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CSJ - STP4092-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4092-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4092-2026 Radicación N°. 152476 Aprobado según acta n°. 062 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER BARRERA HERNÁNDEZ, a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2025 1, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de febrero de 2026.CUI 11001020500020250270001

Radicado Nro. 152476 Impugnación de tutela Jorge Eliécer Barrera Hernández fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud, «estabilidad laboral reforzada» y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 37

Laboral del Circuito de Bogotá, Scotiabank Colpatria S.A. y las partes intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado No. 11001310503720240012101.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: «Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa

11001310503720240012101.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: «Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó que Scotiabank Colpatria S. A. promovió demanda especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir en su contra, al considerar que el actor ostentaba garantía foral en su calidad de miembro de la Junta Directiva Seccional Bogotá de la Asociación de Trabajadores de los Fondos de Pensiones del Sector Financiero (AFONPEBF), y que incurrió en una falta grave consistente en ausentarse del trabajo sin justificación entre el 2 de enero y el 23 de febrero de 2024.

Explicó que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 8 de abril de 2025, declaró probada la excepción de ausencia de justa 2CUI 11001020500020250270001 Radicado Nro. 152476 Impugnación de tutela Jorge Eliécer Barrera Hernández causa y, en consecuencia, absolvió al accionante de todas las pretensiones deducidas en su contra. Tal decisión se fundó en el reconocimiento de que Jorge Eliécer Barrera Hernández gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, dado que su historia clínica acreditaba un estado de afectación física y psicológica grave y persistente. Inconforme con dicha providencia, la entidad financiera

gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, dado que su historia clínica acreditaba un estado de afectación física y psicológica grave y persistente. Inconforme con dicha providencia, la entidad financiera demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante veredicto del 31 de julio de 2025, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, autorizó a la empresa a despedir al trabajador. Ello con fundamento en que el despido se sustentó en la comisión de una falta grave por inasistencia injustificada a la prestación del servicio, determinación que, según el colegiado, no obedeció a un criterio discriminatorio ni guardó relación de causalidad con las patologías diagnosticadas al trabajador. Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada transgredió los derechos fundamentales invocados, pues, en su sentir, no valoró en debida forma el conjunto probatorio allegado al plenario, el cual daba cuenta de «diagnósticos psiquiátricos severos, síntomas psicóticos, múltiples hospitalizaciones, intentos reiterados de suicidio, incapacidades continuas desde 2020, comorbilidades renales y osteomusculares, y reiterados ingresos a urgencias», circunstancias que, según sostuvo, lo sitúan como sujeto de especial protección constitucional. Añadió que quedó plenamente demostrado en el proceso que la empresa tenía conocimiento de su condición de salud.

urgencias», circunstancias que, según sostuvo, lo sitúan como sujeto de especial protección constitucional. Añadió que quedó plenamente demostrado en el proceso que la empresa tenía conocimiento de su condición de salud. 3CUI 11001020500020250270001 Radicado Nro. 152476 Impugnación de tutela Jorge Eliécer Barrera Hernández Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, peticionó que se dejara sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que, en su lugar, se ordenara a dicha autoridad emitir una nueva decisión «ajustada a los principios constitucionales, valorando integralmente las pruebas aportadas y las condiciones reales de salud del accionante, y que, en tal sentido, se ordene su reintegro laboral como respeto al fuero de salud que lo cobija».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 11 de diciembre 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que: El proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas de razonabilidad jurídica, y sin lugar a duda, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer al juez natural una determinada forma de

fallador, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer al juez natural una determinada forma de apreciación de los hechos y el derecho sometidos a su particular conocimiento. No se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del funcionario que por ley debe resolver la controversia, como quiera que este último ejerció 4CUI 11001020500020250270001 Radicado Nro. 152476 Impugnación de tutela Jorge Eliécer Barrera Hernández adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo, JORGE ELIÉCER BARRERA HERNÁNDEZ, a través de apoderada, lo impugnó y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales por lo siguiente: Expresó que la acción de amparo no se promovió como mecanismo alternativo o sustitutivo del proceso ordinario, sino como el único instrumento eficaz para evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable, derivado de su despido.

La desvinculación laboral no solo le produjo un daño

sino como el único instrumento eficaz para evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable, derivado de su despido. La desvinculación laboral no solo le produjo un daño económico, sino que actuó como factor detonante del agravamiento de su estado de salud psiquiátrico «con riesgo vital actual». Reiteró que el Tribunal convocado desconoció dentro del proceso la valoración integral de las pruebas allegadas al expediente. 5CUI 11001020500020250270001 Radicado Nro. 152476 Impugnación de tutela Jorge Eliécer Barrera Hernández En su criterio, las autoridades judiciales adoptaron una posición «simplista y reduccionista», centrada exclusivamente en el incumplimiento formal de la presentación de incapacidades médicas, pues omitieron deliberadamente el análisis integral del contexto clínico, emocional y social que presentó.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 de 2023), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de

Casación Laboral.

