CSJ - STP4092-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4092-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4092-2024 Radicación n° 136500 Acta 73. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante, Juan Fernando Gómez Estrada, en relación con el fallo proferido el 19 de febrero pasado, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia). Para integrar en debida forma el contradictorio, fueron vinculados como terceros con interés, todos los sujetos que intervienen en el proceso penal no. 056706000304202200065.
ANTECEDENTESCUI: 05000220400020240007301
Tutela de 2ª instancia nº136500 Juan Fernando Gómez Estrada HECHOS Y FUNDAMENTOS De la demanda de tutela, los informes del despacho accionado y vinculados se extrae que, en contra de Elisandro Antonio Daza González se adelanta proceso penal no. 056706000304202200065. En ese asunto, Juan Fernando Gómez Estrada fue reconocido como víctima, por hechos ocurridos en el municipio de San Roque (Antioquia). El 19 de diciembre de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia) formuló imputación en contra de Elisandro Antonio Daza González, como autor del delito de tentativa de homicidio e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, haciéndose efectiva en el
Roque (Antioquia) formuló imputación en contra de Elisandro Antonio Daza González, como autor del delito de tentativa de homicidio e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, haciéndose efectiva en el municipio de Copacabana (Antioquia). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, el 12 de octubre de 2023, condenó a Elisandro Antonio Daza González a la pena de 104 meses de prisión, negó los subrogados y señaló que una vez ejecutoriada esa sentencia, se solicitaría al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, su traslado al centro de reclusión. Decisión que fue apelada y está por resolverse el recurso. Posteriormente, ese despacho, en auto 154 del 7 de diciembre de 2023, autorizó el cambio de domicilio de Elisandro Antonio Daza González, del municipio de Copacabana a San Roque y concedió permiso para trabajar. 2CUI: 05000220400020240007301 Tutela de 2ª instancia nº136500 Juan Fernando Gómez Estrada En ese contexto, Juan Fernando Gómez Estrada, acudió a esta acción de tutela, con fundamento en que su vida e integridad personal se encuentran en riesgo porque reside en la población de San Roque y desde el día de los hechos se ha señalado la importancia de mantener al victimario lejos de la víctima. Adicionalmente, manifestó que, de la solicitud de cambio de domicilio y permiso para trabajar, no se dio traslado a su apoderado y tampoco fue notificado del auto 154, coartándole la oportunidad de oponerse y controvertir
permiso para trabajar, no se dio traslado a su apoderado y tampoco fue notificado del auto 154, coartándole la oportunidad de oponerse y controvertir esa decisión. Por lo tanto, solicitó dejar sin efectos el auto en mención y se ordene el traslado del procesado al municipio de Copacabana o a otro lugar alejado de la población de San Roque.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia señaló que el juzgado de conocimiento estaba facultado para resolver la solicitud de cambio de domicilio y permiso para trabajar porque la sentencia no se encuentra en firme. Indicó que el auto del 7 de diciembre de 2023 que autorizó el cambio de domicilio del sentenciado y concedió permiso para trabajar, se sustentó en los requisitos exigidos para ese fin y que como ese tema solamente atañe al “condenado, su defensa y el Ministerio Público” , no era necesaria la intervención de la víctima o su apoderado. Por lo tanto, negó el amparo deprecado.
3CUI: 05000220400020240007301 Tutela de 2ª instancia nº136500 Juan Fernando Gómez Estrada DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acertó al negar el amparo deprecado por Juan Fernando Gómez Estrada . Lo anterior, tras considerar que la autorización de cambio de domicilio del sentenciado y el permiso para trabajar, era un asunto que no concierne a la víctima o su apoderado y, por lo tanto, no era necesario comunicarles esa decisión. 4CUI: 05000220400020240007301 Tutela de 2ª instancia nº136500 Juan Fernando Gómez Estrada Para resolver este asunto, se destaca que, de forma sostenida 1, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente
Tutela de 2ª instancia nº136500 Juan Fernando Gómez Estrada Para resolver este asunto, se destaca que, de forma sostenida 1, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 2, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos3, relacionados con la procedencia del amparo. 1.- Revisión de los requisitos generales de procedibilidad 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros. 2 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
2 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 3 Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 5CUI: 05000220400020240007301 Tutela de 2ª instancia nº136500 Juan Fernando Gómez Estrada En el sub judice, las partes están legitimadas por pasiva y por activa, toda vez que la demanda de tutela se dirige contra la autoridad judicial que presuntamente vulneró derechos fundamentales de Juan Fernando Gómez Estrada quien fue reconocido como víctima en el proceso penal no. 056706000304202200065.
