CSJ - STP4094-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4094-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4094-2022 Radicación n° 122916 Acta No. 074 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por GLENEN ALEXANDER ROSS –ciudadano canadiense, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. LA DEMANDA Del confuso escrito, pueden sintetizarse los siguientes hechos para sustentar la petición de amparo:CUI 11001020400020220053000 N.I. 122916 Tutela Primera Instancia Glenen Alexánder Ross
1. Señala que dentro del proceso que se sigue en su contra, el abogado defensor, siguiendo sus instrucciones, solicitó la nulidad de la acusación y el juzgado de conocimiento accedió a ese pedimento, decisión que fue apelada por la Fiscalía y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 22 de enero de 2018, la revocó.
2. Hace ver que el acta contentiva de la audiencia que resolvió decretar la nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria, no tiene firma, por lo que la decisión allí contenida “…no tiene fuerza ni efecto de ley…”.
3. Indica que como “la decisión de origen no tiene fuerza
preparatoria, no tiene firma, por lo que la decisión allí contenida “…no tiene fuerza ni efecto de ley…”.
3. Indica que como “la decisión de origen no tiene fuerza ni efecto de ley, no hubo concesión legal de nulidad. Así, pues, no ha habido resolución de recurso procedente, por lo que es nulo el pronunciamiento de la resolución del recurso de 22 de enero de 2018…”¸ decisión que no le fue notificada, pero en sentencia de tutela STP16116-2021, radicado 119474, de esta Corporación se ordenó al Secretario del Tribunal Superior de Cartagena la programación de audiencia de lectura para su comunicación, pero solicitó su aplazamiento.
4. Señala que de mantener dicha decisión podría “sentar un peligroso precedente” que facilitaría a los agentes fiscales “abusen del derecho a un juicio justo de los acusados”. Agrega que, según lo decidido por el Tribunal, se mantendrá al imputado sin conocer los elementos probatorios con los que cuenta el Estado para sustentar la
2CUI 11001020400020220053000 N.I. 122916 Tutela Primera Instancia Glenen Alexánder Ross teoría de su caso, lo cual no es congruente con el proceso diseñado por el legislador a través de la Ley 906 de 2004.
5. Con fundamento en lo anotado, solicita se ordene al Tribunal Superior de Cartagena que convoque a audiencia de lectura suspendiendo los efectos del AUTO de 12 de octubre
diseñado por el legislador a través de la Ley 906 de 2004.
5. Con fundamento en lo anotado, solicita se ordene al Tribunal Superior de Cartagena que convoque a audiencia de lectura suspendiendo los efectos del AUTO de 12 de octubre de 2021 dictado por esta Corte, o en su defecto se deje “VACANTE” la sentencia de 22 de enero de 2018 de aquella corporación.
RESPUESTAS
1. La titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, informa que se adelanta el proceso en contra de Glenen Alexander Ross por el delito de tráfico de migrantes, actuación que se halla pendiente se culminar la audiencia preparatoria.
Hace ver las dificultades que se han presentado al interior de dicho asunto que no han permitido su culminación, entre ellas, relata actuaciones atribuibles al procesado, sus defensores que lo han representado, que han sido 9, la falta de un traductor, para lo cual se han realizado las actuaciones pertinentes a fin de lograr que el actor esté asistido por un auxiliar de la justicia y pueda actuar en las diferentes diligencias. Señala que de los hechos aducidos en la demanda de tutela, no se responsabiliza a ese Despacho de incurrir en 3CUI 11001020400020220053000 N.I. 122916 Tutela Primera Instancia Glenen Alexánder Ross violación de los derechos fundamentales, ya que todo está dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por lo que solicita la desvinculación del presente trámite tutelar.
Tutela Primera Instancia Glenen Alexánder Ross violación de los derechos fundamentales, ya que todo está dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por lo que solicita la desvinculación del presente trámite tutelar.
2. La Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, después de un detallado recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido en contra del actor, de las que se destaca la tutela promovida por el actor por la presunta indebida notificación del auto fechado el 22 de enero de 2018 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la nulidad, actuación que conoció el Tribunal Superior de Cartagena y en sentencia del 25 de agosto de 2021 concedió el amparo, decisión impugnante y en decisión del 12 de octubre siguiente dictada por una Sala de Tutelas de esta Corporación, la modificó en el sentido de ordenar al secretario de la Sala Penal programar audiencia de lectura del referido auto con la presencia de un traductor.
