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CSJ - STP4091-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4091-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4091-2022 Radicación n° 122816 Acta No 074 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por W.M.C, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija S.L.M.B respecto del fallo proferido el 24 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito y la Comisaría de Familia de Rosas, Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e interés superior del menor a tener una familia. Al presente trámite fueron vinculados la señora Y.P.B.A., madre de la menor, y los Juzgados Único PromiscuoCUI 41001220400020220004301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122816 W.M.C Municipal de Rosas y Único Promiscuo Municipal de Palestina, Huila.

1. LA DEMANDA Los hechos de la presente demanda de tutela fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: “Aseguró que el 4 de febrero de 2022, irrumpieron en las instalaciones del colegio de su menor hija S.L.M.B. funcionarios de la

reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: “Aseguró que el 4 de febrero de 2022, irrumpieron en las instalaciones del colegio de su menor hija S.L.M.B. funcionarios de la Comisaría de Familia de Rosas (Cauca) por orden de la Fiscalía Veintiséis Seccional de Pitalito, con el fin de “rescatar” a la menor de un presunto ejercicio arbitrario de custodia de su parte. Informó que la anterior actuación fue arbitraria, pues los referidos funcionarios no tienen competencia para disponer de la custodia de la menor S.L.M.B. debido a que se encuentra en trámite el proceso judicial de custodia, cuidado personal y reglamentación de visitas de la infante con radicado 2022-00001, en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rosas (Cauca). Indicó que la Comisaría de Familia de Rosas (Cauca) desconoció el derecho al debido proceso, cuando entregó a su menor hija a la progenitora Y.P.B.A., dado que fue esta quien incumplió los términos del acta de tenencia, cuidado personal y residencia habitual de la menor S.L.M.B. expedida el 06 de octubre de 2021 por la multicitada Comisaría de Familia. Precisó que Y.P.B.A., cambió de domicilio sin comunicarle, colocó en peligro y vulnerabilidad a la menor por tenerla viviendo en un lugar donde funciona un billar y venta de licores en malas condiciones, ejerció violencia física y psicológica sobre la niña, permitiendo que otros

en peligro y vulnerabilidad a la menor por tenerla viviendo en un lugar donde funciona un billar y venta de licores en malas condiciones, ejerció violencia física y psicológica sobre la niña, permitiendo que otros familiares (abuela y tías) también lo hicieran. 2CUI 41001220400020220004301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122816 W.M.C Expresó que, por lo expuesto, fue la propia señora Bambague Andrade quien le entregó la infante y autorizó el traslado de S.L.M.B. al municipio de Rosas (Cauca). Insistió en que su menor hija le manifiesta que no quiere vivir con su madre, ni en el municipio de Palestina (H), ya que persiste la violencia física y psicológica por parte de Bambague Andrade y su núcleo familiar hacía S.L.M.B., circunstancias que violan las garantías constitucionales de la menor. Por lo expuesto, demandó se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, i) revocar la decisión proferida el 4 de febrero de 2022 por la Comisaría de Familia de Rosas (Cauca); ii) dejar sin efecto la determinación de entrega de su menor hija S.L.M.B. a la señora Y.P.B.A.; y iii) compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación de la actuación administrativa adelantada por la Comisaría de Familia de Rosas (Cauca) para que indague la conducta por aquella desplegada.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el

por la Comisaría de Familia de Rosas (Cauca) para que indague la conducta por aquella desplegada.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo deprecado tras advertir que, en el presente caso, existe un proceso penal en curso donde se puede hacer los planteamientos y cuestionamientos que ahora se traen ante el juez de tutela, todo ello a través de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para la defensa y ejercicio de sus derechos.

Finalmente, en lo que a la expedición de copias contra algunos funcionarios se refiere, le indicó al accionante que 3CUI 41001220400020220004301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122816 W.M.C esa pretensión la puede ver satisfecha interponiendo, él mismo, las denuncias que considere pertinentes en contra de las autoridades que él estime han faltado a sus deberes.

3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primer grado, con miras a lograr su revocatoria y, para ello, expuso como fundamento de su inconformidad las siguientes valoraciones: Como primera medida expuso no estar de acuerdo con la declaratoria de ausencia del principio de subsidiariedad, pues asegura que no bastaba indicar que existían otros mecanismos dispuestos para la defensa de derechos, sino advertir que los mismos son idóneos y eficaces.

Acto seguido, pasó a reafirmar la argumentación ya expuesta en la demanda de tutela, excluyendo ahora su petición de expedir copias para que fueran investigadas penalmente algunas autoridades judiciales y

Acto seguido, pasó a reafirmar la argumentación ya expuesta en la demanda de tutela, excluyendo ahora su petición de expedir copias para que fueran investigadas penalmente algunas autoridades judiciales y administrativas, a partir de lo actuado por la Comisaría de Familia de Rosas, Cauca.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta Sala es superior funcional.