presuntamente vulneró derechos fundamentales de Juan Fernando Gómez Estrada quien fue reconocido como víctima en el proceso penal no. 056706000304202200065. El asunto es de relevancia constitucional porque involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, vida e integridad personal. Contra el auto interlocutorio censurado procedían los recursos de ley, que se negaron; además, Juan Fernando Gómez Estrada no fue notificado de esa decisión. Tales irregularidades habilitan la procedencia de esta acción constitucional, porque las consecuencias de esas omisiones no pueden ser atribuibles al actor, como se verá más adelante. Se cumple el requisito de inmediatez porque la decisión que se discute, data del 7 de diciembre 2023.
Adicionalmente, se debate una irregularidad procesal relevante (que el juzgado convocado no notificó el auto en mención y ello le impidió al accionante cuestionarlo a través de los recursos ordinarios). En la demanda de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. 6CUI: 05000220400020240007301 Tutela de 2ª instancia nº136500 Juan Fernando Gómez Estrada El presente asunto no se dirige contra una sentencia de tutela. De manera que, se satisfacen los requisitos generales de procedencia 2.- Verificación de los requisitos específicos Desde ya se anuncia que, se constata el defecto procedimental, respecto del cual, la Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022, STP2329-2023 y
2.- Verificación de los requisitos específicos Desde ya se anuncia que, se constata el defecto procedimental, respecto del cual, la Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022, STP2329-2023 y STP7982-2023) que se configura cuando la autoridad judicial “actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio”. (CC T-384-2018). Lo anterior porque el auto del 7 de diciembre de 2023 que autorizó el cambio de domicilio del procesado y concedió permiso para trabajar; en su numeral quinto señaló “[c]ontra esta decisión no proceden recursos”. Adicionalmente, el accionante no fue notificado conforme lo admitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros al señalar que “[n]o hay constancia de notificación por este despacho del auto referido al Dr. Luis Fernando Ramírez Jaramillo 4 y no se interpuso recurso alguno”. Decisión que, si era susceptible de los recursos ordinarios, según se infiere de la Ley 906 de 2004, así: 4 Apoderado de la víctima. 7CUI: 05000220400020240007301 Tutela de 2ª instancia nº136500 Juan Fernando Gómez Estrada “ARTÍCULO 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia”.
“ARTÍCULO 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia”. Norma, respecto de la cual, en auto CSJ AP 050-2019, radicación n° 54133, esta Corporación señaló: “24.1 No debe interpretarse literalmente el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, en tanto dispone que la " apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias ". Una hermenéutica compatible con la racionalidad práctica y la lógica procesal permite inferir que la apelación a que se refiere dicha norma dice relación con los autos adoptados en trámites de primera instancia; no en única, ni en segunda ni en sede de casación” 3.- La notificación como garantía del debido proceso. La Corte Constitucional ha señalado que la notificación constituye “(…) el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo , de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción (…). Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las
la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”5 5 CC Sentencia T-419 de 1994. Cfr. Sentencias T-1263 de 2011 y T581 de 2004. Sentencia T-404 de 2014 8CUI: 05000220400020240007301 Tutela de 2ª instancia nº136500 Juan Fernando Gómez Estrada En consecuencia, la notificación constituye un hito procesal de suma trascendencia, pues a través de ella, no solo, se dan a conocer las decisiones proferidas al interior de la actuación, sino que desde ese instante es viable contabilizar los términos para la interposición de los recursos; puesto que “[d]icho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico ” CC. T 276 de 2020.