En cumplimiento de ello, se programó la vista para el 16 de marzo de 2021, pero no se materializó debido a las desavenencias y confrontaciones entre la traductora y el ahora accionante. En cuanto a los cuestionamientos del tutelante quien considera que en la providencia del 22 de enero de 2018 se incurrió en vía de hecho debido a que i) no se tuvo en cuenta que el acta de la audiencia del 4 de abril de 2017 que dio 4CUI 11001020400020220053000 N.I. 122916 Tutela Primera Instancia
que el acta de la audiencia del 4 de abril de 2017 que dio 4CUI 11001020400020220053000 N.I. 122916 Tutela Primera Instancia Glenen Alexánder Ross lectura al auto que resolvió la nulidad no estaba firmada, y ii) la afectación de sus derechos fundamentales al impedírsele conocer los elementos probatorios en poder de la fiscalía. Frente a lo anterior, señala la Magistrada, luego de referir los presupuestos de orden general y específicos para la procedencia de la tutela contra providencia judiciales, que podría considerarse incumplido el de inmediatez dado que la providencia cuestionada se dictó hace más de 4 años; sin embargo, debe decirse que la mora tiene explicación dado que la providencia no le fue comunicada efectivamente, como así se dejó ver en la acción de tutela referida. Empero, indica que desde entonces el procesado y aquí accionante ha sido asistido por distintos defensores, quienes como garantes de sus derechos fundamentales, pudieron promover la acción de amparo, por lo que no estaría superado el referido requisito y por tanto la tutela sería improcedente. Agrega que de no aceptarse dicho argumento, no está superado el requisito genérico atinente a que la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, toda vez que no explicó cómo es que la falta de firma de un acta afecta sus derechos fundamentales y concretamente, de qué manera le ha impedido ejercer la defensa dentro del proceso penal. 5CUI 11001020400020220053000 N.I. 122916 Tutela Primera Instancia
derechos fundamentales y concretamente, de qué manera le ha impedido ejercer la defensa dentro del proceso penal. 5CUI 11001020400020220053000 N.I. 122916 Tutela Primera Instancia Glenen Alexánder Ross Expone que en el evento que se superaran los requisitos de orden general, habría que entenderse que el demandante invoca un defecto procedimental absoluto o una decisión sin motivación, reproches que igualmente resultan insuficientes para restarle validez a la providencia del 22 de enero de 2018. Sobre ello, recalca que la falta de la firma del acta, a pesar de ser una irregularidad, no tiene efectos al interior de la actuación, con mayor razón si se cuenta con un registro de audio de la diligencia que da cuenta de lo acaecido en esa vista. Respecto de la posibilidad de que la decisión carezca de motivación por no haberse contemplado la falta de la firma, estima que ese no fue un aspecto objeto de apelación y la decisión está gobernada por el principio de limitación. Ahora, en cuanto al tema de la afectación de los derechos fundamentales con ocasión de dicha determinación, que es el segundo reproche advertido, expone que el petente no identificó, de manera razonable, los hechos que generaron tal vulneración, toda vez que no precisó en forma clara y contundente la acusación sobre la providencia judicial. Es más, de aceptarse que lo que invoca es un defecto sustantivo, indica que en la providencia en comento se tuvieron en cuenta los dispositivos normativos que resultaban aplicables al caso, de donde se advierte es una
sustantivo, indica que en la providencia en comento se tuvieron en cuenta los dispositivos normativos que resultaban aplicables al caso, de donde se advierte es una 6CUI 11001020400020220053000 N.I. 122916 Tutela Primera Instancia Glenen Alexánder Ross diferencia interpretativa, lo cual no es suficiente para declarar la existencia de una vía de hecho. Frente al reclamo del actor de la no suspensión de la audiencia del 16 de marzo de 2002, considera que no se trasgredió ninguna garantía de orden superior, de un lado, porque se le ofreció respuesta oportuna y de fondo, indicándole la imposibilidad de aplazarla, toda vez que se trataba de una orden de tutela y por tanto su cumplimiento era inmediato. Resalta que como la vista no se logró llevar a cabo, el actor puede promover el incidente de desacato; sin embargo, se insistirá en el cumplimiento del fallo de tutela. Con base en lo anotado, solicita se declare improcedente la petición de amparo por incumplimiento de los requisitos genéricos. Subsidiariamente, se deniegue por la inexistencia de los defectos específicos identificados de cara a los argumentos expuestos por el actor.
3. La Fiscalía 49 Seccional de Cartagena señala que la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento es totalmente legal y por tanto tiene efectos. Agrega que en el acta referida por el actor se consigna de manera resumida lo acaecido en la respectiva audiencia. Es tan cierto ello, que
totalmente legal y por tanto tiene efectos. Agrega que en el acta referida por el actor se consigna de manera resumida lo acaecido en la respectiva audiencia. Es tan cierto ello, que con base en el audio que la contiene, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por ese despacho fiscal. 7CUI 11001020400020220053000 N.I. 122916 Tutela Primera Instancia Glenen Alexánder Ross Indica que el Tribunal Superior de Cartagena era el competente para decidir respecto de la alzada promovida contra el auto del 4 de abril de 2017, como así lo prevé el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, de ahí entonces la emisión del auto fechado el 22 de enero de 2018. Hace ver que el 16 de marzo fue convocada para dar lectura del aludido proveído, ello en cumplimiento al fallo de tutela adiado el 12 de octubre de 2021, vista que no se realizó en razón a que “el accionante manifestaba no entender al intérprete por tener n inglés muy pobre”, por lo que se suspendió la diligencia. En tales términos, solicita se desestime la acción de tutela al no haberse comprometido ningún derecho fundamental al actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cartagena.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
8CUI 11001020400020220053000 N.I. 122916 Tutela Primera Instancia Glenen Alexánder Ross cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, ante el confuso recuento de la situación fáctica por parte del accionante, se destaca que su inconformidad tiene que ver con la providencia del 22 de enero de 2018 dictada por esa Corporación, mediante la cual revocó el auto del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena dictada en audiencia surtida el 4 de abril de 2017 que decretó la nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria, respecto de la cual pone en entredicho que no se hubiese considerado que el acta contentiva de la aludida vista no estaba firmada y por ello las decisiones adoptadas no tienen validez; además, que el auto de segunda instancia
preparatoria, respecto de la cual pone en entredicho que no se hubiese considerado que el acta contentiva de la aludida vista no estaba firmada y por ello las decisiones adoptadas no tienen validez; además, que el auto de segunda instancia le cercena sus derechos al no permitirle conocer los elementos materiales probatorios que están en poder de la Fiscalía.
