CSJ - STP4090-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4090-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP4090-2023 Radicado no.°128295 Acta 031 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CARLOS MAURICIO OSORIO MENESES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite fueron vinculados la abogada Lilia Constanza Restrepo Barrero, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 110016000055201300621.CUI: 11001020400020230003600 Radicado interno 128295 Tutela primera instancia
CARLOS MAURICIO OSORIO MENESES
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De las manifestaciones que se contienen en la petición de amparo y demás medios de convicción arrimados al plenario se desprende que, mediante sentencia del 20 de junio de 2019, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá condenó a CARLOS MAURICIO OSORIO MENESES, por la comisión de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y demanda de explotación sexual con persona menor de dieciocho años , imponiéndole una pena de 260 meses de prisión, sanción que, tras ser apelada por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través
explotación sexual con persona menor de dieciocho años , imponiéndole una pena de 260 meses de prisión, sanción que, tras ser apelada por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de proveído del 27 de agosto de 2021. A juicio d el actor el anterior resultado fue producto de la defensa técnica deficiente que lo acompañó durante la fase de juzgamiento, pues la actuaciones de quien lo asistió « se tornaron torpes, desacertadas y abiertamente equivocadas, me dejaron en una indefensión material anticipadamente a una sentencia que nunca se debió haber dado, máximo si al día de hoy quedó demostrado que es una delincuente primaria (sic) sin antecedentes y anotaciones judiciales, en ese orden de ideas, es justo señalar que la violación AL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA es el resultado de la ineptitud por parte del profesional del derecho, pero también de las demás partes e intervinientes dentro del proceso, por cuanto con el fin de buscar celeridad, el juez y el agente del ministerio público olvidaron efectuar la vigilancia y corrección de mis garantías y mis derechos fundamentales.». En tal orden, registró una serie de argumentos a través de los cuales, según expresó, se evidencia la transgresión de las garantías procesales que le asisten, acotando que « si bien es cierto que se interpuso recurso extraordinario de casación y está para admisión, no es menos cierto que se puede evidenciar que… lo que ella busca es que la DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS no prospere… si se llegara a CASAR dicho recurso mi sentencia sería modificada pero no sería
busca es que la DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS no prospere… si se llegara a CASAR dicho recurso mi sentencia sería modificada pero no sería absuelta (sic), por lo cual se generó un DAÑO IRREMEDIABLE ».CUI: 11001020400020230003600 Radicado interno 128295 Tutela primera instancia
CARLOS MAURICIO OSORIO MENESES
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, decrete «LA NULIDAD de lo actuado hasta la audiencia PREPARATORIA con el fin de tener una buena defensa técnica… Dejar sin efectos la decisión emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ… Ordenar la LIBERTAD INMEDIATA… Remitir la compulsación de copias al proceso que se adelantará en el concejo superior de la judicatura a la DOCTORA LILIA CONSTANZA RESTREPO BARRERA.».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 13 de febrero de 2023 la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas.
1. El Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos , integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con los aspectos discutidos por el accionante como transgresores de sus derechos fundamentales, expuso que se remitía al texto de la sentencia proferida por la Corporación, «para responder el libelo que dio lugar a este trámite de amparo », adicionando que , «los reclamos en contra de la profesional anotada no fueron puestos de presente con
responder el libelo que dio lugar a este trámite de amparo », adicionando que , «los reclamos en contra de la profesional anotada no fueron puestos de presente con posterioridad a la emisión de los fallos de primera y de segunda instancias.». Además de lo indicado, informó que la defensora del accionante, interpuso recurso de casación, «al que se está dando trámite.».
2. Por su parte, la Fiscal 251 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos Sexuales de la Seccional Bogotá , señaló que «no posee legitimación en pasiva de acuerdo a los sustentos facticos, jurídicos y probatorios que se materializan en la acción de tutela y sus anexos».
3. La abogada Magda Victoria Chacón Izquierdo, refirió que no se pronunciaba sobre los hechos ni las pretensiones de la acción «por no tener injerencia directa con lo pretendido…».CUI: 11001020400020230003600
Radicado interno 128295 Tutela primera instancia CARLOS MAURICIO OSORIO MENESES Las demás vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal
Superior de Distrito Judicial.
modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las providencias proferidas al interior del proceso con radicado 110016000055201300621, esto es, la sentencia condenatoria proferida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que confirmó la Sala Penal de ese Distrito Judicial en decisión del 27 de agosto de 2021, vulneran los derechos fundamentales del procesado, en tanto éste se encuentra inconforme con la gestión de la defensa técnica.
2. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI: 11001020400020230003600
Radicado interno 128295 Tutela primera instancia CARLOS MAURICIO OSORIO MENESES Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de
Tutela primera instancia CARLOS MAURICIO OSORIO MENESES Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. La doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho
indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados.
3. De la información conocida por la Sala, se pudo establecer que el proceso penal seguido en adversidad de CARLOS MAURICIO OSORIO MENESES,CUI: 11001020400020230003600
Radicado interno 128295 Tutela primera instancia CARLOS MAURICIO OSORIO MENESES por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal con menor de catorce años y demanda de explotación sexual comercial con menor de dieciocho años, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en el tribunal pendiente de la sustentación del recurso extraordinario de casación formulado por la defensora del actor. Por tanto, no le está permitido al juez de tutela intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de casación de la sentencia, con lo cual deviene improcedente la acción de amparo presentada. Es en esa actuación donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas. Por consiguiente, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación
prerrogativas. Por consiguiente, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía enCUI: 11001020400020230003600 Radicado interno 128295 Tutela primera instancia CARLOS MAURICIO OSORIO MENESES curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, pues este mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe
constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe agregar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si el demandante se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. Sobre este punto, es necesario señalar que, en la presente acción, no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podría padecer un perjuicio de esta naturaleza o sufrir un daño irreversible que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En cuanto al curso del proceso penal, éste no puede considerarse por sí mismo un perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de perjuicio irremediable alguno, resulta inviable la protección reclamada como mecanismo transitorio. Por consiguiente, la decisión que se impone no puede ser otra que la de declarar la improcedencia del amparo.CUI: 11001020400020230003600
Radicado interno 128295 Tutela primera instancia CARLOS MAURICIO OSORIO MENESES En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado por CARLOS MAURICIO OSORIO MENESES, conforme las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria