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CSJ - STP4093-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4093-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4093-2024 Radicación n° 136462 Acta 73. Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la inspectora de policía con funciones de tránsito de Güepsa (Santander), contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición de Cesar Augusto Pardo Chamorro, al interior de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía Municipal de Güepsa1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Al trámite fueron vinculados las Fiscalías Ochenta y nueve Seccional de Bogotá, Cuarenta y dos Especializada de Bogotá, Tercera Local de Barbosa y Primera Seccional de Barbosa (Santander), la Inspección de Policía de Güepsa, las partes e intervinientes al interior de la noticia criminal CUI 11001601626202001052, el Fondo Especial para Administración de Bienes – Subdirección Regional Nororiental – Seccional Santander – Patio Único Bienes ubicado en Girón (Santander), el Comandante de la Estación de Policía de Güepsa y el investigador del CTI Rubén Darío Niño Márquez.CUI: 68679220400020230012401 Tutela de 2ª instancia nº. 136462 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:

Tutela de 2ª instancia nº. 136462 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Indicó el accionante que, en fecha 21 de septiembre de 2023, elevó derecho de petición ante la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GÜEPSA con el fin de “realizar unas solicitudes en razón a los vehículos que se encuentran abandonados al frente de la Estación de Policía, y por lo cual se solicitó que estos fueran retirados de allí, ya que genera inseguridad y perturbación a la circulación vehicular y al espacio público”, resaltando que, cerca de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE GÜEPSA, se encuentran ubicadas las instalaciones de la INSPECCIÓN DE POLICÍA y ALCALDÍA del mismo municipio, señalando que es deber de la INSPECCIÓN velar por el correcto uso del espacio público conforme lo consagra la Ley. Advirtió que, respecto de su petición, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE GÜEPSA señaló como respuesta haber trasladado la solicitud a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quienes tienen a su cargo algunos de los vehículos mencionados; sin embargo, no ha recibido información de parte de la FISCALÍA respecto del traslado de los automotores estacionados. Por lo anterior, solicitó se le ofrezca una respuesta de fondo a lo pedido, además de que, de considerarse como viable, se falle extra y ultra petita, de

FISCALÍA respecto del traslado de los automotores estacionados. Por lo anterior, solicitó se le ofrezca una respuesta de fondo a lo pedido, además de que, de considerarse como viable, se falle extra y ultra petita, de evidenciarse otras circunstancias trasgresoras de derechos. De otra parte requiere que, se conmine a las accionadas a cumplir con sus funciones procurando por la preservación de la vida, integridad y tranquilidad de los ciudadanos.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil adoptó las siguientes decisiones: i) Concedió el amparo del derecho fundamental de petición del actor en relación con la Fiscalía Cuarenta y dos Especializada de Bogotá, luego de concluir que la respuesta ofrecida a la solicitud de recuperación del espacio público presentada el 21 de septiembre de 2023, no fue completa. 2CUI: 68679220400020230012401 Tutela de 2ª instancia nº. 136462 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Lo anterior, dado que solo dio a conocer las gestiones adelantadas para trasladar el vehículo de placa IYE 027 al Patio Único de Bienes de Girón, pero respecto del automotor de placa PEW 975 únicamente informó que no estaba bajo su responsabilidad, sin verificar la autoridad competente para trasladarle el requerimiento. Por tanto, ordenó a la accionada responder de fondo y concordante lo pedido. ii) Exhortó a la Fiscalía Tercera Local de Barbosa para que se pronunciara respecto de la solicitud del actor y que le fue remitida en el traslado de la tutela, concretamente en lo que concierne al carro de placa

  1. Exhortó a la Fiscalía Tercera Local de Barbosa para que se pronunciara respecto de la solicitud del actor y que le fue remitida en el traslado de la tutela, concretamente en lo que concierne al carro de placa PEW 975, a su cargo. iii) Amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo tratándose de la Inspección de Policía de Güepsa, con sustento en que, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 206 del Código Nacional de Policía, a los inspectores de policía urbanos, rurales y corregidores les corresponde conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia, entre otros, los de espacio público y libertad de circulación.

Señaló que la accionada se contrajo a remitirle a la Fiscalía General de la Nación la postulación del accionante y, con ello “incumplió su deber legal de iniciar y darle trámite a la correspondiente actuación de policía con el fin de recuperar, si a ello hubiere lugar, el espacio público de dicho municipio que, al parecer, está siendo invadido con los vehículos de placas IYE027 y PEW975”. En consecuencia, le ordenó que “adelante el trámite correspondiente, dentro del ámbito de su competencia”. 3CUI: 68679220400020230012401 Tutela de 2ª instancia nº. 136462 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO iv) Exhortó a i) las Fiscalías Tercera Local de Barbosa y Cuarenta y dos Especializada de Bogotá para que adelantaran el procedimiento de recepción de vehículo y/o autopartes en el Patio Único de Bienes de Girón

  1. Exhortó a i) las Fiscalías Tercera Local de Barbosa y Cuarenta y dos Especializada de Bogotá para que adelantaran el procedimiento de recepción de vehículo y/o autopartes en el Patio Único de Bienes de Girón de cara a los citados automotores; y, ii) a la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación a fin de que priorizara el traslado de los carros, una vez los despachos fiscales remitieran la documentación respectiva.

