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CSJ - STP4092-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4092-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4092-2022 Radicación n° 122940 Acta No 074 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jaime Alberto Quintero Posada, respecto del fallo proferido el 28 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.CUI 05001220400020220018501 N.I. 122940 Impugnación Tutela A/Jaime Alberto Quintero Posada

1. LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: “Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que Jaime Alberto Quintero Posada fue condenado mediante sentencia del 16 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena de privación de la libertad por 72 meses por la comisión del delito de concierto para delinquir.

En la actualidad está descontando pena intramuros en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín Pedregal – COPED, bajo la vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín Pedregal – COPED, bajo la vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El 7 de diciembre de 2020, el juez de ejecución negó la libertad condicional por ausencia del requisito subjetivo que exige la concesión del subrogado, en tanto la conducta punible del sujeto agente fue valorada por el sentenciador como grave. La decisión no fue impugnada, sin embargo el interesado ejerció nuevamente la misma postulación, de la cual ese despacho se abstuvo de conocer mediante Autos del 22 de junio y 22 de diciembre de 2021. (La abstención se causa porque el tema propuesto ya había sido resuelto el 7 de diciembre de 2020 y las condiciones no habían variado) El accionante inconforme con la negativa acude al juez de tutela alegando que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulnera sus derechos fundamentales, pues recalca su buen comportamiento al interior del penal.” 2CUI 05001220400020220018501 N.I. 122940 Impugnación Tutela A/Jaime Alberto Quintero Posada Con fundamento en los anteriores sucesos, el actor solicita se proteja sus derechos fundamentales y “ se ORDENE dar respuesta a las solicitudes de libertad condicional, en donde el despacho se abstiene de resolver de fondo.”

2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado tras determinar que, en el presente asunto, no se observó el principio de subsidiariedad, ya que

2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado tras determinar que, en el presente asunto, no se observó el principio de subsidiariedad, ya que al no haberse interpuesto recurso alguno contra la decisión del 7 de diciembre de 2020, la misma cobró ejecutoria, luego sus fundamentos no pueden ser discutidos por vía constitucional, valiéndose de las quejas elevadas contra los autos del 22 de junio y 22 de diciembre de 2021, providencias donde el Juez vigía se abstuvo de resolver nuevas peticiones de libertad condicional, por estimar que era un tema ya dilucidado en el mentado auto del año 2020, el cual se encontraba en firme.

Adujo que, según la jurisprudencia nacional y los precedentes del propio Tribunal de Medellín, cuando a un juez se le propone varias veces una discusión sobre un mismo asunto que con antelación ha sido objeto de resolución y, no se advierte la existencia de elementos nuevos que pudieran variar la determinación inicial, dicho funcionario está facultado para abstenerse de pronunciarse, nuevamente, sobre ese aspecto ya decidido, razón esta por la cual las decisiones cuestionadas no se ofrecen arbitrarias. 3CUI 05001220400020220018501 N.I. 122940 Impugnación Tutela A/Jaime Alberto Quintero Posada En todo caso, el A quo hace unas consideraciones frente al auto del 7 de diciembre de 2020, para a partir de ello concluir que la argumentación entregada por el Juez

Impugnación Tutela A/Jaime Alberto Quintero Posada En todo caso, el A quo hace unas consideraciones frente al auto del 7 de diciembre de 2020, para a partir de ello concluir que la argumentación entregada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se ajusta a los criterios jurisprudenciales y hace una valoración de la gravedad de la conducta, teniendo en cuenta los aspectos positivos y negativos, a partir de las consideraciones vertidas en la sentencia condenatoria, razón de más para asegurar que los derechos del libelista no fueron conculcados.

3. IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó la anterior decisión, sin precisar los motivos de su desacuerdo.

4. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que se trata de revisar una decisión proferida, en primera instancia, por la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando

4CUI 05001220400020220018501 N.I. 122940 Impugnación Tutela A/Jaime Alberto Quintero Posada estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio

N.I. 122940 Impugnación Tutela A/Jaime Alberto Quintero Posada estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, acertó al negar el amparo deprecado, ello tras estimar que, en el presente caso, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad frene al auto del 7 de diciembre de 2020, providencia que sirvió de sustento para que, el juez accionado, mediante autos del 22 de junio y 22 de diciembre de 2021, se abstuviera de resolver nuevas peticiones de libertad condicional, por estimar que era un tema ya analizado y decidido en aquella decisión.

Para poder resolver el presente problema jurídico y, en aras de imprimirle un orden lógico a la presente providencia, la Sala estima necesario analizar por separado las providencias objeto de cuestionamiento, esto es, las emitidas en el año 2021.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser 5CUI 05001220400020220018501 N.I. 122940 Impugnación Tutela

señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser 5CUI 05001220400020220018501 N.I. 122940 Impugnación Tutela A/Jaime Alberto Quintero Posada una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c)

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se 6CUI 05001220400020220018501 N.I. 122940 Impugnación Tutela A/Jaime Alberto Quintero Posada interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante

motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad 7CUI 05001220400020220018501 N.I. 122940 Impugnación Tutela A/Jaime Alberto Quintero Posada debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y las respectivas valoraciones constitucionales frente a los autos del 22 de junio y 22 de diciembre de 2021. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad accionad vulneró los

de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad accionad vulneró los derechos fundamentales del actor, al haber proferido los autos del 22 de junio y 22 de diciembre de 2021, en virtud de los cuales se abstuvo de resolver nuevas peticiones de libertad condicional presentadas por su defensor, ello tras estimar que se trataba de un tema que ya había sido analizado y resuelto, de manera desfavorable, en proveído del 7 de diciembre de 2020, siendo entonces que las condiciones, según su criterio, no habían variado desde ese entonces. De igual manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado, el accionante no cuenta con otros 8CUI 05001220400020220018501 N.I. 122940 Impugnación Tutela A/Jaime Alberto Quintero Posada medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra dos autos de sustanciación que, por su naturaleza, no admiten recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, pues las decisiones objeto de cuestionamiento, como ya se ha indicado, datan del 22 de junio y 22 de diciembre de 2021 . Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto

diciembre de 2021 . Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. En el caso sub judice, el cuestionamiento constitucional del demandante en tutela se dirige contra las providencias del 22 de junio y 22 de diciembre de 2021, donde el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se abstuvo de resolver dos peticiones de libertad condicional presentadas por los defensores de Jaime Alberto Quintero Posada, ello tras argumentar que se trataba de un tema ya resuelto en proveído del 7 de diciembre de 2020, decisión que ya se encontraba ejecutoriada y donde no se avizoraba la existencia de elementos nuevos que justificaran un nuevo análisis del asunto propuesto. 9CUI 05001220400020220018501 N.I. 122940 Impugnación Tutela A/Jaime Alberto Quintero Posada Estima el actor que, con dichas determinaciones, se ha vulnerado sus garantías fundamentales, toda vez que él tiene derecho a obtener una respuesta a su solicitud y a interponer recursos en contra de esa decisión, en caso que lo estime pertinente. Añadió que no era posible seguir negándole sus

vulnerado sus garantías fundamentales, toda vez que él tiene derecho a obtener una respuesta a su solicitud y a interponer recursos en contra de esa decisión, en caso que lo estime pertinente. Añadió que no era posible seguir negándole sus peticiones de libertad condicional, amparados en consideraciones y circunstancias acaecidas hace más de un año. 5.3. Del auto del 22 de junio de 2021 y la existencia de una decisión razonable. Pues bien, al revisar el contenido del auto del 7 de diciembre de 2020, se advierte que allí, el Juez vigía, niega la petición de libertad condicional presentada por el defensor de Jaime Alberto Quintero, argumentando que la gravedad de la conducta impedía el otorgamiento de ese beneficio. Entre los juicios de valor realizados, se advierte que el funcionario judicial acude a las valoraciones, tanto positivas como negativas, que sobre la conducta realizó el Juez de conocimiento al momento de emitir la condena, además, acudió a los conceptos entregados por el Complejo Carcelario Y Penitenciario de Medellín “Pedregal”, para a partir de ello señalar que, si bien el proceso de resocialización ha avanzado, el peticionario aún se encuentra en fase de alta seguridad, lo que permite concluir acerca de la necesidad de continuar con el tratamiento carcelario. 10CUI 05001220400020220018501 N.I. 122940 Impugnación Tutela A/Jaime Alberto Quintero Posada En síntesis, en ese entonces se afirmó que, dada la gravedad de la conducta por la que fuera condenado

N.I. 122940 Impugnación Tutela A/Jaime Alberto Quintero Posada En síntesis, en ese entonces se afirmó que, dada la gravedad de la conducta por la que fuera condenado Quintero Posada, esto es, la de concierto para delinquir agravado, por haber pertenecido a un grupo paramilitar, la grave lesión que le causó a la sociedad y el riesgo que para ella implica, sumado a la necesidad de continuar con su tratamiento carcelario, el cual se encontraba calificado en alta seguridad, se negaba la concesión de la libertad condicional. Ahora bien, mediante memorial del 16 de marzo de 2021, el actor, por conducto de su apoderado, insistió en su petición de libertad condicional, petición que fue resuelta por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín, en los siguientes términos: “Respecto a la petición de libertad condicional advierte el Juzgado que mediante auto interlocutorio 3785 del 07 de diciembre de 2020, se expresaron las razones por las cuales no había lugar a otorgar la libertad condicional al citado sentenciado, razones que se resumen en que no se cumplía con uno de los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, en cuanto a la valoración de la gravedad de la conducta punible, teniendo en cuenta que el elemento SUBJETIVO, reviste cierta gravedad que desborda los límites estructurales del tipo penal, en el cual tuvo en cuenta el Despacho lo señalado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-640 de 2017.

reviste cierta gravedad que desborda los límites estructurales del tipo penal, en el cual tuvo en cuenta el Despacho lo señalado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-640 de 2017. Es decir, ya está resuelta de fondo la reiterada petición de libertad condicional y no se avizoran por el momento nuevos elementos que permitan retomar el estudio de lo ya decidido. 11CUI 05001220400020220018501 N.I. 122940 Impugnación Tutela A/Jaime Alberto Quintero Posada En cuanto a la reiteración de solicitudes promovidas frente a asuntos ya debatidos en la actuación procesal y en referencia a idéntico aspecto al que aquí se trata, cual constituye la libertad condicional, se ha pronunciado en sede de segunda instancia el H. Tribunal Superior de Medellín - Sala de Decisión Penal, así: (…) Así las cosas, se desprende de la solicitud incoada por el sentenciado ya le fue negada, sin que se evidencie ninguna nueva circunstancia que amerite retornar sobre lo que fue materia de decisión, por lo que en tales circunstancias, SE ABSTIENE el Despacho de proferir decisión alguna a este respecto, al tratarse de una solicitud que se promueve frente a un asunto ya debatido. Los argumentos que esgrime el condenado, son los mismos que ya fueron objeto de valoración por esta judicatura; y ninguna variación ha tenido la situación jurídica, ni existen cambios normativos, de suerte que no existen factores ni condiciones que hubiesen alterado el estado de la cuestión con entidad para mover a la Judicatura a adoptar una determinación distinta.

tenido la situación jurídica, ni existen cambios normativos, de suerte que no existen factores ni condiciones que hubiesen alterado el estado de la cuestión con entidad para mover a la Judicatura a adoptar una determinación distinta. La Corte Suprema de Justicia ha sido muy clara al anotar que “Tampoco procede la tramitación de solicitudes que repitan cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran la identidad del razonamiento jurídico.” (M.P. Gustavo Gómez Velásquez, diciembre 6/83. C. de P. Penal comentado, pág. 37). Tal doctrina ha sido reiterada una y otra vez por esa Corporación.” (Resaltados y subrayas originales). Para la Sala, tal abstención es equivalente a una orden de estarse a lo resuelto en auto del 7 de diciembre de 2020, ya que, como bien se expone en el cuerpo del proveído, se trata de un tema ya resuelto en esa ocasión, frente al cual no 12CUI 05001220400020220018501 N.I. 122940 Impugnación Tutela A/Jaime Alberto Quintero Posada se ha producido una variación que amerite un nuevo análisis, luego resulta impertinente hacer un nuevo pronunciamiento sobre el particular. En ese contexto, la Sala estima que resulta razonable la decisión proferida el 22 de junio de 2021 por el Juez de Ejecución de Penas accionado, ya que, en efecto, al revisar la

pronunciamiento sobre el particular. En ese contexto, la Sala estima que resulta razonable la decisión proferida el 22 de junio de 2021 por el Juez de Ejecución de Penas accionado, ya que, en efecto, al revisar la documentación que le fuera puesta de presente en ese momento para tomar su decisión, no se avizora la existencia de ninguna circunstancia novedosa que hubiera podido variar la situación ya analizada y resuelta en el mes de diciembre de 2020, pues los documentos que acompañan ambas peticiones de libertad, salvo por la fecha de expedición, son idénticos en su contenido, incluso, en las dos oportunidades, se advierte que la fase de ejecución de la pena es calificada como de alta seguridad, lo que ya de por sí implica una necesidad de continuar con el tratamiento carcelario. Así las cosas, razón le asistía al Juez demandado en tutela cuando optó abstenerse de resolver el asunto propuesto, por estar ante una petición de libertad condicional que en nada difería de una anterior que ya había sido despachada de manera desfavorable, siendo lógico que entonces se estuviera a lo resuelto en aquella ocasión. En este punto, oportuno resulta recordar que, en decisión CSJ STP, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterada en CSJ STP16096-2019, 21 nov. 2019, rad. 105387, esta 13CUI 05001220400020220018501 N.I. 122940 Impugnación Tutela

CSJ STP16096-2019, 21 nov. 2019, rad. 105387, esta 13CUI 05001220400020220018501 N.I. 122940 Impugnación Tutela A/Jaime Alberto Quintero Posada Corporación indicó que es viable para el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que: [N]o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (Resaltado de la Sala). En consecuencia, ha de concluirse entonces que, en el presente caso, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no incurrió en ninguna vía de hecho al proferir el auto del 22 de junio de 2021, donde se abstuvo de emitir decisión alguna respecto de la petición de libertad condicional presentada el 16 de marzo de esa anualidad, teniendo en cuenta que era una solicitud que en nada difería en sus condiciones, frente a la resuelta mediante auto del 7 de diciembre de 2020. 5.4. Del auto del 22 de diciembre de 2021 y la ausencia de una decisión razonable.

nada difería en sus condiciones, frente a la resuelta mediante auto del 7 de diciembre de 2020. 5.4. Del auto del 22 de diciembre de 2021 y la ausencia de una decisión razonable. 5.4.1. Contrario a las consideraciones realizadas frente al auto del 22 de junio de 2021, la Sala estima que, con respecto al auto del 22 de diciembre de esa anualidad, la autoridad judicial accionada sí se equivocó al estimar que se 14CUI 05001220400020220018501 N.I. 122940 Impugnación Tutela A/Jaime Alberto Quintero Posada trataba de una petición de similares condiciones a la que fuera resuelta el 7 de diciembre de 2020. En efecto, si bien es cierto las consideraciones que frente a la gravedad de la conducta hiciera el juez de conocimiento al momento de proferir su decisión de condena, son inmutables, no menos lo es que las valoraciones sobre el avance que presente el condenado durante la fase de ejecución de la pena, no lo son, luego entre una y otra petición de libertad condicional, existe la posibilidad que se produzca un cambio de circunstancias que ameriten un análisis sobre la viabilidad de conceder el beneficio de la libertad condicional. Pertinente es recordar que, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: “[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la

estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: “[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

15CUI 05001220400020220018501 N.I. 122940 Impugnación Tutela A/Jaime Alberto Quintero Posada Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” (Resaltado fuera de texto) 5.4.2. De regreso al caso concreto, se advierte que la documentación aportada junto con la petición de libertad condicional presentada por la defensora del acá accionante

(Resaltado fuera de texto) 5.4.2. De regreso al caso concreto, se advierte que la documentación aportada junto con la petición de libertad condicional presentada por la defensora del acá accionante el 7 de noviembre de 2021, resuelta el 22 de diciembre de ese año, difiere en su contenido frente a la que fuera aportada en las dos ocasiones anteriores, ya que en esta oportunidad, la fase de tratamiento penitenciario varió, lo que ya, de por sí, impone al Juez vigía la obligación de hacer un nuevo análisis de la situación, pues las condiciones antes analizadas, han mutado. En efecto, de acuerdo con el reporte de “Clasificación en fase y/o seguimiento”, del 18 de septiembre de 2019, rendido por la Dirección de Atención y Seguimiento del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín – Pedregal, que sirvió de sustento para tomar la decisión del 7 de diciembre de 2020, en aquél entonces Jaime Alberto Quintero Posada se 16CUI 05001220400020220018501 N.I. 122940 Impugnación Tutela A/Jaime Alberto Quintero Posada encontraba clasificado en una fase de tratamiento de “alta seguridad”1, misma clasificación que se le otorgó, por igual organismo, el 6 de noviembre de 20202, documento este que sirvió de base para adoptar la decisión del 22 de junio de 2021. Sin embargo, al auscultar los documentos que acompañaron la petición de libertad condicional radicada el 7 de noviembre de 2021, la cual fue resuelta el 22 de

2021. Sin embargo, al auscultar los documentos que acompañaron la petición de libertad condicional radicada el 7 de noviembre de 2021, la cual fue resuelta el 22 de diciembre de esa anualidad, se advierte que para ese entonces la fase de tratamiento penitenciario había pasado a ser de mediana seguridad, lo que significa un avance en el proceso de resocialización de Jaime Alberto Quintero Posada, mismo que, de acuerdo con lo normado en el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, debía ser valorado por el juez vigía para adoptar la determinación que en derecho estime pertinente. En otras palabras, para el 22 de diciembre de 2021 era imposible sostener que las condiciones bajo las cuales se solicitaba la libertad condicional del acá accionante, eran iguales a las que existían un año antes, cuando le fue negado ese instituto, ya que las condiciones frente al tratamiento carcelario habían cambiado, siendo necesario hacer un estudio sobre ese aspecto, el cual, también es un factor al momento de resolver este tipo de peticiones. 1 Ver folio 41 archivo PDF “06RespuestayAnexosJuzgado2Epms” 2 Ver folio 74 archivo PDF “06RespuestayAnexosJuzgado2Epms” 17CUI 05001220400020220018501 N.I. 122940 Impugnación Tutela A/Jaime Alberto Quintero Posada Así las cosas, estima esta Sala de tutelas que, por los motivos expuestos, el auto del 22 de diciembre de 2021, en

N.I. 122940 Impugnación Tutela A/Jaime Alberto Quintero Posada Así las cosas, estima esta Sala de tutelas que, por los motivos expuestos, el auto del 22 de diciembre de 2021, en virtud del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se abstuvo de resolver una petición de libertad condicional presentada por Jaime Alberto Quintero, ello tras alegar que se trataba de un tema ya resuelto el 7 de diciembre de 2020 y frente al que no se apreciaba la existencia de circunstancias que variaran las condiciones analizadas en este último proveído, resulta ser una decisión arbitraria, ya que pasó por alto el hecho de estar ante una variación de la fase del tratamiento penitenciario, evento que merecía un análisis particular, de cara a resolver sobre la necesidad o no de continuar con el cumplimiento de la sanción. Así las cosas,

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