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CSJ - STP4092-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4092-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP4092-2023 Radicación No. 128839 Acta No. 031 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por OMAR ALIRIO BUITRAGO CARO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá y la Fiscalía Seccional de la misma municipalidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de la misma especialidad y ciudad, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón – Oficina Jurídica y Área de Correspondencia, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario penal, génesis de la presente acción.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230023500

Tutela No. 128839 Tutela de Primera Instancia

OMAR ALIRIO BUITRAGO CARO

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos

jurídicamente relevantes: (i) OMAR ALIRIO BUITRAGO CARO fue condenado el 18 de enero de 2019, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá, imponiéndosele un pena de 237

jurídicamente relevantes: (i) OMAR ALIRIO BUITRAGO CARO fue condenado el 18 de enero de 2019, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá, imponiéndosele un pena de 237 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable de la comisión de los delitos de tentativa de feminicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. (ii) Habiendo sido recurrida, la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 2 de julio de 2020. (iii) Refiere el gestor del amparo que agotó el recurso de apelación, «sin poder presentar el de la Casación por falta de Recursos... », señalando que lo pretendido a través del recurso de amparo es «resolver esta situación que me pareció injusta, exagerada…» ante «la TIPIFICACIÓN DEL DELITO que hizo la Fiscalía… al considerar que fue una Tentativa de Homicidio, cuando se hubiera podido dar una condena por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y hasta por LESIONES PERSONALES

DOLOSAS.».

Indica que llevó a cabo la reparación a la víctima por lo cual busca que, «se consideren a mi favor las cosas que me puedan servir para por lo menos DISMINUIR MI CONDENA POR MEDIO DE LA TIPIFICACIÓN DE UN DELITO MENOR QUE BAJARÍA MI CONDENA…», adicionando que, desde el 11 de abril de 2022, solicitó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga «LA REDOSIFICACIÓN DE MI PENA, desde esa fecha y hasta el día de hoy y aunque le

al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga «LA REDOSIFICACIÓN DE MI PENA, desde esa fecha y hasta el día de hoy y aunque le he enviado varios Recordatorios… NO HE RECIBIDO NINGUNA RESPUESTA por parte del Juzgado, el documento ya va a completar un año de estar en el Juzgado de Penas. La REDOSIFICACIÓN DE MI PENA la pedí amparado en el Artículo 29 de nuestra Constitución Política, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, por el hecho cierto de la REPARACIÓN A LA VÍCTIMA.»

2. Así las cosas, el accionante acude al juez de tutela para que, «… SE TUTELEN MIS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE MI CONDENA Y A LA DOSIMETRÍA DE MI PENA, TENIENDO EN CUENTA EL HECHO CIERTO DE LA REPARACIÓN HECHA DE MI PARTE A LA

VÍCTIMA.».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230023500

Tutela No. 128839 Tutela de Primera Instancia OMAR ALIRIO BUITRAGO CARO Mediante auto del 7 de febrero de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá indicó que allí se tramitó el proceso seguido en contra de OMAR ALIRIO BUITRAGO CARO, en el que, el 18 de enero de 2019, se emitió sentencia de condena, la cual se encuentra ejecutoriada.

tramitó el proceso seguido en contra de OMAR ALIRIO BUITRAGO CARO, en el que, el 18 de enero de 2019, se emitió sentencia de condena, la cual se encuentra ejecutoriada. Informó que el encartado estuvo representado jurídicamente por defensores públicos y de confianza, se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y sus garantías fundamentales, siendo «así como… previa información y asesoramiento de su abogada defensora, de manera libre, consciente y voluntaria aceptó ser responsable de las conductas endilgadas; entre las cuales, se encuentra TENTATIVA DE FEMINICIDIO AGRAVADO, porque realizó todos los pasos dirigidos a segar la existencia de su compañera marital, utilizando una escopeta en horas de la noche, de manera arbitraria y subrepticia para dispararle a una zona vital del cuerpo, hiriéndole la boca, tumbándole 6 dientes, fracturándole el lado derecho de la cara, provocándole la pérdida del ojo derecho, causando traumatismo en su menor hijo ya que ante la deformidad de la cara de la señora MARÍA NELLY RINCÓN, el niño no la reconocía y le causaba impresión.».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó que, mediante sentencia del 2 de julio de 2020 , confirmó el fallo de primera instancia dictado en desfavor del señor BUITRAGO CARO , determinación contra la cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación.

3. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

determinación contra la cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación.

3. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga expresó que mediante auto del 10 de febrero de 2023 resolvió la solicitud de redosificación de la pena formulada por el mencionado sentenciado, la cual le fue notificada a este el día 15 siguiente. Por tal motivo, peticiona que el amparo sea negado al haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI: 11001020400020230023500

Tutela No. 128839 Tutela de Primera Instancia

OMAR ALIRIO BUITRAGO CARO

4. Los demás convocados al proceso, dentro del tiempo concedido, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal

Superior de Distrito Judicial. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, conforme se desprende del escrito inicial, son dos las pretensiones formuladas por el promotor del resguardo: de un lado, que se revoque o modifique la sentencia condenatoria dictada por los jueces de instancia, dados los presuntos yerros en que se incurrió al momento de escoger el nomen juris por el que se le sancionó, y de otro, que se ordene al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que se pronuncie en torno a la solicitud de redosificación de la pena que formulara ante ese estrado. Pues bien, en abordaje de la inicial pretensión, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.CUI: 11001020400020230023500 Tutela No. 128839 Tutela de Primera Instancia OMAR ALIRIO BUITRAGO CARO Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la

OMAR ALIRIO BUITRAGO CARO Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí demandante, en el marco de la causa 151766000111201800158 adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias que censura y el desconocimiento de la dogmática penal, que aduce en esta oportunidad. Por tanto, e ncuentra la Sala que OMAR ALIRIO BUITRAGO CARO pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, optó por no hacerlo, según se concibe, bajo el pretexto de no contar con los recursos económicos para ello, situación que pudo haber remediado a través del sistema de defensoría pública, que cuenta con el apoyo de abogados del Estado para esos efectos. De manera que resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal

través del sistema de defensoría pública, que cuenta con el apoyo de abogados del Estado para esos efectos. De manera que resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.CUI: 11001020400020230023500 Tutela No. 128839 Tutela de Primera Instancia OMAR ALIRIO BUITRAGO CARO o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). En ese orden, se aprecia evidente que el descuido puesto de presente

o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). En ese orden, se aprecia evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza y, por ende, la sentencia condenatoria dictada por el Juez 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá, que confirmó el superior jerárquico. Por consiguiente, c omo la parte actora no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Abordando la restante pretensión, encaminada a que se ordene al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que emita pronunciamiento en torno a la solicitud de redosificación de la pena, se empezará por señalar que resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que esta carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de denegación de la

ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de denegación de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En el caso bajo estudio, los elementos de juicio allegados al trámite permiten establecer que, el aludido estrado judicial, el pasado 10 de febrero emitió el pronunciamiento echado de menos por el censor , a través del cual resolvió: «DENEGAR la solicitud de redosificacion de la pena elevada por el sentenciadoCUI: 11001020400020230023500 Tutela No. 128839 Tutela de Primera Instancia OMAR ALIRIO BUITRAGO CARO OMAR ALIRIO BUITRAGO CARO…»2, manifestación que le fue notificada personalmente aquel el 15 de febrero siguiente3. En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad accionada adoptó las medidas necesarias para el logro del fin pretendido por el censor, como se anotó anteriormente . Por tanto, en eventos

origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad accionada adoptó las medidas necesarias para el logro del fin pretendido por el censor, como se anotó anteriormente . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. Corolario de lo consignado con antelación, se negará la protección constitucional reclamada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1. Declarar la improcedencia de la acción, respecto a la demanda formulada por OMAR ALIRIO BUITRAGO CARO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

2. Negar el amparo invocado por el aludido demandante, en relación con el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado. 2 Así se registra en el referido proveído.

el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado. 2 Así se registra en el referido proveído. 3 Esto se desprende de la copia de notificación allegada por el despacho accionado.CUI: 11001020400020230023500 Tutela No. 128839 Tutela de Primera Instancia

OMAR ALIRIO BUITRAGO CARO

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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