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CSJ - STP409-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP409-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP409-2019 Radicación n.° 108741 (Aprobación Acta No. 016 ) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Adalberto Rafael Lora Ochoa contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRad. 108741

Adalberto Rafael Lora Ochoa Acción de tutela El accionante solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso. A partir de la solicitud de amparo1 y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: El 8 de noviembre de 2011, Adalberto Rafael Lora Ochoa presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa

ELECTRICARIBE SA ESP.

La demanda fue asignada al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena, la cual se originó porque el demandante solicitó el pago de una pensión convencional por cumplir los requisitos del artículo 5° de la convención colectiva 19761978. En primera instancia, el referido juzgado dispuso el pago de la pensión convencional a partir del momento en que el trabajador acreditara su retiro del servicio o desvinculación de la sociedad demandada. En segunda instancia, la empresa fue absuelta de todas las pretensiones de la demanda.

la pensión convencional a partir del momento en que el trabajador acreditara su retiro del servicio o desvinculación de la sociedad demandada. En segunda instancia, la empresa fue absuelta de todas las pretensiones de la demanda. La Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación decidió casar la sentencia proferida en segunda instancia y en su lugar confirmar la proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena. El actor considera que esta determinación viola sus derechos fundamentales, dado que 1 Folios 1 y 20 del cuaderno 1 de primera instancia. 2Rad. 108741 Adalberto Rafael Lora Ochoa Acción de tutela consideró que para disfrutar de la pensión convencional era necesario que se retirara del servicio. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación que disponga el pago de la pensión convencional a partir de la fecha en la que cumplió con los requisitos para ello (2 de marzo de 2008), o en su defecto a partir de la fecha de la solicitud de la referida pensión (30 de julio de 2010).

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El apoderado de ELECTRICARIBE SA ESP solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante.

Lo anterior tras considerar que la acción de tutela no es una instancia superior para cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales ordinarias, sin que se pueda advertir una vía de hecho que hiciera abiertamente ilegal o

Lo anterior tras considerar que la acción de tutela no es una instancia superior para cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales ordinarias, sin que se pueda advertir una vía de hecho que hiciera abiertamente ilegal o groseramente injustificada esa decisión.

2. Por su parte, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que la providencia cuestionada, además de ser razonable, fue emitida con estricto apego a la Constitución y la Ley, por lo que no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno.

3Rad. 108741 Adalberto Rafael Lora Ochoa Acción de tutela De otro lado, advirtió que la acción de tutela no es una herramienta estatuida para controvertir las decisiones adoptadas por las vías ordinarias del proceso. Precisó respecto al caso en concreto, que el juzgado de primera instancia no se había equivocado al entender que ELECTRICARIBE SA ESP debía pagar la pensión de jubilación convencional desde el momento en que se produjera la desvinculación del trabajador, pues tal conclusión corresponde a una lectura razonable del texto convencional que sirve de fuente del derecho, sin que con ello se vislumbre un desconocimiento de la Ley y la Constitución, o de los criterios jurisprudenciales aplicables.

3. El representante legal para asuntos laborales de ELECTRICARIBE SA ESP adujo que la presente acción de tutela resulta improcedente contra la sentencia proferida por

o de los criterios jurisprudenciales aplicables.

3. El representante legal para asuntos laborales de ELECTRICARIBE SA ESP adujo que la presente acción de tutela resulta improcedente contra la sentencia proferida por esta Corporación, toda vez que la misma no incurrió en una vía de hecho flagrante y evidente.

4. Finalmente, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena solicitó se le desvincule de la presente acción constitucional tras considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del 4Rad. 108741 Adalberto Rafael Lora Ochoa Acción de tutela Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Adalberto Rafael Lora Ochoa, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral dentro del radicado 70805, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es

de Casación Laboral dentro del radicado 70805, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente 5Rad. 108741 Adalberto Rafael Lora Ochoa Acción de tutela relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida 6Rad. 108741 Adalberto Rafael Lora Ochoa Acción de tutela «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en

de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta , que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2 CC SU-355 de 2017.3 CC T-522 de 2001. 7Rad. 108741 Adalberto Rafael Lora Ochoa Acción de tutela g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente

acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La parte accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque con la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral dentro del radicado 70805, se dispuso que el pago de la pensión convencional se realizara a partir del momento en que el trabajador acreditara su retiro del servicio o desvinculación de la sociedad demandada. Debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el 4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 8Rad. 108741 Adalberto Rafael Lora Ochoa Acción de tutela marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.5 Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.5 Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala considera que no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues al revisar la sentencia cuestionada , se observa que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación adoptó una decisión razonable. Nótese que los argumentos para establecer que el pago de la pensión convencional sería a partir del momento en que el trabajador acreditara su retiro del servicio o desvinculación de la sociedad demandada fueron los siguientes: 5 Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, rad. 102627. 9Rad. 108741 Adalberto Rafael Lora Ochoa Acción de tutela Los motivos de inconformidad del demandante, dirigidos a obtener

9Rad. 108741 Adalberto Rafael Lora Ochoa Acción de tutela Los motivos de inconformidad del demandante, dirigidos a obtener el reconocimiento pensional desde el 2 de marzo de 2008 -cuando cumplió requisitos para acceder a la prestación-, que no desde el momento en que acredite el retiro de la empresa -como lo asentó el a quo-, no son de recibo, toda vez que el retiro del servicio, como condición para el disfrute de la prestación, encuentra venero en el artículo 5 de la Convención Colectiva que sirve de fuente al derecho (fl. 104), en tanto dispone que la empresa «jubilará» a los trabajadores que cuenten 20 años de servicio y 50 de edad, expresión que impone comprender que la desvinculación es una exigencia sin la cual no es posible la concesión de la pensión de jubilación, en la medida en que este último suceso comporta el estado de retirado del servicio activo; a lo anterior, debe añadirse que el referente para la liquidación de la prestación es el «salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la EMPRESA», por manera que es apenas lógico que exista un extremo final del servicio, para establecer así el ingreso base. Ahora, se observa que dicha autoridad revisó el caso concreto con base en lo descrito en el artículo 5° de la Convención Colectiva, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. Por tanto, la Sala encuentra que la decisión censurada se

cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. Por tanto, la Sala encuentra que la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores, por lo cual denegará el amparo invocado. Asimismo, el amparo no procede porque no se evidencia que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, máxime cuando éste se pensionó el mes de agosto de 2019. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA 10Rad. 108741 Adalberto Rafael Lora Ochoa Acción de tutela DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DENEGAR por improcedente el amparo solicitado por Adalberto Rafael Lora Ochoa contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del

impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

11Rad. 108741 Adalberto Rafael Lora Ochoa Acción de tutela

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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