7. En el presente asunto, solicita el accionante se

para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. En el presente asunto, solicita el accionante se revoque el fallo de tutela de primera instancia, que no accedió a dejar sin efectos la sentencia de 31 de julio de 2025 emitida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; mediante la cual, revocó la decisión de primer grado, y, en su lugar, autorizó a Scotiabank Colpatria S.A. a despedirlo.

8. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de

6CUI 11001020500020250270001 Radicado Nro. 152476 Impugnación de tutela Jorge Eliécer Barrera Hernández estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

9. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte

requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela.

10. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del

7CUI 11001020500020250270001 Radicado Nro. 152476 Impugnación de tutela Jorge Eliécer Barrera Hernández precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

11. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es

derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

11. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Caso Concreto

12. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud , ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra el fallo proferido por el Tribunal accionado no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la decisión que zanjó el asunto es del 31 de julio de 2025 2; iv) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto decisivo o determinante en el proveído que se censura y afecta sus derechos fundamentales; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y, vi) no se dirige contra un fallo de tutela. 2 La acción de tutela fue interpuesta el 1 de diciembre de 2025.

8CUI 11001020500020250270001 Radicado Nro. 152476 Impugnación de tutela Jorge Eliécer Barrera Hernández

13. En ese contexto, se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se analizarán los

Radicado Nro. 152476 Impugnación de tutela Jorge Eliécer Barrera Hernández

13. En ese contexto, se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se analizarán los específicos.

14. En el sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de dichos requisitos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo

impugnado por los motivos que se exponen:

15. Respecto a las pretensiones del accionante, esta Corte encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que el problema jurídico era determinar si era procedente autorizar el despido «del trabajador aforado JORGE ELIÉCER BARRERA HERNÁNDEZ, por incurrir en una justa causa y la incidencia de la presunta estabilidad laboral reforzada por razones de salud». 15.1. Precisó que no existe controversia sobre los siguientes hechos: «i) Jorge Eliécer Barrera Hernández se encuentra vinculado mediante contrato a término indefinido con Scotiabank Colpatria S. A. desde el 21 de julio de 2015, ocupando el cargo de asesor contacto telefónico BCO; ii) forma parte de la organización sindical (ADEBAN); iii) también pertenece a la Asociación de Trabajadores de los Fondos de Pensiones del Sector Bancario y Financiero (AFONPEBF), entidad en la que fue designado miembro de la Junta

pertenece a la Asociación de Trabajadores de los Fondos de Pensiones del Sector Bancario y Financiero (AFONPEBF), entidad en la que fue designado miembro de la Junta Directiva Seccional Bogotá; y iv) el 25 de abril de 2024 y agotado el proceso disciplinario, la empresa le notificó la terminación del contrato de trabajo, alegando una justa causa 9CUI 11001020500020250270001 Radicado Nro. 152476 Impugnación de tutela Jorge Eliécer Barrera Hernández por inasistencia injustificada entre el 2 de enero y el 23 de febrero de 2024». 15.2. Luego, el Tribunal mencionó el Convenio OIT No. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1948), aprobado y por la Republica de Colombia mediante Ley 26 del 15 de septiembre de 1976, como reseña normativa y jurisprudencia sobre la libertad sindical. 15.3. De otra parte, adujo que al gozar el trabajador de fuero sindical, por su condición de miembro de la junta directiva, solo procede su despido si concurren las justas causas previstas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo o en las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 de la misma normatividad. 15.4. Determinó que el Juzgado de primera instancia reconoció la configuración de la justa causa. No obstante, ponderó dicha causal frente al estado de salud del

63 de la misma normatividad. 15.4. Determinó que el Juzgado de primera instancia reconoció la configuración de la justa causa. No obstante, ponderó dicha causal frente al estado de salud del trabajador, al considerar que, aunque no estaba incapacitado formalmente, su condición médica le impedía prestar el servicio de manera efectiva. 15.5. Pero el Tribunal convocado, al verificar los elementos probatorios allegados al caso, advirtió que, durante el 2 de enero al 23 de febrero de 2024, BARRERA HERNÁNDEZ no asistió al trabajo y tampoco presentó incapacidad médica; luego, agregó que en dicho periodo 10CUI 11001020500020250270001 Radicado Nro. 152476 Impugnación de tutela Jorge Eliécer Barrera Hernández «Aunque justificó su ausencia por razones médicas, no se encontraba hospitalizado, no recibía tratamiento farmacológico que le impidiera trabajar, ni contaba con recomendaciones médicas que lo inhabilitaran para el cargo. Tampoco existía dictamen de pérdida de capacidad laboral ni concepto médico que indicara la necesidad de reposo». 15.6. El Tribunal de Bogotá no desconoció el estado de salud del accionante, pero al verificar los elementos aportados al caso, para la convocada fue evidente que el libelista «incumplió la obligación de realizar personalmente la labor (numeral 1° art 58 CST) y faltar al trabajo sin justa