4CUI 41001220400020220004301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122816 W.M.C

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por la accionante, tras considerar que en el presente evento no se agotaron todos los medios de defensa ordinarios dispuestos para la defensa de los derechos de la parte actora, ello por cuanto que existe un proceso en curso donde el demandante en tutela puede proponer todas sus quejas.

4. De la inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y de impugnación del fallo de primer grado, se advierte que el accionante cuestiona por vía constitucional, los siguientes aspectos: i) la diligencia de allanamiento llevada 5CUI 41001220400020220004301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122816 W.M.C a cabo el día 4 de febrero de 2022 por la Comisaría de Familia de Rosas Cauca; ii) la posterior decisión de esta autoridad de devolver la custodia y cuidado personal de la menor S.L.M.B. a su mamá, la señora Y.P.B.A.; iii) que no se le haya entregado a él el cuidado de su menor hija, teniendo en cuenta que la madre habría faltado a los compromisos adquiridos el 6 de octubre cuando, la misma Comisaría, le otorgó la tenencia y cuidado personal de la

teniendo en cuenta que la madre habría faltado a los compromisos adquiridos el 6 de octubre cuando, la misma Comisaría, le otorgó la tenencia y cuidado personal de la mencionada menor y; iv) que no se haya concedido la tutela, por no existir otro medio idóneo que garantice los derechos de la menor. Ahora bien, vistos los temas en torno a los cuales gira la queja constitucional, la Sala advierte, desde ya, que la petición de amparo está llamada a no prosperar, por no haberse satisfecho con el principio de subsidiaridad que rige al trámite constitucional, las razones son las siguientes: 4.1. Sea lo primero recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de 6CUI 41001220400020220004301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122816 W.M.C procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de

N.I. 122816 W.M.C procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de

demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7CUI 41001220400020220004301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122816 W.M.C En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 4.2. De vuelta al caso concreto, ha de indicarse que resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con la diligencia de allanamiento y rescate llevada a cabo el 4 de febrero del año en curso por la Comisaría de Familia de Rosas, Cauca, se violaron los derechos fundamentales, tanto de la menor S.L.M.B., como los de su progenitor, el señor W.M.C. Así mismo, se discute una posible vulneración de garantías fundamentales de los mismos actores, dada la posterior decisión de la misma autoridad, donde dispuso la

W.M.C. Así mismo, se discute una posible vulneración de garantías fundamentales de los mismos actores, dada la posterior decisión de la misma autoridad, donde dispuso la entrega de la menor a su progenitora, la señora Y.P.B.A.. No obstante, lo anterior, no se aprecia que en el caso sub examine se hubieran agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues aunque esas diligencias estuvieron a cargo de una Comisaría de Familia, las mismas se desprendieron de una 8CUI 41001220400020220004301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122816 W.M.C orden impartida por la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, en el marco del proceso penal 2021-52151, que se sigue en contra de W.M.C por la presunta comisión del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, actuación que en la actualidad se encuentra en curso. En efecto, según puede leerse en el “ Auto No. 01 que ordena allanamiento para el rescate de un menor de edad ”, proferido el 4 de febrero de 2022 por la Comisaria de Familia de Rosas, Cauca1, esa decisión se adoptó en virtud de la “ orden emitida por la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito Huila en favor de la menor S.L.M. de seis (6) años de edad, está presuntamente siendo sustraída de su núcleo familiar por el padre el señor W.M.C… ” Ahora bien, dado que la referida actuación penal se encuentra actualmente en curso en la Fiscalía 26 Seccional

sustraída de su núcleo familiar por el padre el señor W.M.C… ” Ahora bien, dado que la referida actuación penal se encuentra actualmente en curso en la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, específicamente en la etapa de indagación, entonces es en el marco de ese proceso que el actor debe acudir a cuestionar las decisiones y actuaciones que allí se adopten y que encuentra afectan las garantías constitucionales propias y las de su hija, encontrándose así inhabilitado el juez de tutela para poder entrar a realizar valoraciones que, por ley, le corresponden al juez ordinario . 4.3. Ahora bien, en este punto resulta oportuno indicarle al actor que, si él estima que con la entrega de la menor a su progenitora se ha puesto en riesgo la seguridad e integridad de la niña, ya que sería llevada a un entorno que él considera no es el apropiado, entonces cuenta con la 1 Ver folio 14 archivo PDF “03EscritoTutela” 9CUI 41001220400020220004301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122816 W.M.C posibilidad de hacer uso de las medidas de restablecimiento de derechos previstas en los artículos 50 y siguientes de la Ley 1098 de 2006, normas creadas para garantizar, de manera pronta, eficaz y eficiente, las prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes. Sobre el particular, los artículos 50 y 51 de la referida normatividad señalan: “ARTÍCULO 50. RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas

Sobre el particular, los artículos 50 y 51 de la referida normatividad señalan: “ARTÍCULO 50. RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. ARTÍCULO 51. OBLIGACIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales. ” 4.4. Como puede verse, además de contar con un proceso penal en curso donde puede llevar a discusión sus disensos, el demandante en tutela cuenta con otras posibilidades legales, que aún no ha agotado, para 10CUI 41001220400020220004301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122816 W.M.C

posibilidades legales, que aún no ha agotado, para 10CUI 41001220400020220004301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122816 W.M.C propender por la protección y restablecimiento de los derechos de su menor hija, entonces, hasta tanto no agote todas esas vías legales que, se insiste, además de eficaces y eficientes, son la vía ordinaria para obtener un pronunciamiento en su caso, el juez de tutela se encuentra impedido para hacer valoraciones sobre la situación específica, máxime cuando, como en el presente asunto, no se advierte una protuberante anomalía de la cual pueda deducirse una grave afrenta a los derechos fundamentales, tanto de Wilfredo Meneses, como de su hija. 4.5. Ahora bien, de cara a la pretensión de volver a tener el cuidado y custodia de su hija, se sabe que, desde el mes de febrero del año en curso, W.M.C viene promoviendo un proceso de custodia, cuidado personal y reglamentación de visitas de la menor S.L.M.B., mismo donde solicitó “ se realice la entrega provisional de la menor2”, previo a dictarse sentencia definitiva sobre el caso, actuación de la que conoce el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina, Huila. Así las cosas, una vez más el demandante en tutela cuenta con otro proceso en curso donde puede obtener una resolución a las peticiones que, por vía de acción de tutela, ha planteado a un juez constitucional, pretendiendo con

Así las cosas, una vez más el demandante en tutela cuenta con otro proceso en curso donde puede obtener una resolución a las peticiones que, por vía de acción de tutela, ha planteado a un juez constitucional, pretendiendo con ello crear una vía alterna y expedita, para alcanzar pretensiones cuya declaratoria corresponde adoptar a otras autoridades en el marco del debido proceso creado para tal fin. 2 Ver folio 23 archivo PDF “03EscritoTutela” 11CUI 41001220400020220004301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122816 W.M.C 4.6. Finalmente, también se advierte que el accionante cuestionó el hecho de que la custodia de su menor hija hubiera sido devuelta a la madre de la niña, desconociéndose así que dicha mujer había desatendido los compromisos adquiridos el 6 de octubre de 2021, cuando la Comisaría de Familia de Rosas, Cauca, le entregó la tenencia y cuidado de la infante. Al respecto, ha de indicársele al accionante que, si tales incumplimientos son ciertos, entonces debe denunciarlos ante la misma autoridad que confirió la custodia de la menor, para que se esta la que estudie la situación y, en el marco de sus competencias, adopte las determinaciones a que haya lugar, entre ellas, las sanciones de orden pecuniario previstas en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006.

5. En síntesis, ha de indicarse que todas y cada una de las quejas constitucionales planteadas por W.M.C, tanto

sanciones de orden pecuniario previstas en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006.

5. En síntesis, ha de indicarse que todas y cada una de las quejas constitucionales planteadas por W.M.C, tanto en su demanda de tutela como en el escrito de impugnación, son cuestionamientos que se pueden discutir por vía ordinaria haciendo uso, bien sea de los mecanismos de defensa que le ofrece los procesos ordinarios que tiene en trámite, ora mediante la activación de cualquiera de las actuaciones previstas en los artículos 50 y siguientes de la Ley 1098 de 2006, pero en ningún caso bajo el ejercicio de la acción constitucional, por no advertirse que sea esta la última opción con la que cuente el actor, o porque exista

12CUI 41001220400020220004301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122816 W.M.C una situación de inminente riesgo, tanto para el señor W.M.C, como para su menor hija S.L.M.B. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para negar el amparo deprecado.

6. En ese sentido, comoquiera que el libelista presenta

partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para negar el amparo deprecado.

6. En ese sentido, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación que se derivó de una orden judicial impartida en el marco de un proceso penal que se encuentra en curso, así como que pretende declaraciones que ya solicitó en otra actuación judicial propia del derecho civil-familia, trámites donde cuenta con los mecanismos de defensa ordinarios idóneos para la procura de sus intereses, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a 13CUI 41001220400020220004301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122816 W.M.C desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su

residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, pues se pudo advertir que W.M.C no ha acudido al proceso penal 2021-52151 a cuestionar la orden de

14CUI 41001220400020220004301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122816 W.M.C allanamiento y rescate ejecutada por la Comisaría de Familia de Rosas, Cauca, así como tampoco consta que haya ejercido la defensa debida en el marco del proceso de custodia, cuidado personal y reglamentación de visitas que surte su trámite en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina y, mucho menos, que haya concurrido ante las autoridades competentes para activar los mecanismos de restablecimiento de derechos previstos en la Ley 1098 de 2006, dejando así de ejercer toda una gama de medios de defensa ordinarios eficaces para la protección, tanto de sus garantías fundamentales, como las de su menor hija, pretendiendo sustituirlos por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 15CUI 41001220400020220004301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122816 W.M.C

autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 15CUI 41001220400020220004301 Tutela Segunda Instancia N.I. 122816 W.M.C Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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