DE LA IMPUGNACIÓN La inspectora de policía con funciones de tránsito del municipio de Güepsa, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó. Cuestionó que no se les ordenara a las autoridades a cargo de los vehículos de placas IYE 027 y PEW 975 trasladarlos al Patio Único de Girón y, en cambio, le impuso a ella realizar el procedimiento policivo correspondiente para recuperar el espacio público. Indicó que los carros estacionados frente a la Estación de Policía del municipio están vinculados a procesos penales, fueron inmovilizados por la Policía Nacional y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, actuaciones en las que no interviene la inspección a su cargo. Señaló que el accionante no está vinculado a algún proceso verbal abreviado adelantado por esa inspección de policía y tampoco radicó querella en la que se le haya impedido ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Por tanto, no se puede predicar de su parte vulneración del debido proceso administrativo de aquel. 4CUI: 68679220400020230012401 Tutela de 2ª instancia nº. 136462

CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO

contradicción. Por tanto, no se puede predicar de su parte vulneración del debido proceso administrativo de aquel. 4CUI: 68679220400020230012401 Tutela de 2ª instancia nº. 136462 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Aclaró que no consideró necesario adelantar un proceso verbal abreviado de oficio, dado que no existe disposición que prohíba el estacionamiento de vehículos frente a la estación de policía. Además, porque los carros involucrados no fueron abandonados, no generan riesgo al orden público o a la seguridad de la Policía Nacional, pues esa entidad fue la que dispuso dejarlos en ese lugar. Refirió que, de acuerdo con la Ley 1801 de 2016, los posibles comportamientos contrarios a la convivencia en este asunto eventualmente serían dos de los previstos en el artículo 140: Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes y promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente. No obstante, aclaró que, tratándose de remoción de bienes, las medidas correctivas a imponer eran de competencia del Comandante de Estación (art. 209 de la Ley 1801 de 2016), sin que ella, en su condición de inspectora, estuviese facultada para ordenarle a dicho funcionario proceder de conformidad. Destacó que el municipio de Güepsa no cuenta con servicios de patios ni de grúa. Y, en todo caso, los carros inmovilizados por orden judicial, como sucede en este asunto, deberán ser trasladados por la

Destacó que el municipio de Güepsa no cuenta con servicios de patios ni de grúa. Y, en todo caso, los carros inmovilizados por orden judicial, como sucede en este asunto, deberán ser trasladados por la autoridad competente a los parqueaderos a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. 5CUI: 68679220400020230012401 Tutela de 2ª instancia nº. 136462 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO En todo caso, acreditó que, como medida correctiva de amonestación escrita, requirió a las fiscalías accionadas a fin de que retiren los vehículos. En respuesta a ello, estableció que la Fiscalía Tercera Local de Barbosa, con apoyo de unos policiales, ubicaron de manera temporal los carros en un parqueadero privado, hasta tanto la entidad que corresponda los traslade al patio respectivo. Solicitó su desvinculación del presente trámite. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias

herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. 6CUI: 68679220400020230012401 Tutela de 2ª instancia nº. 136462 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil acertó al amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Cesar Augusto Pardo Chamorro en relación con la Inspección de Policía de Güepsa, al considerar que incumplió su deber de adelantar la actuación con el fin de establecer si había lugar a recuperar o no el espacio público en ese municipio, al parecer, invadido por los vehículos de placas IYE 027 y PEW 975. En este caso, se tiene que Cesar Augusto Pardo Chamorro el 21 de septiembre de 2023, mediante correo electrónico, expuso ante la Alcaldía Municipal de Güepsa que, en la carrera 5ª entre calles 2 y 3 vía pública de ese municipio, “frente a la estación de Policía y el Juzgado Promiscuo Municipal” había “vehículos que se encuentran abandonados o parqueados en forma