aportados al caso, para la convocada fue evidente que el libelista «incumplió la obligación de realizar personalmente la labor (numeral 1° art 58 CST) y faltar al trabajo sin justa causa o sin permiso del empleador (numeral 4° art. 60 CST)», pues el mismo debió reintegrarse a sus labores, por lo menos en el periodo mencionado «sin que las condiciones clínicas presentadas con posterioridad al 23 de febrero de 2024 sea un argumento suficiente para exonerarlo del cumplimiento de esa obligación». 15.7. Destacó que la acción de fuero sindical tiene como finalidad constatar o descartar causas objetivas de despido, de desmejora o de traslado de aquellos trabajadores que gozan de dicha garantía a la luz de los dispuesto en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo. 15.8. Reseñó la jurisprudencia que ha reiterado la Homóloga Laboral, mediante la cual la protección prevista en la Ley 361 de 1997 no establece una garantía absoluta de empleo, sino que exige que la terminación del contrato obedezca a una justa causa debidamente acreditada y 11CUI 11001020500020250270001 Radicado Nro. 152476 Impugnación de tutela Jorge Eliécer Barrera Hernández siempre que no se demuestre que la decisión responde a la situación de discapacidad. 15.9. Al determinar el mencionado precedente normativo, el Tribunal accionado concluyó: «(…) se tiene que la terminación del contrato de JORGE

situación de discapacidad. 15.9. Al determinar el mencionado precedente normativo, el Tribunal accionado concluyó: «(…) se tiene que la terminación del contrato de JORGE ELIECER BARRERA HERNANDEZ (página 74 a 82 del archivo “01DEMANDA”) tuvo su origen en una causal objetiva, fundada en una falta grave por su inasistencia a prestar sus servicios y la ausencia de justificación. Sin que se evidencie que ésta se haya cimentado en un criterio discriminatorio o como consecuencia de las patologías diagnosticadas al trabajador. Y aunque el trabajador alegó que fue objeto de conductas de acoso laboral y discriminatorias, no es la acción especial sumarial de fuero sindical la indicada para resolver dicha controversia. Bajo ese escenario le asiste razón al recurrente porque la justa causa se configuró, en los términos de los artículos 408 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que releva a la Sala de estudiar los demás puntos de inconformidad planteados en el recurso».

16. En ese sentido, resulta contrario a la realidad procesal lo afirmado por el accionado, pues es claro que el Tribunal de Bogotá valoró las pruebas obrantes en la actuación, incluso aplicó la norma y jurisprudencia que echa de menos; es más, se evidencia que la providencia estuvo

12CUI 11001020500020250270001 Radicado Nro. 152476 Impugnación de tutela Jorge Eliécer Barrera Hernández

de menos; es más, se evidencia que la providencia estuvo 12CUI 11001020500020250270001 Radicado Nro. 152476 Impugnación de tutela Jorge Eliécer Barrera Hernández basada en fundamentos precisos y expresos, respaldados en los medios probatorios aportados al trámite, estudiados conforme a los referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.

17. Así las cosas, con independencia de si se comparten o no los fundamentos de la sentencia impugnada, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala encuentra que la demanda de tutela no está llamada a prosperar, ya que ese proveído no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.

18. Por consiguiente, resulta injustificada la intervención del juez constitucional para dejar sin efecto la sentencia laboral, sobre la cual pesa una presunción de acierto y legalidad, hizo tránsito a cosa juzgada y cuenta con plena juridicidad y razonabilidad, sobre todo cuando lo único que se observa, es que el accionante no está conforme con la valoración probatoria que realizó el Tribunal accionado, pretendiendo insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate y acoja sus consideraciones.

19. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder

consideraciones.

19. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita acudir al mecanismo de protección

13CUI 11001020500020250270001 Radicado Nro. 152476 Impugnación de tutela Jorge Eliécer Barrera Hernández escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica legal y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que el fallador natural tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.) , salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional, y en el presente asunto no la advierte esta Sala en criterio que coincide con el de primera instancia.

20. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para

se indicó en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

14CUI 11001020500020250270001 Radicado Nro. 152476 Impugnación de tutela Jorge Eliécer Barrera Hernández

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 15

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