CSJ - STP4089-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4089-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4089-2026 Radicación N°. 152920 Acta Nº. 062 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante TAISON GUEVARA PAYÁN, frente al fallo proferido el 20 de enero de 2026 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, declaró improcedente el amparo de tutela presentado contra e l Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y la 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de enero de 2026.Radicado 76111220400420250119601
Número interno 152920 Impugnación de Tutela
TAISON GUEVARA PAYÁN
2 Fiscalías 1ª Especializada y 38 Local, todos de Buenaventura, y el Batallón de Artillería No. 3 de Buga.
2. Al presente trámite se vinculó como terceros con interés el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y la Coordinación de Fiscalías de Buenaventura.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala A quo, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante expuso que el 1 de septiembre de 2025, durante diligencia de allanamiento en su residencia, fue
primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante expuso que el 1 de septiembre de 2025, durante diligencia de allanamiento en su residencia, fue hallada una pistola Smith & Wesson, serie NEY5478, calibre 9 mm, con un cargador y nueve cartuchos. Aunque el arma contaba con permiso de porte N.º 0150748AH vigente hasta el 24/10/2027 y permiso especial nacional N.º 1591520SP vigente hasta el 31/12/2025, el 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura, en audiencias preliminares, legalizó la incautación con fines investigativos, ordenando la posterior devolución al propietario una vez acreditada su titularidad. La Fiscalía, expuso, finalizó las verificaciones técnicas el arma de fuego, y desestimó su vinculación a la comisión de conductas punibles; sin embargo, no fue devuelta. Posteriormente, su apoderado solicitó audiencia de control de garantías concerniente a la devolución de la pistola. La petición correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura, quien negó la solicitud de devolución, aplicando criterios del Decreto‑LeyRadicado 76111220400420250119601 Número interno 152920 Impugnación de Tutela TAISON GUEVARA PAYÁN 3 2535 de 1993, al considerar que las armas relacionadas con investigaciones deben permanecer bajo custodia estatal. Tal decisión, sostuvo, desconoció la orden inicial del Juzgado
Impugnación de Tutela TAISON GUEVARA PAYÁN 3 2535 de 1993, al considerar que las armas relacionadas con investigaciones deben permanecer bajo custodia estatal. Tal decisión, sostuvo, desconoció la orden inicial del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura, y la ausencia de vinculación de la pistola a cualquier conducta punible. Con sustento en lo anterior, la Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura, mediante Oficio 2025‑00880, puso el arma a disposición del Batallón Palace de Buga. Lo expuesto, en su criterio, constituyó una errónea interpretación del Decreto 2535 de 1993 y una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico. En ese orden de ideas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura, y se ordene la devolución de la pistola Smith & Wesson NEY5478, calibre 9 mm».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo de tutela, luego de evidenciar que la demanda incumplió con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Frente a este último, precisó que el accionante no acreditó haber agotado el recurso de apelación que procedía contra la decisión del Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Buenaventura.
IV. IMPUGNACIÓN
que el accionante no acreditó haber agotado el recurso de apelación que procedía contra la decisión del Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en lo siguiente:Radicado 76111220400420250119601
Número interno 152920 Impugnación de Tutela TAISON GUEVARA PAYÁN 4 5.1. La autoridad judicial accionada incurrió en sendos defectos, al igual que el juez de tutela de primera instancia, por no tener en cuenta que el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura ya había dispuesto la devolución del artefacto bélico a quien demostrara su posesión y permiso, una vez la fiscalía culminara el análisis correspondiente para el caso. 5.2. Se interpretó de manera errada el artículo 223 de la Constitución porque, si bien el monopolio de las armas radica en cabeza del Estado, la norma permite su porte y tenencia, máxime si se tiene en cuenta que el artefacto no fue vinculado a algún proceso penal. 5.3. La negativa se fundamentó en que el arma fue incautada en el lugar de residencia donde fue hallada munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas; sin embargo, debe prevalecer la presunción de inocencia. 5.4. Se presentó una afectación real y directa de derechos fundamentales por centrar la discusión «a efectos patrimoniales, dejando a un lado el debido proceso, legalidad,
5.4. Se presentó una afectación real y directa de derechos fundamentales por centrar la discusión «a efectos patrimoniales, dejando a un lado el debido proceso, legalidad, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y desconociendo el permiso de porte» de armas que le fue concedido por la autoridad competente. 5.5. El asunto reviste de relevancia constitucional en la medida que el análisis de vulneración no debe recaer sobreRadicado 76111220400420250119601 Número interno 152920 Impugnación de Tutela TAISON GUEVARA PAYÁN 5 el objeto material, sino respecto de las garantías quebrantadas.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Buga.
7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
8. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismosRadicado 76111220400420250119601
Número interno 152920 Impugnación de Tutela TAISON GUEVARA PAYÁN 6 ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
9. Dada la pretensión del actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 76111220400420250119601 Número interno 152920 Impugnación de Tutela TAISON GUEVARA PAYÁN 7 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi)
material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso en concreto
10. Con base en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción incorporados al expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la solicitud de amparo contra la decisión proferida por el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, que en audiencia de 6 de noviembre de 2025 le negó al accionante la devolución de un arma de fuego tipo pistola Smith & Wesson y un proveedor con 9 cartuchos de serie NEY5478, artefacto bélico que le fue incautado durante una diligencia de allanamiento en la que presuntamente de hallaron municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.Radicado 76111220400420250119601
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11. El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y se cuestiona una decisión judicial que contraría otra
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11. El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y se cuestiona una decisión judicial que contraría otra que ordenó la devolución de un arma de fuego.
12. Sin embargo, se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que TAISON GUEVARA PAYÁN no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir los supuestos desaciertos de la providencia que cuestiona, en especial el recurso de apelación.
13. Así, se observa que, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través del recurso mencionado, asumió una actitud pasiva y poco diligente con la causa, y permitió que la decisión cobrara firmeza.
14. Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues si e l accionante tenía algún reparo contra la valoración probatoria, su validez y el desarrollo hermenéutico realizado por el juez de la causa, debió hacer uso de los recursos que tenía a su alcance para conjurar esa supuesta afectación.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2003 sostuvo: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes deRadicado 76111220400420250119601 Número interno 152920 Impugnación de Tutela
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de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes deRadicado 76111220400420250119601 Número interno 152920 Impugnación de Tutela TAISON GUEVARA PAYÁN 9 acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Más adelante, en sentencia T-212 de 2006 reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso».
15. Ahora, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación3. Por lo tanto, lo pretendido desconoce la órbita de
contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación3. Por lo tanto, lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las 3 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicado 76111220400420250119601 Número interno 152920 Impugnación de Tutela TAISON GUEVARA PAYÁN 10 garantías que conforman el debido proceso.
16. Y es que esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
17. De igual forma, observa la Sala que la autoridad judicial demandada negó la entrega del arma de fuego al accionante al advertir que «hace parte del material probatorio dentro de la investigación penal en curso por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o
dentro de la investigación penal en curso por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos», radiado No. 761096000163-2025-00594-00 que se sigue contra el accionante; determinación que fundamentó además en el Decreto 2535 de 1993, que establece que las armas de fuego vinculadas a una investigación penal deben ser puestas bajo custodia de la autoridad competente, independientemente de que su porte y posesión esté autorizado.
18. Lo anterior pone en evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad indicado no solo por la omisión en el agotamiento del recurso de apelación, sino también por la existencia del proceso penal en curso, lo que reafirma laRadicado 76111220400420250119601
Número interno 152920 Impugnación de Tutela TAISON GUEVARA PAYÁN 11 improcedencia del mecanismo de amparo.
19. En este contexto, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala4 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento
proceso en el marco del proceso penal. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
20. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de 4 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP58722020, entre otras.Radicado 76111220400420250119601 Número interno 152920 Impugnación de Tutela
TAISON GUEVARA PAYÁN
12 Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
12 Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría