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CSJ - STP4093-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4093-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4093-2022 Radicación Nº 123120 Acta No. 074 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Juan Sebastián Patarroyo Sánchez, respecto del fallo proferido el 12 de febrero de 2020 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad. LA DEMANDA 1 El presente expediente fue recibido en esta Sala el 24 de marzo de 2022, por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que advirtió que la empresa Adpostal 4-72 entregó por equivocación la actuación a la Corte Constitucional, entregada el 24 de febrero de 2020 y, donde permaneció hasta el 24 de marzo de 2022. Dicha actuación se corrobora en consulta efectuada al Expediente No T7876960 de la Corte Constitucional.CUI: 41001220400020200002501 NI: 123120 Impugnación Tutela Juan Sebastián Patarroyo Sánchez El demandante dirige la presente acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al estimar que lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por denegar injustamente el reconocimiento de su libertad condicional.

Medidas de Seguridad de Neiva, al estimar que lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por denegar injustamente el reconocimiento de su libertad condicional. Así, al considerar que cumple con los requisitos para acceder al subrogado pretendido, cuestiona el auto del 26 de diciembre de 2019, mediante el cual el juzgado vigía dispuso estarse a lo resuelto en decisión del 1º de noviembre de 2018. Con fundamento en lo anterior, solicita que se deje sin efecto el auto del 26 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, se acceda al beneficio deprecado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, luego de recordar los presupuestos de procedencia de la demanda de tutela en contra de providencias judiciales, detalló que en el presente caso no se evidenciaba la configuración de defecto específico alguno. Lo anterior, en virtud a que, en la cuestionada providencia, del 26 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se estuvo a lo resuelto en providencia del 1º de noviembre de 2018. 2CUI: 41001220400020200002501 NI: 123120 Impugnación Tutela Juan Sebastián Patarroyo Sánchez Para el a quo la providencia objetada es razonable en virtud a que no era necesario emitir un nuevo examen de procedencia de la libertad condicional, en tanto que no

Impugnación Tutela Juan Sebastián Patarroyo Sánchez Para el a quo la providencia objetada es razonable en virtud a que no era necesario emitir un nuevo examen de procedencia de la libertad condicional, en tanto que no habían variado las situaciones fácticas y jurídicas contenidas en el auto del 1º de noviembre de 2018, en el que la misma autoridad accionada denegó el beneficio pretendido al no superarse el requisito subjetivo. Por lo anterior, señaló que al no advertirse transgresión a los derechos fundamentales del demandante, debía denegarse la demanda constitucional. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el demandante reiteró los argumentos de su demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción

3CUI: 41001220400020200002501 NI: 123120 Impugnación Tutela Juan Sebastián Patarroyo Sánchez u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 4CUI: 41001220400020200002501 NI: 123120 Impugnación Tutela Juan Sebastián Patarroyo Sánchez en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

4. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo al denegar el amparo solicitado, al estimar que ninguna irregularidad se extraía en la emisión del auto del 26 de diciembre de 2019, en el que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

5CUI: 41001220400020200002501 NI: 123120 Impugnación Tutela Juan Sebastián Patarroyo Sánchez Seguridad de Neiva dispuso estarse a lo resuelto en providencia del 1º de noviembre de 2018, en el cual negó la concesión de la libertad condicional que depreca el actor. Este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a confirmar la decisión recurrida.

5. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que la demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.

De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del

asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.

De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 26 de diciembre de 2019 y el presente reclamo constitucional fue impetrado el 31 de enero de 2020 3, lo que significa que transcurrió un plazo razonable de 35 días.

Así mismo, el demandante expone de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Adicional, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela, al igual que, 3 Folio 1 cuaderno digital de primera instancia. 6CUI: 41001220400020200002501 NI: 123120 Impugnación Tutela Juan Sebastián Patarroyo Sánchez en contra de auto del 26 de diciembre de 2019, no procede ningún recurso.

6. En el asunto que concita la atención de la Sala se encuentra demostrado que, en una primera oportunidad, el 23 de octubre de 2018, accionante Juan Sebastián Patarroyo Sánchez elevó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, solicitud tendiente a obtener libertad condicional, ello, bajo el argumento de que cumplía con los requisitos de orden legal para acceder a dicho beneficio.

A esa petición, el referido despacho judicial le brindó

Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, solicitud tendiente a obtener libertad condicional, ello, bajo el argumento de que cumplía con los requisitos de orden legal para acceder a dicho beneficio. A esa petición, el referido despacho judicial le brindó respuesta mediante proveído del 1º de noviembre de 2018, negando la postulación, al referir que dicho beneficio no era procedente al no encontrar acreditado el requisito subjetivo de la valoración de la conducta. La anterior determinación fue confirmada, en segunda instancia, el 29 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva al desatar el recurso de apelación que promovió el accionante. Posteriormente, el 16 de diciembre de 2019, Patarroyo Sánchez elevó nueva solicitud de libertad condicional la cual fue atendida desfavorablemente, el 26 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al considerar que debía estarse a lo resuelto en la anterior providencia, del 1º de noviembre de 2018, al señalar que: 7CUI: 41001220400020200002501 NI: 123120 Impugnación Tutela Juan Sebastián Patarroyo Sánchez […] el aludido pronunciamiento a través del cual se abordó en forma oportuna la solicitud en concreto del accionante se encuentra ajustado al contenido de la normatividad legal vigente y a la jurisprudencia trazada hasta el momento […] En efectos, para determinar la no concesión del subrogado penal de la libertad condicional, se estableció la insatisfacción del factor

encuentra ajustado al contenido de la normatividad legal vigente y a la jurisprudencia trazada hasta el momento […] En efectos, para determinar la no concesión del subrogado penal de la libertad condicional, se estableció la insatisfacción del factor subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta, luego de efectuarse un análisis de todo los demás aspectos y elementos que conforman la conducta punible, así como por determinarse la poca asimilación al proceso de resocialización y reinserción social derivado de los constantes incumplimiento a la prisión domiciliaria que disfrutó. Hecho que conllevó a despachar de manera desfavorable la solicitud del subrogado penal. Ahora, en cuanto al auto que ordeno estarse a lo resuelto, se tiene que el mismo resulta acorde con el ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia emitida por el máximo órgano de cierre, quien ha señalado: (...) No precede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondido en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico (...)4”. En este sentido, dígase que no resulta viable debatir de forma perenne por parte del Juez de Ejecución de Penas, asunto jurídicamente definidos, pues tal como se mencionara, el auto de negativa de libertad condicional fue objeto de controversia dentro del mismo tramite penal donde se determinó CONFIRMAR la decisión recurrida, hecho que permite determinar la firmeza de la

negativa de libertad condicional fue objeto de controversia dentro del mismo tramite penal donde se determinó CONFIRMAR la decisión recurrida, hecho que permite determinar la firmeza de la decisión aquí adoptada; por lo tanto, en aplicación a los principios de economía procesal, no resulta obligatorio emitir una nueva decisión al no existir un hecho nuevo, ni mucho menos revivir controversias como los pretende el accionante.» Como se puede extraer, en pretérita oportunidad el juzgado vigía consideró que no era posible conceder la libertad condicional, en virtud a que Patarroyo Sánchez había mostrado incumplimiento en la prisión domiciliaria, esto es, en fase de ejecución no demostró un adecuado comportamiento. 4 STP-11029 del 25JUL2017, rad. N° 93144. 8CUI: 41001220400020200002501 NI: 123120 Impugnación Tutela Juan Sebastián Patarroyo Sánchez Ahora bien, sobre lo que atañe al presente reclamo constitucional, debe señalarse que el hecho de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no decidiera de fondo respecto de su última solicitud y simplemente se hubiere estado a lo resuelto en decisión precedente no contraviene las garantías superiores del actor. Al contrario, obrar de modo diverso habría implicado vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, conforme ha venido en ser señalado por la jurisprudencia de la Sala de esta Corte, precedente que sobre el particular asunto ha referido:

habría implicado vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, conforme ha venido en ser señalado por la jurisprudencia de la Sala de esta Corte, precedente que sobre el particular asunto ha referido: «(…) Sobre el punto, es necesario recordar que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales; ello no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. Por el contrario, esta Corporación ha señalado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste

contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP. Jul 15 de

2008. Rad.37488) (…)» Esta tesis ha sido pacíficamente y reiterada por esta Corporación, en múltiples pronunciamientos como, por ejemplo, STP15122-2021, STP14636-2021, STP13017-2021, STP13056-2021, STP10472-2021, entre muchos otros.

9CUI: 41001220400020200002501 NI: 123120 Impugnación Tutela Juan Sebastián Patarroyo Sánchez

7. Aunado a lo anterior, la solicitud que depreca el demandante, en la actualidad, resulta inane si se tiene en cuenta que, en el transcurso de la vigilancia de la pena, mediante auto del 12 de mayo de 2020, se reconoció en favor de Juan Sebastián Patarroyo Sánchez la libertad por pena cumplida, tal y como se extrae de la anotación en el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial de los Juzgados de Ejecución de Penas.5

8. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se acaban de exponer.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5 Consulta efectuada a la dirección: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/neivajepms/adju.asp? cp4=41001600071620120201000&fecha_r=29/03/2022_10:23:56%20a.m. 10CUI: 41001220400020200002501 NI: 123120 Impugnación Tutela Juan Sebastián Patarroyo Sánchez

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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