pública de ese municipio, “frente a la estación de Policía y el Juzgado Promiscuo Municipal” había “vehículos que se encuentran abandonados o parqueados en forma permanente”, que entorpecen la libre circulación y atentan contra la seguridad de la población y de las autoridades. Dicho esto, peticionó: i) el retiro de esos automotores; y, ii) disponer de un lugar adecuado para resguardar los vehículos incautados por la Policía Nacional y la Inspección de Tránsito. Al respecto, la Inspectora de Policía del municipio, el 25 de septiembre de 2023, respondió al actor que: “(…) respecto de la primera solicitud realizada se corrió traslado a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN por competencia (…) Lo anterior, dado que dichos vehículos se encuentran vinculados a procesos penales, siendo necesario que esta entidad disponga el traslado de los mismos a un patio único de la Fiscalía General de la Nación. 7CUI: 68679220400020230012401 Tutela de 2ª instancia nº. 136462 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Frente a la solicitud de disponer un lugar adecuado para que los vehículos que la Policia (sic) Nacional y la Inspección de transito (sic) incauten, de parte de la administración municipal se agradece su preocupación como ciudadano y se me dispuso informara que se tomara (sic) en cuenta su solicitud a fin de que no se depositen vehiculos (sic) frente a la estación de policia (sic) y se dispongan los mismos en un lugar adecuado”.

y se me dispuso informara que se tomara (sic) en cuenta su solicitud a fin de que no se depositen vehiculos (sic) frente a la estación de policia (sic) y se dispongan los mismos en un lugar adecuado”. Ante esa situación, el actor promovió tutela con el propósito que la Fiscalía General de la Nación y la Inspección de Policía de Güepsa respondieran de fondo su petición. En lo relevante para resolver la impugnación, se tiene que la apoderada del referido municipio al rendir el informe en este asunto constitucional, acreditó que el 25 de septiembre de 2023, la Inspectora de Policía se pronunció frente a lo solicitado por el accionante. Empero, para la fecha en que fue proferido el fallo de primer grado -23 de febrero de 2024- , los referidos vehículos no habían sido retirados, a pesar que, en la citada respuesta, se itera, aquella fue clara en señalar que: “se tomara (sic) en cuenta su solicitud a fin de que no se depositen vehiculos (sic) frente a la estación de policia (sic) y se dispongan los mismos en un lugar adecuado”. A partir de esa comunicación, el Tribunal a quo amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor y ordenó a la ahora impugnante: “(…) proceda a tramitar, dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo con la Ley, la correspondiente actuación de policía con el fin de recuperar, si a ello hubiere lugar, el espacio público de dicho municipio que, al parecer, está siendo invadido con los vehículos de placas IYE027 y PEW975.” Mandato judicial frente al cual la accionada presentó oposición . En

a ello hubiere lugar, el espacio público de dicho municipio que, al parecer, está siendo invadido con los vehículos de placas IYE027 y PEW975.” Mandato judicial frente al cual la accionada presentó oposición . En lo relevante, expuso que adoptó la decisión de no iniciar un proceso verbal 8CUI: 68679220400020230012401 Tutela de 2ª instancia nº. 136462 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO abreviado, ante la ausencia de querella. Por ello, en su opinión, no había lugar a endilgarle la transgresión del derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, puesto que no era parte en alguna actuación de las que adelanta esa inspección de policía. En primer lugar, conviene aclarar que el propósito de la tutela era la emisión de una respuesta de fondo a la petición formulada por el actor (ver ut supra pág. 10). Sin embargo, el Tribunal a quo, a partir de la situación fáctica expuesta por aquel, amplió el margen de vulneración para hacerla extensivo a lo que denominó “trasgresión de su derecho fundamental al Espacio Público”. Con base en ese panorama, concluyó que los vehículos de placas IYE 027 y PEW 975 ocupaban indebidamente el espacio público. Por tanto, en atención a lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, estimó que no era suficiente que la Inspectora de Policía trasladara la petición del actor a la Fiscalía General de la Nación, sino que debía “adelantar el trámite correspondiente, dentro del ámbito de su competencia”. Para esta Sala, no resulta acertado que, en el marco de la acción de

petición del actor a la Fiscalía General de la Nación, sino que debía “adelantar el trámite correspondiente, dentro del ámbito de su competencia”. Para esta Sala, no resulta acertado que, en el marco de la acción de tutela, se emitiera tal orden en contra de la autoridad policiva de Güepsa, con sustento en que “incumplió su deber legal de iniciar y darle trámite a la correspondiente actuación de policía con el fin de recuperar, si a ello hubiere lugar, el espacio público de dicho municipio que, al parecer, está siendo invadido con los vehículos de placas IYE027 y PEW975”. En este caso, lo que correspondía era que se le ordenara responder de fondo la solicitud objeto de amparo. Para ello, en ejercicio de las obligaciones como inspectora de policía, debía analizar la viabilidad de 9CUI: 68679220400020230012401 Tutela de 2ª instancia nº. 136462 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO iniciar o no un proceso verbal abreviado a partir de la petición que en tal sentido presentó el actor el 21 de septiembre de 2023. La decisión que adoptara, favorable o no a lo pretendido por el actor, debía notificársela a éste. Así, de cara a lo pretendido por el accionante en su postulación, la respuesta de 25 de septiembre de 2023, no satisfizo su propósito -recuperación de espacio público-. En cambio, se advierte que lo expuesto por la Inspectora de Policía de Güepsa en la impugnación, sí detalla, como correspondía: i) las razones por las cuales estimaba no ser competente para retirar los vehículos