De manera que, “(..) la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento
consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante”6
4.- Facultades de la víctima en el proceso penal. 4.1.- En la sentencia C-473 de 2016, se indicó que la Ley 906 de 2004 catalogó a la víctima “como un interviniente, acreedor de medidas de protección, atención y ciertas prerrogativas al interior del trámite. Así mismo, consagró en su favor algunas formas de participación directa dentro de las fases de investigación y juicio” 6 CC Sentencia T 276 de 2020 9CUI: 05000220400020240007301 Tutela de 2ª instancia nº136500 Juan Fernando Gómez Estrada Decisión en la que además se señaló que, es sujeto de derechos, entre ellos “a un recurso judicial efectivo7 y su participación eficaz dentro del trámite procesal, prerrogativas reconocidas en el derecho y la jurisprudencia internacionales y en la doctrina constitucional de esta Corte, con fundamento en los artículos 229, 29 y 93 y 251
prerrogativas reconocidas en el derecho y la jurisprudencia internacionales y en la doctrina constitucional de esta Corte, con fundamento en los artículos 229, 29 y 93 y 251 C.P.8. Además, al legislador no le es consentido realizar intromisiones desmedidas y arbitrarias en las garantías como el debido proceso, el derecho de defensa, el juez natural, la publicidad, etc. 9 que, en virtud del principio de bilateralidad, les asiste también a las víctimas10. 4.2.- La ley 906 de 2004 prevé: “ARTÍCULO 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: (…) b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; (…) g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar (…)” 7 Sentencia C-454 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ver, a este respecto, los artículos 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 8 Desde la Sentencia C-228 de 2002, (M.M.P.P., Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett), que recogió los primeros avances de los fallos T-275 de 1994, T-443 de 1994, T-740 de 2001 y C-1184 de 2001, los derechos de las víctimas fueron ampliados en su comprensión, de modo que se abandona definitivamente la idea de que a aquellas les asiste solo la posibilidad de reclamar un resarcimiento económico por los daños causados con el delito y se acoge la concepción de que tienen verdaderos derechos, además, a la justicia, la verdad y a que se garantice la no repetición de los crímenes que las vulneraron. La doctrina formulada en la Sentencia C-228 de 2002 ha sido reiterada y ampliada en múltiples providencias posteriores, desde las C-578, C-580 y C-916 de 2002, que inicialmente la ratificaron, hasta, recientemente, la T-418 de 2015, pasando por las Sentencias C-04 de 2003, C-370 de 2006, C-454 de 2006, C-936 de 2010, T-576 de 2008, C-715 de 2012, C-916 de 2002, C-1033 de 2006, C-099 de 2013, SU-254 de 2013, C-579 de 2013, C-180 de 2014 y C-286 de 2014, entre las más representativas.
9 T-1184 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la Sentencia C-454 de 2006, cit. 10 Cfr. Sentencia C-454 de 2006, cit. 10CUI: 05000220400020240007301 Tutela de 2ª instancia nº136500 Juan Fernando Gómez Estrada 4.3.- En relación con la legitimación para promover recursos, esta Corporación en auto AP050-2019, 9 dic, rad. 34782, precisó: “Sin embargo, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que habilitan tal intervención no son absolutos en cuanto se requiere la acreditación de un daño concreto , baremo que también se traslada al campo del ejercicio impugnatorio al ser necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha irrogado algún perjuicio.” 11. (Subrayas fuera de texto) 4.4.- Respecto de su interés en el desarrollo del proceso, en sentencia del 27 de abril de 2011, rad. 34547, con fundamento en la sentencia C-228 de 2002, esta Corporación, indicó: “A partir del referido fallo de constitucionalidad quedó claro que el interés de la víctima ya no se encuentra circunscrito únicamente a conseguir la indemnización de perjuicios, pues también comprende el interés en lograr la justicia y la verdad . Lo primero, orientado a que la conducta delictiva no quede en la impunidad, se le imponga al responsable la condigna sanción y se ejecute en su forma y términos de
primero, orientado a que la conducta delictiva no quede en la impunidad, se le imponga al responsable la condigna sanción y se ejecute en su forma y términos de cumplimiento. Y lo segundo, para que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos. Por ello, la intervención de la víctima dentro del proceso penal puede estar determinada por los tres intereses señalados, esto es, por la verdad, la justicia y la reparación, o bien por uno cualquiera de ellos, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite , siempre que tenga los dos o uno u otro de los restantes intereses que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal” (Negrillas fuera texto) 4.5.- En la misma dirección y en lo referente a la concesión de subrogados penales, en sentencia SP16558-2015, 2 dic, rad. 44840, precisó: 11 Cfr. Providencias del 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289. 11CUI: 05000220400020240007301 Tutela de 2ª instancia nº136500 Juan Fernando Gómez Estrada “El anterior recuento jurisprudencial permite concluir lo siguiente: (i) la Sala tiene sentado que asiste interés a la víctima cuando aboga por una pena mayor, como ocurre en el evento sub exámine, posición coincidente con la de la Corte Constitucional,
“El anterior recuento jurisprudencial permite concluir lo siguiente: (i) la Sala tiene sentado que asiste interés a la víctima cuando aboga por una pena mayor, como ocurre en el evento sub exámine, posición coincidente con la de la Corte Constitucional, conforme se destacó en precedencia, cuando advierte que el derecho a la justicia que les atañe conlleva el de la imposición de una sanción justa, adecuada o seria y (ii) ante la posibilidad que le asiste al mismo interviniente de impugnar la concesión de la prisión domiciliaria al condenado, se le impone la obligación de acreditar el perjuicio concreto que tal determinación contrajo en el marco de sus derechos a la verdad y justicia(…)”. En sentencia SP969-2018, 4 abr, rad. 46784, se adveró: “12. La jurisprudencia aludida permite adverar entonces que “el interés de la víctima ya no se encuentra circunscrito únicamente a conseguir la indemnización de perjuicios, pues también comprende el interés en lograr la justicia y la verdad. Lo primero, orientado a que la conducta delictiva no quede en la impunidad, se le imponga al responsable la condigna sanción y se ejecute en su forma y términos de cumplimiento. Y lo segundo, para que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos”12 (negrillas ajenas al texto), es decir, que la opinión de la víctima igualmente tiene injerencia en la concesión de mecanismos relacionados con la forma y términos de ejecución del respectivo castigo. Esto último siempre y cuando, como lo tiene decantado esta Corporación, en el ejercicio de oposición por parte de la víctima al reconocimiento de los subrogados penales al
ejecución del respectivo castigo. Esto último siempre y cuando, como lo tiene decantado esta Corporación, en el ejercicio de oposición por parte de la víctima al reconocimiento de los subrogados penales al procesado, demuestre aquélla la relación o nexo con sus derechos, esto es que “ se le impone la obligación de acreditar el perjuicio concreto que tal determinación contrajo en el marco de sus derechos a la verdad y justicia”13. (Negrillas fuera de texto) En ese orden, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, la víctima, para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso, cuenta con la facultad de impugnar la decisión adversa a sus intereses; concretamente la referida a los subrogados penales, para cuyo efecto, debe comprobar que tal determinación, representa un menoscabo a los derechos legalmente reconocidos. 12 Cfr. CSJ. SP. 27 abr. 2011, rad. 34547. 13 Cfr. CSJ. SP16558-2015, 2 dic. 2015, rad. 44840, dentro de la cual se citan, en lo pertinente las decisiones AP. 11 nov. 2009, rad. 32564; SP. 6 dic. 2012, rad. 36771; y SP, 14 oct. 2015, rad. 42388. 12CUI: 05000220400020240007301 Tutela de 2ª instancia nº136500 Juan Fernando Gómez Estrada 5.- Caso concreto. Revisado el proceso penal no. 056706000304202200065, se tiene que los hechos ocurrieron en el municipio de San Roque y en cuanto a la actuación procesal, se registra la siguiente: 5.1.- El 19 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal
hechos ocurrieron en el municipio de San Roque y en cuanto a la actuación procesal, se registra la siguiente: 5.1.- El 19 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, se legalizó la captura en flagrancia de Elisandro Daza González; fue imputado como autor del delito de tentativa de homicidio y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, en el municipio de Copacabana. 5.2.-La etapa de juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros. El 28 de febrero de 2023 en la audiencia de acusación se reconoció como víctima a Juan Fernando Gómez Estrada y a su apoderado judicial. 5.3.- El 12 de octubre de 2023, se resolvió: “Primero: CONDENAR como en efecto se hace a ELISANDRO DAZA GONZALEZ de notas y condiciones civiles y personales conocidas en la parte motiva de este proveído, a la pena principal de CIENTO CUATRO (104) MESES DE PRISIÓN, por haber sido hallado penalmente responsable en calidad de autor de la conducta punible de HOMICIDIO, en modalidad de tentativa, ocurrida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, con el cual vulneró el bien jurídico de vida y la integridad personal, toda vez que este es el bien jurídicamente tutelado.
Segundo: Se condena a ELISANDRO DAZA GONZALEZ a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal privativa de la libertad, artículo 52 del Código Penal.
Segundo: Se condena a ELISANDRO DAZA GONZALEZ a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal privativa de la libertad, artículo 52 del Código Penal.
13CUI: 05000220400020240007301 Tutela de 2ª instancia nº136500 Juan Fernando Gómez Estrada Tercero: Denegar a ELISANDRO DAZA GONZALEZ, el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. (…) Quinta: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena al INPEC la remisión de ELISANDRO DAZA GONZALEZ a el establecimiento penitenciario14 que designe donde cumplirá la pena. Por secretaría, se librará el respectivo oficio” 5.4.- El 8 de noviembre de 2023, se concedió el recurso de apelación promovido por la defensa, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; alzada que se encuentra por resolver. 5.5.- Al no encontrarse en firme la sentencia, el juzgado de conocimiento15, el 7 de diciembre de 2023, en interlocutorio no. 154, resolvió: “Primero: Autorizar el cambio de domicilio al señor Elisandro Antonio Daza González, a partir de la fecha, al municipio de San Roque, Carrera 14 N° 21-63, segundo piso, conforme a lo antes indicado.
Segundo: Conceder permiso al señor Elisandro Antonio Daza González, para
segundo piso, conforme a lo antes indicado.
Segundo: Conceder permiso al señor Elisandro Antonio Daza González, para
laborar, a partir de la fecha, en el Parqueadero y Lavadero ubicado en la Calle 22 N° 18-38 del municipio de San Roque, de jueves a martes en un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. (…) Quinto: Contra esta decisión no proceden recursos” 14 Anotación de la Sala. Página 52 de la sentencia “(…) no encuentra este Despacho, bajo los anteriores parámetros, disponer de manera inmediata su remisión a centro carcelario, pues este se ha mostrado respetuoso del proceso seguido, no hay una acreditación formal del incumplimiento de su medida de aseguramiento y no observa necesidad de disponerse inmediatamente dicha remisión” 15 Según el artículo 190 Ley 906 de 2004, es el competente. 14CUI: 05000220400020240007301 Tutela de 2ª instancia nº136500 Juan Fernando Gómez Estrada 5.6.- Esa decisión no fue notificada al accionante, conforme se constató en el expediente y lo ratificó el despacho accionado; asimismo, se negó la posibilidad de interponer recursos. Bajo ese contexto procesal, Juan Fernando Gómez Estrada acudió a esta acción de tutela. Señaló que se enteró del cambio de domicilio cuando observó al procesado en las calles de San Roque, pues no fue notificado de ese proveído y, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de controvertirlo; insistió en que esa decisión representa una amenaza para su vida e integridad personal.
al procesado en las calles de San Roque, pues no fue notificado de ese proveído y, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de controvertirlo; insistió en que esa decisión representa una amenaza para su vida e integridad personal. Refirió que “durante todo el proceso se alegó por parte de la fiscalía y representante de victimas la importancia de mantener al victimario lejos de la víctima, esto teniendo en cuenta que el victimario se encontraba en prisión domiciliaria en el municipio de Copacabana y ahora con la autorización en comento, paso a residir en el municipio de San Roque, lugar de la ocurrencia de los hechos y residencia del suscrito”. Reclamación que se acompasa con la jurisprudencia citada, toda vez que como sujeto interviniente y por disposición legal, las víctimas tienen el derecho a participar en todas las fases de la actuación