4. De acuerdo con lo señalado, es claro que el peticionario equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones
9CUI 11001020400020220053000 N.I. 122916 Tutela Primera Instancia Glenen Alexánder Ross asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. Conforme lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada fue dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda instancia, luego es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga su inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez de tutela.
dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez de tutela.
5. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta 10CUI 11001020400020220053000 N.I. 122916 Tutela Primera Instancia Glenen Alexánder Ross situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
6. Queda por señalar que de persistirse en el compromiso de los derechos de orden superior, comoquiera que la actuación está en curso, el actor puede hacer uso de los medios de defensa que la normatividad procesal contempla, entre ellos, proponer la nulidad de lo actuado sustentable en
compromiso de los derechos de orden superior, comoquiera que la actuación está en curso, el actor puede hacer uso de los medios de defensa que la normatividad procesal contempla, entre ellos, proponer la nulidad de lo actuado sustentable en el compromiso del derecho al debido proceso o cualquier otro que estima cercenado al no permitírsele conocer los elementos materiales de prueba con los que cuenta la fiscalía, que es precisamente uno de los argumentos que alude en la demanda de tutela. Aunado a lo anterior, en el evento de emitirse una decisión contraria a sus intereses, puede proponer el recurso de apelación y en ese evento, el ad quem está en el deber de verificar que la actuación se hubiese surtido con apego al procedimiento previsto en la ley, que no se hubiesen comprometidos garantías a las partes, de lo contrario, tendrá que adoptar las decisiones que correspondan. Tampoco puede olvidarse que tiene igualmente la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el recurso extraordinario.
7. En esa medida, inoportuna se tornan las pretensiones del accionante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del proceso debe proponerse al interior del mismo y no por vía de tutela.
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8. Lo señalado resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo; sin embargo, no está por demás
N.I. 122916 Tutela Primera Instancia Glenen Alexánder Ross
8. Lo señalado resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo; sin embargo, no está por demás precisar al petente, a manera de ilustración, que, como bien lo señaló el Tribunal en la respuesta a la tutela, la ausencia de la firma del acta contentiva de la audiencia celebrada el 4 de abril de 2017 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, no constituye una irregularidad susceptible de generar la nulidad de lo actuado o dejar sin efecto las decisiones, como erradamente lo indica el quejoso, pues debe entenderse que la información allí contentiva hace referencia a un resumen de lo acaecido en la respectiva vista, pero no puede entenderse como una decisión, todo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento
Penal. Además, y en esto tiene razón el Tribunal, de la respectiva vista queda un registro de audio que da cuenta de su desarrollo, que es el documento a considerar para verificar las decisiones adoptadas. Así las cosas, el cuestionamiento del censor deviene abiertamente impertinente y por lo tanto debe desestimarse.
9. Es igualmente pertinente precisar que efectivamente la providencia cuestionada data del 22 de enero de 2018 y la tutela se promovió aproximadamente 4 años después, con lo cual podría considerase incumplido el requisito de inmediatez, que haría improcedente el amparo; sin embargo,
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cual podría considerase incumplido el requisito de inmediatez, que haría improcedente el amparo; sin embargo, 12CUI 11001020400020220053000 N.I. 122916 Tutela Primera Instancia Glenen Alexánder Ross el mismo se supera porque, como ya quedó registrado páginas atrás, dicho proveído no fue comunicado en debida forma al petente, como así se estableció en la acción de tutela allí aludida, al punto que se concedió el amparo para que se llevara a cabo la audiencia de lectura con el apoyo de un traductor, orden que si considera no ha tenido cumplimiento, le permite acudir al mecanismo idóneo que contempla dicho trámite. Tal situación descarta el incumplimiento del presupuesto aludido.
10. Finalmente, se ordenará que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al accionante.
En ese orden de ideas, se declarará improcedente la protección anhelada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
13CUI 11001020400020220053000 N.I. 122916 Tutela Primera Instancia Glenen Alexánder Ross Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Glenen Alexander Ross. Segundo.- ORDENAR que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al promotor de la acción. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
14CUI 11001020400020220053000 N.I. 122916 Tutela Primera Instancia Glenen Alexánder Ross
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15