En cambio, se advierte que lo expuesto por la Inspectora de Policía de Güepsa en la impugnación, sí detalla, como correspondía: i) las razones por las cuales estimaba no ser competente para retirar los vehículos estacionados en la carrera 5ª entre calles 2 y 3 vía pública de ese municipio, “frente a la estación de Policía y el Juzgado Promiscuo Municipal”; ii) por qué no había adoptado la decisión de adelantar un proceso verbal abreviado, previsto en la Ley 1801 de 2016; y, iii) las gestiones adelantadas, en el ámbito de sus competencias, para lograr que las autoridades a cargo de los mencionados vehículos, los retiraran del espacio público que ocupaban. Para esta Sala, son esos argumentos los que se considera necesarios que sean puestos en conocimiento del actor, a fin de dar por contestada la petición realizada el 21 de septiembre de 2023. De acuerdo con lo anotado, esta Sala: i) Modificará parcialmente el numeral primero de la sentencia recurrida, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Cesar Augusto Pardo Chamorro, quebrantado 10CUI: 68679220400020230012401 Tutela de 2ª instancia nº. 136462 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO por la Inspección de Policía de Güepsa 2. En su lugar, tutelar respecto de esa autoridad el derecho fundamental de petición. ii) Modificar de manera íntegra el numeral sexto, que ordenó a la referida autoridad policiva tramitar, dentro del ámbito de su competencia, la correspondiente actuación de policía con el fin de recuperar, si a ello

esa autoridad el derecho fundamental de petición. ii) Modificar de manera íntegra el numeral sexto, que ordenó a la referida autoridad policiva tramitar, dentro del ámbito de su competencia, la correspondiente actuación de policía con el fin de recuperar, si a ello hubiere lugar, el espacio público de dicho municipio3. En su lugar, imponerle que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva la solicitud presentada por el actor el 21 de septiembre de 2023, con atención a lo considerado en esta providencia. Resta por señalar, que el argumento de la impugnante referido a su falta de competencia para asumir la orden judicial impartida en su contra, la cual atribuyó al Comandante de Estación, no tiene relación con el objeto de la tutela, promovida por el accionante para obtener una respuesta frente a su solicitud de recuperación del espacio público, que a la fecha no ha obtenido por parte de la impugnante, en lo que le compete como inspectora de policía. De manera que no es oportuno evaluar, como lo propone la recurrente, el acierto o no de tal argumento. 2 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Petición, vulnerado por la FISCALÍA 42 ESPECIALIZADA GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN - INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ-, y al Debido Proceso Administrativo , quebrantado por la Inspección de Policía de Güepsa, del señor CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO, acorde con la parte motiva de la presente

DE BOGOTÁ-, y al Debido Proceso Administrativo , quebrantado por la Inspección de Policía de Güepsa, del señor CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO, acorde con la parte motiva de la presente providencia.”.3 “SEXTO: ORDENAR a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE GÜEPSA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a tramitar, dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo con la Ley, la correspondiente actuación de policía con el fin de recuperar, si a ello hubiere lugar, el espacio público de dicho municipio que, al parecer, está siendo invadido con los vehículos de placas IYE027 y PEW975.”. 11CUI: 68679220400020230012401 Tutela de 2ª instancia nº. 136462 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Finalmente, en lo demás, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo proferido el 23 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, concretamente: i) De manera parcial el numeral primero de la sentencia recurrida, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Cesar Augusto Pardo Chamorro , quebrantado por la Inspección de Policía de Güepsa . En su lugar, tutelar respecto de esa autoridad el derecho fundamental de petición. ii) De manera íntegra el numeral sexto, que ordenó a la referida

administrativo de Cesar Augusto Pardo Chamorro , quebrantado por la Inspección de Policía de Güepsa . En su lugar, tutelar respecto de esa autoridad el derecho fundamental de petición. ii) De manera íntegra el numeral sexto, que ordenó a la referida autoridad policiva tramitar, dentro del ámbito de su competencia, la correspondiente actuación de policía con el fin de recuperar, si a ello hubiere lugar, el espacio público de dicho municipio. En su lugar, imponerle que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, en el ámbito de sus competencias, resuelva la solicitud presentada por el actor el 21 de septiembre de 2023, con atención a lo considerado en esta providencia.

Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado.

12CUI: 68679220400020230012401 Tutela de 2ª instancia nº. 136462 CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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