de un escrito anónimo, donde se pusieron de presente presuntas irregularidades en la adquisición por parte de CAMILO 3 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se trata de un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso
3 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se trata de un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia» , y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 10CUI 50001220400020240005901 Tutela de 2ª instancia n º 136283 CAMILO MANRIQUE CABRERA MANRIQUE CABRERA del predio donde construyó el centro comercial Primavera Urbana, ubicado en la ciudad de Villavicencio. En concreto en dicho escrito, se afirma que: i) el terreno fue adquirido por el mencionado ciudadano al ex Gobernador del Departamento del Meta -Dario Vásquez Sánchez-, investigado por enriquecimiento ilícito, quien a su vez, lo compró a Armando Gutiérrez Garavito “investigado como testaferrato del narcotraficante Loco Barrera” y ii) Ecopetrol, en cabeza de su presidente, pese a dificultades económicas por las que atraviesa, hace “parte de ese cartel de corrupción”, pues “al parecer” tomará en arriendo tres pisos en dicho centro comercial con un valor mensual de $250 millones de pesos. La Fiscalía de la Unidad Especializada de Villavicencio asumió el conocimiento de la actuación, por los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato. Inicialmente correspondió a la Delegada 13 de esa Unidad. A
La Fiscalía de la Unidad Especializada de Villavicencio asumió el conocimiento de la actuación, por los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato. Inicialmente correspondió a la Delegada 13 de esa Unidad. A partir del 25 de noviembre de 2016 ante la supresión de dicha plaza, fue asignado a la 17 y posteriormente a la 15 de esa Unidad, quien actualmente tiene a cargo la actuación, por disposición del Comité Técnico Jurídico. El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 4, señala que el término de indagación cuando se trata de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, es de 5 años. Plazo que, como lo alega el accionante estarían vencidos, pues la indagación fue iniciada en octubre de 2016 y hasta el momento no ha finalizado, pese a que desde entonces han transcurrido más de 7 años y medio. Como se indicó con anterioridad, la Corte Constitucional ha habilitado la intervención del juez de tutela en casos de mora judicial cuando del análisis del caso en concreto, puede concluirse que la misma 4 “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. […] PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años [negrilla fuera del texto original]”.
concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años [negrilla fuera del texto original]”. 11CUI 50001220400020240005901 Tutela de 2ª instancia n º 136283 CAMILO MANRIQUE CABRERA es injustificada y se esté ante la posibilidad de materialización de un perjuicio que no pueda ser subsanado, como ocurre, por ejemplo, cuando la acción se encuentra próxima a prescribir. La Sala comparte la postura del Tribunal de primera instancia, en punto a que, si bien se ha desbordado el término, no estamos ante una mora injustificada que habilite la intervención del juez de tutela, por las razones que pasan a exponerse. Para el efecto se partirá por precisar que, aun cuando la parte actora califica el caso, como sencillo y expone el asunto como si se tratase de la indagación de un hecho concreto que solo involucra a CAMILO MANRIQUE CABRERA, a partir de la verificación del informe rendido por la fiscalía accionada y sus anexos, se advierte que, el asunto contiene muchas más aristas que permiten calificarlo como un asunto complejo. Así, a partir de la descripción detallada efectuada por la Fiscalía 15 Especializada y los documentos allegados en torno a cada una de las órdenes a policía judicial impartidas, presentación de los informes de resultados de aquellas y audiencias preliminares llevadas a cabo ante juzgados penales municipales con función de control de garantías relacionadas con obtención de autorizaciones y controles posteriores de
resultados de aquellas y audiencias preliminares llevadas a cabo ante juzgados penales municipales con función de control de garantías relacionadas con obtención de autorizaciones y controles posteriores de búsquedas selectivas en bases de datos se advierte que, la indagación no abarca solamente la situación del hoy accionante, sino que también, por la relación que existe, involucra también al ciudadano Dario Vásquez Sánchez ex Gobernador del Meta; incluso también fueron llamados en interrogatorio Sandra Patricia Vásquez y Armando Gutiérrez Garavito. De otra parte, bajo la línea de investigación de la fiscal tendiente a verificar si ha existido o no incremento patrimonial injustificado, se llevaron a cabo varios actos de investigación tendiente a conocer aspectos financieros no solo de las mencionadas personas, sino también de las Empresas Primavera Desarrollo y Construcciones S en C, Inversiones 12CUI 50001220400020240005901 Tutela de 2ª instancia n º 136283
CAMILO MANRIQUE CABRERA
Médica Sociedad Anónima Invermedicas e Inversiones Medicas Unidas Vermedicas S.A.. Al punto que, los actos de indagación llevados a cabo hasta el momento comprenden 4 cuadernos, que de acuerdo con la foliatura citada por la fiscalía al detallar esas actuaciones, están compuestos por 300 folios cada uno; incluso el cuaderno asignado con el nº 3, cuenta con más de 400 folios. Sumado a ello, el asunto ha sido sometido a Comité Técnico Jurídico, en cuyo marco se han impartido directrices para orientar la
folios. Sumado a ello, el asunto ha sido sometido a Comité Técnico Jurídico, en cuyo marco se han impartido directrices para orientar la indagación que, si bien el accionante ha calificado como contradictorias, lo cierto es que, hacen parte del ejercicio de la autonomía funcional de la fiscalía, en la que no es posible al juez de tutela intervenir. Tampoco se evidencian tiempos de inactividad excesiva. Y si bien, los actos de indagación no han tenido la continuidad, técnica, lógica y precisión deseada por la parte actora, no por ello puede concluirse que ha existido una mora injustificada que ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela. Concretamente, conforme la información suministrada, la fiscalía ha emitido órdenes a policía judicial con sus respectivos resultados así: i) orden: 14 octubre de 2016 (programa metodológico que comprendía varias órdenes); resultados: informe de investigador de campo con resultados parciales del 28 de junio de 2017 e informe de investigador de 1 de agosto de 2017; ii) orden: 25 de junio de 2018; resultados: informes de investigador de 10 de diciembre de 2018, 8 de agosto de 2019 y 18 de abril de 2020; iii) orden: 15 de diciembre de 2020; resultados: informe investigador de 4 de enero de 2021; iv) orden: 5 de febrero de 2021; resultados: informe de investigador de